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CE - Sentencia 11001031500020250402300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250402300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

Demandantes: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIALMORA JUDICIAL - SE CONCEDE EL AMPARO.

Síntesis del caso: los demandantes alegaron que las autoridades judiciales demandadas no han impartido el trámite correspondiente y oportuno al incidente de desacato que promovieron en una acción popular. La Sala concederá el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque encontró acreditada una mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato.

La Sala decide la acción de tutela presentada mediante escrito del 26 de junio de 2025 por los señores Yeison Fabián Méndez Losada, María Nohora Quintero González y Sugey Pastrana Valencia en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política,

Neiva y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en dar trámite a l incidente de desacato promovido en la acción popular con radicación no. 41001-33-33009-2020-00019-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

  1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Huila revocó el fallo proferido en primera instancia en la acción popular con radicación no. 41001-33-33-009-2020-00019-00 y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos colectivos invocados por los demandantes , profirió las órdenes encaminadas a conjurar la vulneración y conformó un comité para verificar el cumplimiento del fallo , en los

siguientes términos:

“PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos invocados por la parte actora,

“PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos invocados por la parte actora, previstos en los literales a), g), h), i), j), y n), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo a los citados derechos colectivos,

ORDENAR:

(i) A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P . que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias, dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios técnicos especializados necesarios, y, e jecute las acciones afirmativas, incluyendo la contratación que se requiera, a efectos de garantizar la prestación del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal, en términos de eficiencia y calidad, asegurándose, para tal efecto, que el nivel del mineral denominado “FLUORURO” presente en el líquido vital, se enmarque dentro los valores aceptables consagrados en la Resolución 2115 de 2007, y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan, aclaren, o adicionen.

(ii) A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P . para que, una (1) vez por mes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita con destino al presente proceso, un análisis de control de calidad del agua

(ii) A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P . para que, una (1) vez por mes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita con destino al presente proceso, un análisis de control de calidad del agua potable, realizando, por conducto de un laboratorio certificado en la materia, una toma de muestra del líquido vital, a efectos de verificar el nivel de “FLUORURO” presente en el agua potable para consumo humano, suministrada a los residentes del centro poblado El Juncal.

(iii) Al MUNICIPIO DE PALERMO (H), que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y legales, brinde apoyo, acompañamiento, y de ser el caso, gestione los recursos técnicos, y financieros, que requiera Las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., para la prestación eficiente y de calidad del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal.

(iv) A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P., y, EL MUNICIPIO DE PALERMO (H), para que, en conjunto, mientras se determinan, y surten los procesos y procedimientos señalados en precedencia, como mecanismo transitorio, y a efectos de conjurar la amenaza y /o riesgo, adopten las medidas pertinentes, a fin de proporcionar a los habitantes del centro poblado El Juncal del Municipio de Palermo (H), el acceso a una infraestructura del servicio público de agua potable para consumo humano que garantice la salubridad pública.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de este fallo, que estará integrado por la suscrita Magistrada Ponente, quien lo presidirá,

agua potable para consumo humano que garantice la salubridad pública.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de este fallo, que estará integrado por la suscrita Magistrada Ponente, quien lo presidirá, las partes del proceso, y, el Ministerio Público; el cual se reunirá, bajo la coordinación de Las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., quien deberá rendir un3

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Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

informe sobre el cumplimiento del fallo, el cual será remitido a las entidades públicas del proceso, y, a esta Corporación” (archivo “014SalidaSenten xc_00920200001902Altosn.pdf” del expediente digital con radicación 41001 -3333-009-2020-00019-00 - índice 8 en SAMAI).

  1. El 5 de febrero de 2025, los demandantes promovieron un incidente de desacato de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024.
  1. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió un auto por medio del cual i) ordenó poner en con ocimiento del incidente de desacato a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Huila y ii) exhortó a Empresas Públicas de Palermo ESP para que coordinara una reunión de verificación de cumplimiento del fallo junto con la magistrada, las partes y el Ministerio Público.
  1. A la fecha de presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales no se han pronunciado de fondo sobre el incidente.

2. Los fundamentos de la vulneración

  1. A la fecha de presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales no se han pronunciado de fondo sobre el incidente.

2. Los fundamentos de la vulneración

Los demandantes alegaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por que aún no han proferido ninguna decisión sobre el trámite incidental de desacato que propusieron en la acción popular (índice 2 en SAMAI).

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO. Tutelar mi derecho fundamental constitucional del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “Derecho de Petición”, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los ar ts. 20, 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerado el derecho constitucional fundamental del Artículo 23 “Derecho de Petición” en negarse el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dar trámite al incidente de desacato presentado el día 05 de febrero de 2025 en el proceso con Radicación No. 4100133330092020001900.4

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Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor

Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL

Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dar trámite al incidente de desacato presentado el día 05 de febrero de 2025 en el proceso con Radicación No. 4100133330092020001900.

