CE - Sentencia 11001031500020250402401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250402401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

Accionantes: LEONILDE FUENTES DE RUEDA Y OTROS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y

OTRO

Tesis: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión judicial declara la caducidad de la acción frente a la muerte de una persona y niega las pretensiones relacionadas con el presunto desplazamiento de los accionantes dentro del medio de control de reparación directa, si se realizó un examen suficiente y coherente a partir de los elementos probatorios aportados sobre una eventual responsabilidad del Estado por hechos presuntamente constitutivos de delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Leonilde Fuentes de Rueda, Sandra Juliana Rueda Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales “a la reparación administrativa”, a la igualdad, a la verdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-002-2015-00131-03/04.

1.2. En la referida demanda , los señores Leonilde Fuentes de Rueda, Sandra Juliana Rueda Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) por la presunta falla en el servicio que derivó en el homicidio de su familiar Luis Eduardo Rueda

Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) por la presunta falla en el servicio que derivó en el homicidio de su familiar Luis Eduardo Rueda Jiménez y el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.

1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Luis Eduardo Rueda Jiménez , quien se desempeñaba como conductor y propietario de un vehículo de servicio público , el 15 de septiembre de 1989, mientras transportaba pasajeros entre los Municipios de Puerto Wilches y Bucaramanga (Santander), fue víctima de un ataque armado por parte de miembros de un grupo ilegal, quienes establecieron un retén y abrieron fuego contra el bus, forzando su detención. Manifestaron que tres sujetos armados, posteriormente identificados como miembros de las FARC, abordaron el vehículo, trasladaron a los pasajeros a un lugar apartado, los despojaron de sus pertenencias y asesinaron al señor Rueda Jiménez, impidiéndole recibir atención médica oportuna.

En ese asunto relataron que, tras el deceso del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, la familia fue objeto de amenazas persistentes que derivaron en su desplazamiento forzado. Ante este panorama, solicitaron el reconocimiento de su condición de víctimas por parte de la UARIV y el DPS, logrando ser incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), previa constatación del cumplimiento de exigencias legales.

1.4. El medio de control correspondió al Juzgado Segundo Administrativo

DPS, logrando ser incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), previa constatación del cumplimiento de exigencias legales.

1.4. El medio de control correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga , quien profirió sentencia el 13 de mayo de 202 0,Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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mediante la cual (i) declaró la caducidad en relación con la muerte del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, pues esta tuvo lugar en el año 1989, y el asunto no podía catalogarse como delito de lesa humanidad , pues posiblemente se había tratado de un simple hurto violento, y (ii) denegó las pretensiones en cuanto al desplazamiento forzado , al considerar que no se probó que los demandantes tuvieran la condición de desplazados, ni la responsabilidad de las autoridades demandadas en ese daño.

1.5. La parte actora, apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 8 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander, la confirmó, al considerar que el traslado de los familiares del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez respondió principalmente al temor general y a las limitaciones económicas que les sobrevinieron luego de su muerte, y no a una coacción directa o amenaza concreta de parte de un grupo armado. Además, coincidió con el a quo en que se había configurado la caducidad

limitaciones económicas que les sobrevinieron luego de su muerte, y no a una coacción directa o amenaza concreta de parte de un grupo armado. Además, coincidió con el a quo en que se había configurado la caducidad respecto del homicidio, pues no lo encontró ligado a las dinámicas del conflicto armado interno, y estimó que no era posible calificarlo como crimen de guerra, grave infracción al Derecho Internacional Humanitario o delito de lesa humanidad.

1.6. En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que a este asunto le era aplicable el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2025, relacionado con la flexibilización probatoria y la inversión en la carga de la prueba o el decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando se analizan hechos de desplazamiento forzado, pues esta produce efectos inter comunis respecto de situaciones análogas a las presentadas por los accionantes . Por lo tanto , alegaron que la presente tutela debía resolverse bajo los parámetros aplicados en esa decisión , ordenando al Tribunal que dict e una nueva sentencia mediante la cual se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

1.7. Señalaron que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, en especial, las que acreditaban que la UARIV los reconoció comoRadicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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víctimas de desplazamiento forzado y del homicidio del señor Rueda Jiménez.

