CE - Sentencia 11001031500020250403200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250403200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio
Alianza 1083
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04032-00
Demandante: YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S. INTEGRANTE
DEL CONSORCIO ALIANZA 1083
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Mora judicial en los trámites del medio de control de controversias contractuales . Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. integrante del Consorcio Alianza 1083 , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de junio de 202 5, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“Se TUTELE el derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la falta de trámite en términos prudenciales de las actuaciones pendientes del proceso 25000233600020180071500, así como que las actuaciones futuras se lleven a cabo en las mismas condiciones”.
2. Hechos
La parte demandante señal ó que el 25 de julio de 2018, los integrantes del Consorcio Alianza 1083, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. (integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda), con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de obra no. 1-01-33100-01324-2017, el cual tenía por objeto “ (…) la renovación de redes de alcantarillado sanitario sector
que se declarara la nulidad del contrato de obra no. 1-01-33100-01324-2017, el cual tenía por objeto “ (…) la renovación de redes de alcantarillado sanitario sector Ciudad Montes de la zona 3 del acueducto de Bo gotá” en la localidad de PuenteRadicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio
Alianza 1083
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2 Aranda, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Consorcio Redes Puente Aranda a quien se adjudicó el mismo desconociendo los términos de la invitación pública No. ICSC-1083-2017.
Asimismo, en la demanda se solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo no. 30100 -2017-1086 de 30 de diciembre de 2017, proferido por el gerente corporativo de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual fue aceptada la oferta presentada por el Consorcio Redes Puente Aranda dentro de la invitación pública No. ICSC1083-2017. Y a título de restablecimiento del derecho pidió que el Consorcio Alianza 1083 fuera declarado como el oferente en el primer orden de elegibilidad de la invitación pública y , en consecuencia, se adjudicara en su favor el contrato de obra, en caso de haber sido ejecutado el contrato se cancelará la utilidad a la que tenía derecho por la indebida adjudicación del mismo.
la invitación pública y , en consecuencia, se adjudicara en su favor el contrato de obra, en caso de haber sido ejecutado el contrato se cancelará la utilidad a la que tenía derecho por la indebida adjudicación del mismo.
Expresó que el proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado no. 25000-23-36-0002018-00715-00. Agregó que, mediante auto de 13 de agosto de 201 8, la demanda fue inadmitida para que la parte actora corrigiera los defectos advertidos y a través del proveído de 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda. Señaló que con auto de 8 de octubre de 2018, se corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, quienes se pronunciaron al respecto.
Refirió que mediante memorial de 29 de octubre de 2018, las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a lo que agregó que a través de auto de 14 de agosto de 2019, el Tribunal accionado negó la solicitud de medida cautelar, providencia que fue notificada en debida forma.
Manifestó que a través de proveído de 5 de agosto de 2020, fueron negados los recursos de reposición interpuestos por las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. contra el auto que admitió la demanda. Adicionalmente, precisó que mediante escrito de 12 de agosto del mismo año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Ese mismo día, el
S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. contra el auto que admitió la demanda. Adicionalmente, precisó que mediante escrito de 12 de agosto del mismo año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Ese mismo día, el apoderado de la sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. presentó un memorial en el que solicitó la adición y aclaración del auto emitido el 5 de agosto.
Adujo que mediante auto de 25 de noviembre de 2020 fue concedido el recurso de apelación contra la decisión de 5 de agosto del mismo año, a través de la cual se negaron los recursos de reposición presentados por la parte demandada. Posteriormente, mencionó que el 27 del mismo mes y año, la sociedad Edificaciones Trival S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión de 25 de noviembre de 2020, al considerar que previo a conceder lo, se debía atender la solicitud de adición y aclaración presentada.