CUARTO. Que se DECLARE vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los arts. 29, 229 de la Constitución Política de Colombia, al NEGARSE el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al negarse a la prestación del servicio público de la administración de justicia con Radicación No. 4100133330092020001900.

QUINTO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dar trámite al incidente de desacato presentado el día 05 de febrero de 2025 en el proceso con Rad. No. 4100133330092020001900.

SEXTO. SOLICITAMOS ORDENAR también que las accionadas nos rinda un informe mensual y detallado sobre las actividades que ejecutan en su prestación del servicio, es decir, cuantas veces y en cuanto tiempo los señores del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA laboran o se presentan a su lugar

informe mensual y detallado sobre las actividades que ejecutan en su prestación del servicio, es decir, cuantas veces y en cuanto tiempo los señores del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA laboran o se presentan a su lugar de trabajo, cuántos procesos sustancian mensualmente, solicitud compatible con nuestra labor de veedores ciudadanos” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).

4. La actuación procesal

Por auto del 1 de julio de 2025 , se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y se vinculó a la actuación como terceros interesados al alcalde o quien haga sus vece s del municipio de Palermo (Huila), al representante legal o quien haga sus veces de Empresas Públicas de Palermo ESP, al superintendente o quien haga sus veces de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Defensor del Pueblo o quien haga sus veces, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI).

5. Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas

  1. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Huila allegó copia del expediente digital con radicación 41001-33-33-009-2020-00019-02 (índice 8 en SAMAI) y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que: i) el incidente de desacato fue presentado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien es la autoridad competente para darle trámite y ii) aunque en la sentencia

de desacato fue presentado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien es la autoridad competente para darle trámite y ii) aunque en la sentencia del 19 de noviembre de 2024 se indicó que la magistrada ponente integraría el comité de5

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Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

verificación de cumplimiento, dicha referencia obedeció a un error de digitación (índice 10 en SAMAI).

  1. El juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque sí impartió trámite al incidente de desacato presentado por los demandantes. En respaldo de lo anterior, indicó que: i) mediante auto del 26 de febrero de 2025 se ordenó correr traslado del escrito incidental, ii) con auto del 25 de abril de 2025 ordenó poner en conocimiento del incidente de desacato a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Huila para efectos de conformar el comité de cumplimiento, y iii) el 8 de julio de 2025 se remitió un oficio a la magistrada con la información pertinente para su conocimiento y “demás fines pertinentes” (índice 12 en

SAMAI).

  1. La representante legal de Empresas Públicas de Palermo ESP señaló que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva sí dio trámite al incidente de desacato porque, mediante auto del 25 de abril de 2025 , lo puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, luego de haberse surtido el traslado del mismo, y agregó

desacato porque, mediante auto del 25 de abril de 2025 , lo puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, luego de haberse surtido el traslado del mismo, y agregó que esa autoridad rindió un informe en el cual acreditó el cumplimiento del fallo ; por lo cual solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela (índice 9 en SAMAI).

  1. La defensora regional del Huila de la Defensoría del Pueblo (índice 11 en SAMAI) y el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (índice 13 en SAMAI) manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no cuestionó sus actuaciones; por lo tanto, solicitaron su desvinculación del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) solicitudes de desvinculación procesal y 3) caso concreto.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

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1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Las solicitudes de desvinculación procesal

La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que dichas autoridades intervinieron en la acción popular con radicación no. 41001-33-33-009-202000019-00/02; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerlas en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal

resultas del proceso.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de l Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la mora en tr amitar el incidente de desacato presentado en la acción popular.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

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En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:

3.1 Caracterización de la mora judicial

En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional1 ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos , el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar algunas actuaciones.

En esa medida, se ha establecido que, para determinar si una dilación es o no

congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar algunas actuaciones.

En esa medida, se ha establecido que, para determinar si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado 2 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión en los despachos y que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación de derechos fundamentales por incumplimiento de términos judiciales, es imprescindible analizar i) si existen motivos razonables que justifiquen la demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de septiembre de 2014, radicación no. 11001-03-15000-2014-01444-00.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

3.2 El análisis de la mora judicial en el caso concreto

La parte demandante alegó que las autoridades judiciales no han impartido el trámite

Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

3.2 El análisis de la mora judicial en el caso concreto

La parte demandante alegó que las autoridades judiciales no han impartido el trámite correspondiente y oportuno al incidente de desacato que promovieron en la acción popular. Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva incurrió en una mora judicial injustificada que vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues transcurrieron varios meses sin que se profiriera decisión alguna sobre la apertura o rechazo del trámite incidental.

