CE - Sentencia 11001031500020250402400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250402400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: LEONILDE FUENTES DE RUEDA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia// examen constitucional del término de caducidad de la demanda de reparación directa // No s e configura del defecto de desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Leonilde Fuentes de Rueda, Sandra Juliana Rue da Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes, esposa e hijos de Luis Eduardo Rueda Jiménez, contra la sentencia proferida e l 8 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander que en sede de segunda instancia puso fin al proceso de reparación directa identificado con el No. 680013333002-2015-00131-04. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en pr imer lugar, se explicará el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y luego los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado
la exposición de los antecedentes, en pr imer lugar, se explicará el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y luego los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 680013333002-2015-00131-04.
2. Los tutelantes indicaron que Luis Eduardo Rueda Jiménez era transportador y se dedicaba a la cond ucción de vehículos de transporte de pasajeros en el departamento de Santander. El 15 de septiembre de 1989, mientras conducía el vehículo de transporte público desde Puerto Wilches (Santander) a Bucaramanga, miembros de las FARC dispararon ráfagas de fusil contra el automotor. Resultado de lo anterior, Luis Eduardo cayó herido y murió al día siguiente.
3. Se indicó que Luis Eduardo Rueda Jiménez era el sustento e conómico de su familia (los aquí tutelantes), motivo por el cual, ante su muerte, Leonilde Fuentes con sus hijos menores de edad tuvo que desplazarse forzadamente, sin apoyo económico.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
4. La cónyuge sobreviviente indicó que desconocía los programas de apoyo para las víctimas del conflicto armado, y, por ello, no acudieron a ninguna institución estatal hasta el año 2015.
5. En sentencia de 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la caducidad del derecho de acción, pues los hechos del daño se remontan a 1989, pero la demanda se formuló en el año
Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la caducidad del derecho de acción, pues los hechos del daño se remontan a 1989, pero la demanda se formuló en el año 2015, y no se evidenció dentro del expediente judicial que los demandantes hubieran sufrido alguna situación que justificara acudir pasados 26 años a la administración de justicia. En la sentencia de primera instancia se referencia que la prueba de cargo de la parte actora, es la resolución de la UARIV en la que se los incluye dentro el registro único de víctimas, sin embargo, la providencia precisa que aquel acto administrativo, en sede judicial no tiene el alcance de probar que la parte actora haya sufrido el desplazamiento forzado.
6. Apelada la providencia de primera instancia, en fallo de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. Examinó las pruebas practicadas en audiencia y concluyó que no existió medio de conocimiento respecto del desplazamiento forzado que los demandantes afirmaron sufrir. En esa medida, no existe razón probatoria para flexibilizar el examen del término de caducidad.
Del escrito de tutela
7. Las tutelantes sostienen que la sentencia de 8 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander vulnera los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y los derechos de las víctimas y el desconocimiento de las sentencias SU -254 de 2013 y T -014 de 2025. Sostienen que la providencia incurrió en los defectos específicos: orgánico, fáctico, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto.
8. En general argumentaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos
incurrió en los defectos específicos: orgánico, fáctico, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto.
8. En general argumentaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos respecto de los cuales se solicitó la reparación integral, constituyen graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad . En relación con el defecto orgánico afirmaron que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política y la sentencia SU -254 de 2013, se debía establecer que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno. Esto se aplica cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción y no debió aplicar el orden interno, el Artículo
136. Caducidad de las acciones numeral 8 del CPACA, es decir, la providencia viola el Rango constitucional.
9. Sobre el defecto fáctico se indicó que no se valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso, puntualmente que la UARIV reconoció a los demandantes como víctimas de desplazamiento forzado y homicidio. Frente al defecto procedimental absoluto: “ el magist rado ponente, debio (sic) continuar con el amparo constitucional, por cuanto estamos frente a hechos amparados por art. 93 CN, y la sentencia su 254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESARadicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS .”1 Finalmente sobre el defecto
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS .”1 Finalmente sobre el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto se sostuvo que la providencia atacada se limitó a examinar la caducidad desde una perspectiva del derecho interno, sin valorar que el bloque de constitucionalidad le imponía un examen desde las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano.
10. Por lo anterior, se solicitó aplicar el precedente fijado en la T -014 de 2025, providencia en la que la Corte Constitucional dejó sin efecto una sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, a uno s demandantes que habían sufrido el desplazamiento forzado, y se les habían negado las pretensiones por haber operado el fenómeno de la caducidad. En la sentencia de la Corte Constitucional se declaró el efecto inter comunis, motivo por el cual, solicitaron que se aplicara dicha resolutiva al caso concreto.
Trámite de la tutela
11. La tutela fue repartida por el despacho sustanciador, y se ordenó notificar a las entidades judiciales accionadas. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y vincular a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional – Policía Nacional, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento de Prosperidad Social, al Ministerio Público, y a los intervinientes dentro del proceso contencioso de reparación directa.
12. La UARIV (Índice Samai 17) y la Policía Nacional (Índice Samai 15) solicitaron
intervinientes dentro del proceso contencioso de reparación directa.
12. La UARIV (Índice Samai 17) y la Policía Nacional (Índice Samai 15) solicitaron que de manera principal se declare improcedente el amparo en relación con las entidades, pues al ser instituci ones de la rama ejecutiva del poder público no participaron en la adopción de la sentencia judicial cuestionada. Además, pidieron que se declare que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional agregó que las providencias censuradas sí examinaron el material probatorio y en esa medida no se produjo vulneración.