Agregó que el 15 de diciembre de 2020 , el expediente ingresó al despacho para pronunciarse sobre los recursos de reposición y el 12 de mayo de 2021 se realizó el desarchivo del proceso. Señaló que el 15 de septiembre de 2022 “ un (1) año y nueve (9) meses con posterioridad a la entrada al despacho para resolver los recursos de reposición presentados, se notificó auto que resolvieron los recursos de reposición y se procedió a adicionar y aclarar el auto de 5 de noviembre de 2018 y se advirtió que en firme la providencia, se procedería a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación”.
Señaló que “ el 15 de septiembre de 2022, un (1) año y nueve (9) meses con
se advirtió que en firme la providencia, se procedería a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación”.
Señaló que “ el 15 de septiembre de 2022, un (1) año y nueve (9) meses con posterioridad a la entrada al despacho para resolver los recursos de reposición presentados, se notificó auto que resolvieron los recursos de reposición y seRadicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio
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3 procedió a adicionar y aclarar el auto de 5 de noviembre de 2018 y se advirtió que en firme la providencia, se procedería a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación”. Adicionalmente, indicó que el 20 y 23 de septiembre los apoderados de las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A., radicaron memoriales de objeción a la complementación del recurso de apelación.
Manifestó que debido a la falta de actuaciones dentro del proceso, el 17 de marzo y 6 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó memoriales de impulso. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho “con solicitud de adición de providencia, recurso de reposición y contestaciones de demanda, índice 50 a 54 del sistema Samai para proveer”
impulso. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho “con solicitud de adición de providencia, recurso de reposición y contestaciones de demanda, índice 50 a 54 del sistema Samai para proveer”
Finalmente, aseveró que “a la fecha, habiendo transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses desde la radicación de las solicitudes de adición y de la complementación del recurso de apelación, no ha existido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora refirió que aunque se reconoce la congestión judicial en el país, la demora de dos años y nueve meses para resolver el reparo de un auto era excesiva, pues esa tardanza afectaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que prolongaba el sufrimiento e incertidumbre de las partes involucradas. Precisó que en este caso el proceso giraba en torno a la impugnación de un contrato adjudicado a finales de 2017, cuyo trámite judicial ni siquiera ha avanzado hasta la contestación de la demanda.
Mencionó que la demora injustificada del despacho impedía una solución oportuna del conflicto y vulnera el acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitó que se garantice ese derecho fundamental, asegurando un trámite ágil y sin demoras indebidas para proteger a la sociedad que representa.
Por último, indicó que los jueces tienen el deber de tramitar los procesos personalmente y son responsables de cualquier demora injustificada , y ese deber está ligado al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 y desarrollado en el Código General del Proceso, que
personalmente y son responsables de cualquier demora injustificada , y ese deber está ligado al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 y desarrollado en el Código General del Proceso, que garantiza una tutela efectiva y un proceso de duración razonable. Además, precisó que la Ley Estatutaria 270 de 1996 ref uerza ese principio en el sentido de que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en resolver los casos.
4. Trámite procesal
Por auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionadaTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V.- Integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones nos. 96950 a 96953 del 11 de julio de 2025, con el fin de poner en conocimiento d e las partes el contenido de la providencia1.
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1 Índice 7 Samai.Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado ponente del medio de control de controversias contractuales solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
Expuso que radicada la demanda y luego de efectuarse su estudio, el despacho mediante auto de 13 de agosto de 2018 la inadmitió para que la parte demandante corrigiera unos defectos advertidos. La parte actora mediante memorial de 29 de agosto del mismo añ o realizó la subsanación. Posteriormente, el 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.
Agregó que a través de auto de 8 de octubre de 2018 se corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, y las sociedades Edificaciones Trival S.A. de C.V., Interandina de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acu educto y Alcantarillado de Bogotá se pronunciaron al respecto. Posteriormente, el 29 de octubre de 2018, los apoderados de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpusieron
Posteriormente, el 29 de octubre de 2018, los apoderados de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y agregó que, surtidas las notificaciones correspondientes, las demandadas contestaron la demanda.