1.8. Arguyeron que la decisión debatida incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque aplicó de manera errada el artículo 136, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin tener en cuenta el artículo 93 de la Constitución, la sentencia SU-254 de 2013 y los tratados y convenios internacionales, los cuales debían ser atendidos, comoquiera que los hechos que generaron la controversia correspondieron a crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y además fueron daños continuados. En ese orden, se refirió a la prevalencia de sobre el derecho interno, de acuerdo con la sentencia SU-254 de 2013.

1.9. Aunque los demandantes no aludieron específicamente al desconocimiento del precedente , invocaron la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, que señala que los hechos como los que se debaten en este asunto deben ser analizados como delito de lesa humanidad, y “ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”.

1.10. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes

reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”.

1.10. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: amparar por el derecho de igualdad el derecho inter comunis , y aplicar a este caso, la SENTENCIA T -014 DE 2025, Expediente: T-10.058.279, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la parte resolutiva de la misma en su numeral TERCERO, dice (Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis).

SEGUNDO: POR DERECHO DE INTER COMUNIS; este despacho debe ordenar:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores de la

1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 6800 13333002-201500131-04 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros: (i) (sic) (ii) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela. También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públi cas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia. (iii) En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial.

TERCERO: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado

DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, LEONILDE FUENTES DE RUEDA, SA NDRA JULIANA RUEDA FUENTES Y MAURICIO RUEDA FUENTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.

CUARTO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA , ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) (sic) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA

DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 15 de julio de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, a la Unidad para laRadicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), al Ministerio Público y “a los demás intervinientes del proceso de reparación directa”.

2.2. El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se advertía cumplido ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalizó señalando que la sentencia de primera instancia estuvo debidamente motivada, soportada por el material probatorio correspondiente, y además , se siguieron los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la acción de tutela es improcedente porque las sentencias acusadas realizaron las valoraciones probatorias

lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la acción de tutela es improcedente porque las sentencias acusadas realizaron las valoraciones probatorias correspondientes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No obstante, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto en el libelo no se le atribuyó la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental.

2.4. La Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente y que en el proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que las sentencias acusadas se fundament aron en las pruebas obrantes en el expediente. Concluyó señalando que no existía ninguna amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. El Tribunal Administrativo de Santander , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ejercito Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificados, no realizaron pronunciamiento alguno frente a la presente acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante fallo del 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estadowww.consejodeestado.gov.co

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante fallo del 11 de agosto de 2025, el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección A denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión controvertida no incurrió en los defectos alegados , sino que, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, concluyó que no estaba probado desplazamiento forzado, lo que impedía aplicar la regla de flexibilización del término de caducidad. En concreto, sostuvo:

“52. Por lo anterior a juicio de esta corporación no se produce el mencionado defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, toda vez que: (i) la inscripción en el RUV no tiene el alcance de probar judicialmente la situación de desplazamiento forzado, como acertadamente indicó la autoridad judicial demandada, y los testimonios practicados en audiencia no dan cuenta del mismo hecho. En efecto, era razonable la valoración relacionada con la ausencia de prueba del hecho victimizante dentro del proceso; (ii) se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales más recientes proferidas por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado de víctimas del conflicto armado. Respecto de los restantes d efectos, puntualmente defecto procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto, no se evidencia dentro del expediente ordinario y específicamente en las providencias atacadas, un motivo por el cual, el mismo se encuentra configurado, toda vez que, no se pretermitió ninguna etapa procesal del juicio de

manifiesto, no se evidencia dentro del expediente ordinario y específicamente en las providencias atacadas, un motivo por el cual, el mismo se encuentra configurado, toda vez que, no se pretermitió ninguna etapa procesal del juicio de reparación directa, ni se incurrió en una interpretación o aplicación excesivamente rígida de las normas procesales o sustantivas. Por el contrario, se buscó aplicar de manera flexible el té rmino de caducidad, sin embargo, ante la carencia probatoria sobre la situación de desplazamiento forzado no resultó procedente aplicar la regla jurisprudencial de la SU-429 de 2024”.

