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CE - Sentencia 11001031500020250403100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250403100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04031-00

Demandante: Gabriel Eduardo Gómez

Demandado: Tribunal Superior de Cúcuta

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Nombramiento en provisionalidad de un juez Decisión: Declara improcedente. Falta de subsidiariedad

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gabriel Eduardo Gómez contra el Tribunal Superior de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 27 de junio de 2025, Gabriel Eduardo Gómez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

2. Como medida de amparo constitucional, el accionante solicitó dejar sin efectos el acto de nombramiento en provisionalidad de Juan Guillermo Fernández Medina y, en su lugar, se expida un acto administrativo donde se designe como juez

Promiscuo de Sardinata a un empleado de carrera del mismo despacho.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestó ser escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata,

Promiscuo de Sardinata a un empleado de carrera del mismo despacho.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestó ser escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, ocupando actualmente el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el mismo despacho.

4. Según Oficio No. 182 de 2025, el titular del mencionado despacho judicial presentó su renuncia el 31 de marzo de 2025 con efectos a partir del 1 de julio de ese mismo año.

5. El 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cúcuta designo a Juan Guillermo Fernández Medina como juez Promiscuo Municipal de Sardinata.

6. El mismo día del nombramiento el accionante solicitó al Tribunal i) el acto administrativo de nombramiento de Juan Guillermo Fernández Médica; ii) el aviso de convocatoria; iii) la publicación de la convocatoria; y iv) el acta de sala plena llevada a cabo el 19 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04031-00

Demandante: Gabriel Eduardo Gómez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El 24 de junio de 2025 , presentó recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra los actos de la sala plena mediante los cuales se efectuó el nombramiento en provisionalidad de Juan Guillermo Fernández Medina.

8. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Resolución No. 52 de 2025 de 17 de julio de 2025 , dispuso «Rechazar el recurso de reposición y declarar

nombramiento en provisionalidad de Juan Guillermo Fernández Medina.

8. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Resolución No. 52 de 2025 de 17 de julio de 2025 , dispuso «Rechazar el recurso de reposición y declarar improcedente el de apelación, interpuestos por el señor Gabriel Eduardo Gómez

Abril».

9. Como fundamento de la vulneración , el accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró su derecho fundamental , como consecuencia del nombramiento en provisionalidad de una persona en el cargo de juez Promiscuo Municipal de Sardinata, sin realizar una convocatoria para los empleados judiciales de ese mismo despacho.

Intervenciones1

10. El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que la acción era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad , debido a que el accionante contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control previstos por el legislador con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo que cuestiona, y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justifi cara la intervención del juez constitucional. Asimismo, sostuvo que mediante Resolución No. 52 del 17 de julio de 2025 dio respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante frente a la resolución de nombramiento.

11. Juan Guillermo Fernández Medina y José Alfredo Belalcázar Vega, no se pronunciaron, a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

13. Es pertinente señalar que, mediante auto del 12 de agosto de 2025, el consejero de Estado Wilson Ramos Girón remitió el presente proceso con el fin de que fuera acumulado a la acción de tutela radicada bajo el número 11001 -03-15000-2025-03949-00. No obstante, dado que se ya profirió sentencia dentro de dicho proceso2 y con el propósito de garantizar los principios que orientan el trámite y decisión de este mecanismo de amparo, se decidió avocar conocimiento del asunto.

1 Mediante Auto de 22 de Julio de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta y vinculó a Juan Guillermo Fernández Medina y José Alfredo Belalcázar Vega. 2 Sentencia del 24 de julio de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2025-03949-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04031-00

Demandante: Gabriel Eduardo Gómez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el

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Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del nombramiento en provisionalidad de Juan Guillermo Fern ández Medina como juez

Promiscuo Municipal de Sardinata.

Procedibilidad de la acción de tutela

15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones dentro del ordenamiento jurídico, en caso de considerar que el nombramiento en provisionalidad del hoy juez Promiscuo Municipal de Sardinata f ue contrario a derecho.

16. Del análisis del caso, se observa que el accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Fernández Medina como juez Promiscuo Municipal de Sardinata. En consecuencia, se considera que el accionante dispone de los medios de control, previstos en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, como mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer efectiva la procura y/o defensa de sus derechos.

Asimismo, cuenta con la posibilidad d e solicitar el decreto de medidas cautelares, incluso de urgencia, en los términos de los artículos 229 y siguientes del mencionado cuerpo normativo. Sin embargo, en el proceso no hay evidencia de que el accionante haya acudido a dicho medio de defensa.

17. En este contexto, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo

mencionado cuerpo normativo. Sin embargo, en el proceso no hay evidencia de que el accionante haya acudido a dicho medio de defensa.

17. En este contexto, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de una acción de tutela que busca la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de derechos, cuando existe un medio judicial idóneo para ello. En otras palabras, al estar disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como vía judicial adecuada, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

18. Finalmente, logró advertirse que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Del análisis del material probatorio allegado al expediente, no se desprenden elementos que evidencien una situación de especial vulnerabilidad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, al no demostrarse una amenaza grave o inminente a derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04031-00

Demandante: Gabriel Eduardo Gómez

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III. RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la presente acción de amparo, remitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas anteriormente.

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III. RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la presente acción de amparo, remitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Gabriel Eduardo Gómez contra el Tribunal Superior de Cúcuta, conf orme a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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