Precisó que por medio de auto de 14 de agosto de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, decisión que fue notificada a las partes sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Agregó que por auto de 5 de agosto de 2020 se negaron los recursos de reposición interpuestos por las Sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. contra el auto admisorio de la demanda. Mencionó que mediante escrito remitido a través del buzón judicial de 12 de agosto del mismo año, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de agosto de 2020, no obstante, en esa misma fecha el apoderado de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S., elevó solicitud de adición y aclaración del auto del 5 de agosto de 2020.
Agregó que el 25 de noviembre de 2020 fue concedido el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la providencia de 5 de agosto de 2020, que negó los recursos de reposición elevados por las Sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S., y Edificaciones Trival S.A. de C.V. respecto de la decisión que admitió la demanda. Posteriormente, mediante memorial de 27 de noviembre de 2020, la Sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpuso recurso de reposición
admitió la demanda. Posteriormente, mediante memorial de 27 de noviembre de 2020, la Sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2020, que concedió apelación instaurada por el demandante, en el que solicitó que previó a conceder el mismo, se realizará pronunciamiento respecto de las peticiones de aclaración y complementación de la providencia del 5 de agosto de 2020. A su vez, la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S., con memorial de 1° de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de noviembre del mismo año.
Manifestó que de los recursos interpuestos contra el auto de 25 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes con fijación en lista el 7 de diciembre de 2020, sin pronunciamiento alguno. Sostuvo que el 12 de mayo de 2021, se realizó la activación del proceso “en tanto al efectuarse la migración a la plataforma Samai el mismo había quedado inactivo y archivado”.
Refirió que mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se resolvió la solicitud de adición y aclaración solicitada por el apoderado de Interandina de Ingeniería S.A.S. contra el auto de 5 de agosto de 2020. Dicha decisión fue notificada el 15 deRadicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
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5 septiembre de 2022 y el 20 de septiembre del mismo año, el apoderado de Edificaciones Trival S.A. de C.V, presentó solicitud de adición al auto de 14 de septiembre de 2022, y el proceso ingresó al despacho el 15 de septiembre de 2023. Finalmente, señaló que el 15 de julio de 2025, se resolvió la solicitud de adición presentada por Edificaciones Trival S.A. de C.V.
Explicó que a través de auto de 15 de julio de 2025 se resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de Edificaciones Trival S.A. de C.V contra la providencia de 14 de septiembre de 2022, en el sentido de negar la solicitud de adición del auto del 5 de agosto de 2020, propuesta por Edificaciones Trival S.A. de C.V., y adicionó la parte resolutiva del auto de 5 de agosto de 2020, en lo relativo a indicar que no se reponía el auto proferido el 8 de octubre de 2018. Y precisó que dicha providencia fue registrada en la plataforma Samai y se remitió comunicación y fijó en estado del 16 de julio de 2025.
Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-038 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, pues “ el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no
de lo dispuesto en la sentencia T-038 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, pues “ el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto”.
Para terminar , mencionó que el despacho actualmente cuenta con más 500 procesos activos, “lo cual representa una carga de trabajo desbordante frente a la capacidad operativa del equipo judicial. Este volumen excede los estándares razonables para el cumplimiento oportuno de los términos legales, máxime cuando muchos de estos procesos son de alta complejidad”. Y sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que la elevada carga procesal estructural representa una situación que justifica los retrasos en lo s procesos judiciales, por lo que no es razonable exigir a los despachos judiciales que cumplan con los plazos legales cuando enfrentan condiciones materiales que hacen imposible cumplir con dichos términos.
5.2. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
El apoderado judicial rindió informe en el que precisó que no existe responsabilidad por acción u omisión por parte de la empresa en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, pues indicó que no se encuentra facultada para administrar justicia.
Manifestó que el accionante alega la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite del proceso de
fundamental alegado por la parte actora, pues indicó que no se encuentra facultada para administrar justicia.