Particularmente, dijo que no se presentó un defecto fáctico porque, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU636 de 2015, la inscripción en el RUV es un acto administrativo orientado al acceso a medidas de protección y atención derivadas de la Ley 1448 de 2011, pero no exime a los interesados de la carga de probar en el proceso judicial los hechos que fundamentan sus pretensiones.

Señaló que la decisión acusada aplicó adecuadamente el precedente en vigor sobre la materia, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 20202, y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional3, que fijó

2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

3 Puntualmente, las sentencias de la Corte Constitucional: SU-167 de 2023 y la SU-429 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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reglas especiales en torno al cómputo de la caducidad en los casos en los que el desplazamiento forzado pudiera configurarse como delito de lesa humanidad.

3.2. Finalmente, la Sala advierte que el a quo no realizó pronunciamiento en la parte resolutiva frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva realizada por la UARIV.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, relacionada con el cómputo de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado.

En ese orden adujo que, contrario a la valoración hecha por el Tribunal en la sentencia acusada , en el proceso ordinario sí existen pruebas que sustentan los hechos alegados. En particular, se destaca la resolución por medio de la cual la UARIV incluyó formalmente a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, así como la declaración del señor Juan de Dios Fuentes Arciniegas, quien presenció los hechos del 15 de septiembre de 1989 y testificó sobre el posterior desplazamiento que también afectó a

Registro Único de Víctimas, así como la declaración del señor Juan de Dios Fuentes Arciniegas, quien presenció los hechos del 15 de septiembre de 1989 y testificó sobre el posterior desplazamiento que también afectó a los accionantes. La parte actora insiste en que estas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el proceso ordinario y agrega que también fueron desconocidas por el juez constitucional de primera instancia.

Argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia de tutela impugnada y el Tribunal accionado incurrieron en contradicción frente a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de instancias internacionales, pues to que , mientras reconocen en abstracto los estándares de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado, en casos concretos como el presente, terminan aplicando criteriosRadicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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formales de caducidad o de insuficiencia probatoria que restringen el acceso a la justicia.

Así, considera que la negativa del amparo resulta incoherente con los desarrollos jurisprudenciales sobre la especial vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y la obligación del Estado de flexibilizar los estándares probatorios para garantizar sus derech os fundamentales.

De otra parte, explicó que la tutela tiene como propósito garantizar los derechos de una familia víctima del conflicto armado, vulnerados por

flexibilizar los estándares probatorios para garantizar sus derech os fundamentales.

De otra parte, explicó que la tutela tiene como propósito garantizar los derechos de una familia víctima del conflicto armado, vulnerados por decisiones judiciales que aplican únicamente normas internas, sin tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia internacional. Asimismo, advierte que, pese a reconocerse en el proceso ordinario la condición de especial protección, después de más de veinte años la familia no ha recibido reparación ni retorno a sus tierras, que continúan ocupadas por grupos armados ilegales y la región sigue afectada por el conflicto . Enfatiza que e l Tribunal accionado desconoce esta situación y niega el acceso efectivo a la justicia.

Finalmente, reiteró la solicitud de que se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional, en la cual se resolvió un asunto con hechos similares de homicidio y desplazamiento forzado y se aplicaron criterios de flexibilización probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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del 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA

5.2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La Sala denegará la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues esa autoridad integr ó la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la presente controversia, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses

5.2.2. Análisis del asunto

El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa núm. 68001-33-33-002-2015-00131-03/04.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo

núm. 68001-33-33-002-2015-00131-03/04.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer:

4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 68001-33-33-002-2015-0013103/04, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

5.2.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María

especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01

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Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce

inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos

9 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. S

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