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, los demandantes presentaron el 5 de febrero de 2025 , ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, un incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte d el Municipio de Palermo y de Empresas de Servicios Públicos de Palermo ESP de las órdenes impartidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila para conjurar la vulneración de derechos colectivos.
  1. Luego, por auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva corrió traslado por tres días del escrito incidental al Municipio de Palermo y a Empresas de Servicios Públicos de Palermo ESP.
  1. Una vez surtido el traslado, el expediente reingresó al despacho y, mediante auto del 25 de abril de 2025, el juzgado i) ordenó poner en conocimiento del incidente a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Huila y ii) exhortó a Empresas

25 de abril de 2025, el juzgado i) ordenó poner en conocimiento del incidente a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Huila y ii) exhortó a Empresas Públicas de Palermo ESP a coordinar una reunión de verificación de cumplimiento del fallo, junto con la magistrada, las partes y el Ministerio Público.

  1. En ese orden, la Sala constata que se presentó una dilación injustificada en el trámite incidental, en tanto que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva aún no ha proferido una decisión sobre la apertura o rechazo del incidente, pese a que9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

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han transcurrido más de cinco meses desde su presentación3 y más de cuatro meses desde que se ordenó el traslado del escrito incidental4.

  1. Los artículos 209 y 210 del CPACA (aplicables en la acción popular por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998) no establecen un término para resolver sobre la apertura o rechazo de los incidentes presentados con posterioridad a la sentencia; no obstante, la Sala estima que, en este caso, la demora resulta irrazonable y desproporcionada, dado que i) algunas órdenes impartidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2024 se sujetaron a un plazo perentorio de un (1) mes, ii) el desacato se sustentó en la existencia de daños irreparables a derechos colectivos que, de ser comprobados, requieren medidas conminatorias urgentes , y iii) el conocimiento del

sustentó en la existencia de daños irreparables a derechos colectivos que, de ser comprobados, requieren medidas conminatorias urgentes , y iii) el conocimiento del incidente corresponde al mismo juzgado que profirió el fallo en primera instancia5.

  1. Es preciso señalar que las acciones populares son un mecanismo constitucional consagrado por el artículo 88 de la Constitución Política y que, según el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, gozan de una preferencia en su trámite, lo cual implica que las decisiones se deban adoptar con especial celeridad, habida cuenta de su finalidad preventiva y restitutoria para precaver la lesión de derechos e intereses colectivos.
  1. Por otra parte, como se mencionó en precedencia, el juzgado demandado profirió un auto el 25 de abril de 2025, lo cual impide predicar una absoluta inacción de su parte; sin embargo, esta actuación no justifica la omisión en resolver lo que en derecho corresponde, ya que dicha providencia se limitó a remitir información y exhortar actuaciones, sin impulsar el trámite del incidente ni resolver de fondo sobre la ejecución de las ordenes impartidas en la sentencia.
  1. En efecto, se trata de un auto de trámite que comunicó una actuación procesal; es decir, que no ordenó la práctica de pruebas ni convocó a audiencias especiales , únicas

3 El escrito incidental se presentó el 5 de febrero de 2025 (índice 67 en SAMAI con radicación 41001-3333-009-2020-00019-00). 4 El expediente pasó al despacho del juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con los

33-009-2020-00019-00). 4 El expediente pasó al despacho del juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con los memoriales que descorren el traslado del escrito incidental el 19 de marzo de 2025 (índice 74 en SAMAI con radicación 41001-33-33-009-2020-00019-00). 5 Al respecto, en la sentencia T -055 del 5 de marzo de 2021, la Corte Constitucional precisó que “el juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo razonable de cumplimiento que establezca el juez según su complejidad”.10

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Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

facultades que, según el numeral 4 del artículo 210 del CPACA , puede ejercer el juez antes de resolver el incidente promovido con posterioridad a la sentencia.

  1. En ese orden, la Sala concluye que se configuró una mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato , lo cual derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes.
  1. Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la apertura o rechazo del trámite incidental de desacato promovido por los demandantes en la acción popular

Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la apertura o rechazo del trámite incidental de desacato promovido por los demandantes en la acción popular con radicación 41001-33-33-009-2020-00019-00.

  1. Finalmente, la Sala no accederá a las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de l Huila, por cuanto el incidente no se presentó ante dicha autoridad judicial, ni se advierte la existencia de actuaciones pendientes que le correspondan en esa etapa procesal; ello, sin perjuicio de su eventual participación en el comité de verificación de cumplimiento del fallo o en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los artículos 20 y 41 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes Yeison Fabián Méndez Losada, María Nohora Quintero González y Sugey Pastrana Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

2º) Órdénase al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la apertura o rechazo del incidente de desacato promovido en

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la apertura o rechazo del incidente de desacato promovido en la acción popular con radicación no. 41001-33-33-009-2020-00019-00.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04023-00

Demandantes: Yeison Fabián Méndez Losada y otros Acción de tutela

3º) Niéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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