Manifestó que el accionante alega la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite del proceso de controversias contractuales no. 25000 -23-36-000-2018-00715-00 que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no obstante, esa situación no guarda relación con las funciones legalmente atribuidas a la empresa, ni es causada por una acción u omisión a ella atribuible.
Por último, solicitó la desvinculación de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que “la EAAB ESP es ajena a la comisión de los hechos que se plantean por el accionante”.
5.3. Respuesta de la sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S.
El apoderado judicial de la sociedad rindió informe en el que indicó que cuando la mora judicial es justificada debido a que existen situaciones de exceso de carga laboral o de congestión judicial, no es procedente la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, a través de la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
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Señaló que “el Despacho no debe acceder a la pretensión de la acción de tutela ya
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Señaló que “el Despacho no debe acceder a la pretensión de la acción de tutela ya que resulta improcedente como un mecanismo de protección transitorio, en tanto y en cuanto, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable frente a su derecho de acceso a la administración de justicia”. Y refirió que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “por el contrario, llama la atención que desde el 15 de septiembre de 2023 el caso 2018 -715 ha estado inactivo sin que la parte demandante (aquí accionante) haya realizado gestión alguna encaminada a reactivar o impulsar el proceso”.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia alegado, al considerar que la supuesta mora judicial no es imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no existe responsabilidad por acción u omisión de su parte en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, toda vez que no se encuentra facultada para administrar justicia.
desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no existe responsabilidad por acción u omisión de su parte en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, toda vez que no se encuentra facultada para administrar justicia.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, al ser parte del extremo pasivo de la demanda presentada en el marco del medio de control de controversias contractuales.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada de la tardanza en el trámite de las actuaciones presentadas en el marco del medio de control con radicado no. 2500023-36-000-2018-00715-00, en la que supuestamente incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
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7 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. integrante del Consorcio Alianza 1083, quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite de las actuaciones presentadas en el marco del medio de control con radicado no. 25000-23-36-000-2018-00715-00, en la que actúa como parte demandante.
La Sala precisa que de conformidad con el expediente del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió acumular las pretensiones relacionadas con la nulidad del contrato de obra y de controversias contractuales.
Ahora bien, c onforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido proceso ordinario se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:
FECHA
ACTUACIÓN 25 de julio de 2018 las Sociedades Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., Topos Hidromecánicos Mexicanos S.A. de C.V. y Construcciones Namus S.A. (integrantes del Consorcio Alianza 1083), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias
C.V. y Construcciones Namus S.A. (integrantes del Consorcio Alianza 1083), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. (integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda), con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de obra no. 1 -01-33100-013242017 el cual tenía por objeto “(…) la renovación de redes de alcantarillado sanitario sector Ciudad Montes de la zona 3 del acueducto de Bogotá” en la localidad de Puente Aranda, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Consorcio Redes Puente Aranda a quien se adjudicó el mismo desconociendo los términos de la invitación pública No. ICSC-1083-2017. 13 de agosto de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera los defectos advertidos. 29 de agosto de 2018 La parte demandante presentó escrito de subsanación. 8 de octubre de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda respecto de los medios de control de nulidad yRadicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio
Alianza 1083
respecto de los medios de control de nulidad yRadicación: 11001-03-15000-2025-04032-00
Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio
Alianza 1083
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8 restablecimiento del derecho, y de controversias contractuales, y corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 29 de octubre de 2018 Mediante escrito, los apoderados de las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De los mismos se corrió traslado con fijación en lista el 7 de noviembre de 2018. 7 de noviembre de 2018. Se corrió traslado del recurso de reposición presentado por las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. contra el auto admisorio de la demanda. 15 de enero de 2019 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó contestación de la demanda. 4 de febrero de 2019 La Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. contestó la demanda. 14 de agosto de 2019 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de medida cautelar presentada por la part
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