13. El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga (Índice Samai 14) intervino para solicitar que se declare improcedente el amparo, y además que no se vislumbra afectación a algún derecho fundamental de los tutelantes.
Consideraciones
Competencia
14. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de primera instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
15. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Santander incurrió en los defectos alegados en el
1 Folio 12 del escrito de demanda. Índice Samai 02.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
escrito de tutela, puntualmente si no tuvo en cuenta que los hechos que motivaron la demanda de reparación directa constituyen un delito de lesa humanidad, y que la parte demandante sufrió, supuestamente, la condición de desplazamiento forzado, razón por la cual, era necesario abstenerse de confirmar la decisión de primera instancia que, declaró la caducidad del derecho de acción.
16. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial de reemplazo; el precedente de esta corporación y constitucional respecto a la aplicación del precedente fijado por el pleno de la Sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, y finalmente se resolverá el caso concreto.
Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
17. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 2, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
18. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,
generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constituc ional, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado 6, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ve r, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de ra ngo constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
19. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si
19. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9.
20. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.
i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
iv.Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
v.Error inducido , que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia
dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
21. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedent e constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.
Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos
22. En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relativo al término de caducidad de la acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa.
En dicha providencia se concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) 10 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, en la sentencia SU -312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, au n si se trata de los punibles antes anotados.
la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, au n si se trata de los punibles antes anotados.
23. Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño; (ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se id entifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima.
24. Tras estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de Sala de Revisión 11 y de Sala Plena 12 en las que ha precisado la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad. Aunque ha reiterado que el derecho de acción caduca, también ha señalado que este requisito debe ser evaluado desde
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez. 11 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T -450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés
enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez. 11 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T -450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González. Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 12 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha enfatizado que la verificación del cumplimiento del término de caducidad constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se exam inan hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, como los crímenes de guerra o de lesa humanidad13. En armonía con lo anterior, por ejemplo, esta subsección 14 ha indicado que el examen respecto del cumplimiento del requisito de caducidad no es la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que, exige que el juez administrativo verifique si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. Estas barreras de acceso han sido ejemplificadas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
25. En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por ejemplo, el pleno
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
25. En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por ejemplo, el pleno de la Sección indicó que el término de caducidad no empieza a correr cuando las víctimas de grav es violaciones a los derechos humanos enfrentan obstáculos objetivos como enfermedades o secuestros. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024 y T-001 de 2025 han indicado que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras de acceso como pueden ser: (i) sufrir el exilio; (ii) la vunerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado; (iii) el miedo y la zozobra derivadas de recibir ame nazas contra su vida, o (iv) carecer del material probatorio necesario para hacer valer sus pretensiones, especialmente cuando el daño antijurídico es un crimen de lesa humanidad o de guerra sobre el que existe un discurso oficial de impunidad. A continuac ión, se precisan las anteriores reglas jurisprudenciales.
26. En la Sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una demanda de reparación directa. En aquella providencia señaló criterios hermenéuticos sobre el examen de la oportunidad de la demanda. Señaló que el juez administrativo debe ser consciente de que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por
la oportunidad de la demanda. Señaló que el juez administrativo debe ser consciente de que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por ello indicó que, el estudio del requisito de la demanda debe hacerse caso a caso:
“En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la
13 En la T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado”. 14 “En esa medida, se ha indicado el deber de los jueces no solo de hacer un balanceo de principios constitucionales, sino además de superar la idea que el examen se realiza a través de la simple confrontación de dos fechas en un calendario. Se ha requerido de l juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización
confrontación de dos fechas en un calendario. Se ha requerido de l juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización de la justicia material ” sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 1100103-15-000-2024-06282-00Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (…) (negrilla y subrayado fuera del texto)
27. De igual manera, en la Sentencia SU -429 de 2024, la Sala Plena de la Corte conoció dos acciones de tutela acumuladas, en la que se discutía si decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa habían incurrido en defectos específicos de procedencia de tutela, por haber declarado la caducidad del derecho de acción, en casos de víctimas de conflicto armado que habían sufrido el desplazamiento forzado. En la providencia se fijó un nuevo estándar hermenéutico referido a que, en este tipo de casos el juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la
desplazamiento forzado. En la providencia se fijó un nuevo estándar hermenéutico referido a que, en este tipo de casos el juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. Puntualmente se indicó:
“Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno”. (negrillas y subrayado fuera del texto)
28. En la Sentencia T-014 de 2025, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por un Tribunal Administrativo que había declarado la caducidad del derecho de acción d e un grupo de víctimas del conflicto armado, sin tener en cuenta que habían sufrido desplazamiento forzado.
En el fundamento jurídico No. 158 de la providencia, respecto a la contabilización del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado, se indicó que el juez administrativo debía partir desde el momento en que había retorno o reubicación.
Añadió:
“(…) esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo se ve superada cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o se reubican en un
Añadió:
“(…) esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo se ve superada cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o se reubican en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones de dignas que garantizan su subsistencia.” (negrilla y subrayado fuera del texto)
29. En la decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado, pues el término de caducidad se empezó a contabilizar sin tener en cuenta que el desplazamiento forzado es un hecho victimizante en el que debe evaluarse el contexto, ya que este permite verificar cuando en realidad los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia, lo que, por regla general, sucede con la estabilización económica.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04024-00
Accionante: Leonilde Fuentes de Rueda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
30. A partir de este precedente, la jurisprudencia de esta subsección15, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el término de ca
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