CE - Sentencia 11001031500020250403600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250403600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandantes: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA. Omisión del ejecutivo en reglamentar el derecho a elegir y ser elegido y observar jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Improcedencia - no existe relación con derechos fundamentales | Imposibilidad de participar en elecciones y fundar partidos o movimientos políticos - niega
Síntesis del caso: El demandante instauró una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente , vulnerados por la falta de regulación del derecho a elegir y ser elegido; la imposibilidad de fundar partidos o movimientos políticos sin la recolección de firmas; la ausencia de normas que garanticen el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y la inobservancia de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Expedito Silva Pereira contra el Presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral.
Interamericana de Derechos Humanos.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Expedito Silva Pereira contra el Presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 8 de junio de 2025 2, Expedito Silva Pereira presentó una acción de tutela contra el Presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, con ocasión de las dificultades para conseguir un aval para participar como candidato a la Presidencia
(concesión de personería jurídica y asignación de recursos ), la falta de regulación d el derecho a elegir y ser elegido, la imposibilidad de fundar
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe indicar que en esta fecha la tutela se radicó ante la Corte Constitucional, la cual, a través de Auto de 26 de junio de 2025, la remitió al Consejo de Estado, con fundamento en los numerales 3, 11 y 12 del Decreto 333 de
2021. Por ello, ingresó al despacho del ponente el 1 de julio de 2025.
de junio de 2025, la remitió al Consejo de Estado, con fundamento en los numerales 3, 11 y 12 del Decreto 333 de
2021. Por ello, ingresó al despacho del ponente el 1 de julio de 2025. 3 También se pone de presente que, en virtud del requerimiento que se le efectuó al accionante, mediante Auto de 4 de julio de 2025, para que precisara con claridad contra qué autoridad o autoridades se dirigía la tutela, pues inicialmente solo se mencionaba "El Estado Y Consejo Nacional Electoral", y no se especificaba la autoridad dentro del "Estado", él contestó que se dirigía contra el Presidente de la República – Gustavo Petro Urrego y la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Doris Ruth Méndez Cubillos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 7 partidos sin limitación ni necesidad de recoger firmas y la inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos civiles y políticos.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO: Tutelar a mi favor la omisión de los derechos constitucionales mencionados y ordenarle al Estado representado por el Señor Presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Señora Doris Ruth Méndez Cubillos Presidente de l Consejo Nacional Electoral cumplir esos derechos fundamentales como es el:
Derecho a elegir y ser elegido:
la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Señora Doris Ruth Méndez Cubillos Presidente de l Consejo Nacional Electoral cumplir esos derechos fundamentales como es el:
Derecho a elegir y ser elegido: Artículo 40: (…) El derecho a la igualdad: Artículo 13. (…) Derecho al debido proceso: Artículo 29. (…).
Para con ello yo poder participar en las elecciones del próximo año 2026.
SEGUNDO: Resuelto a mi favor ordenarle al Estado representado por el Señor Presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Señora Doris Ruth Méndez Cubillos Presidente del Consejo Nacional Electoral que en menos de 48 horas se me otorgue la Personería Jurídica para que se cumpla el artículo 40 de la Constitución Nacional numeral 3: Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
TERCERO: Solicito que el Estado representado por el Señor Presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego ponga los recursos necesarios que le gira anualmente a los partidos y movimientos con el fin de participar en estas elecciones.
CUARTO: Que se le dé cumplimiento al artículo 40 donde reza fundar partidos y movimientos, ya que en ninguna parte dice que sea necesario recoger firmas, ya que es un derecho fundamental que está por encima de cualquier ley.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela, sus anexos y su
corrección, se destacan los siguientes:
4. 1) Expedito Silva Pereira manifestó su deseo de participar en las
ley.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela, sus anexos y su
corrección, se destacan los siguientes:
4. 1) Expedito Silva Pereira manifestó su deseo de participar en las próximas elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
5. 2) Indicó que hace 4 años hizo la solicitud a los partidos políticos y le fue negado ese derecho constitucional, bajo el argumento que ya había otros candidatos, por lo que no le dieron el respectivo aval.
6. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que como consecuencia de la falta de regulación al derecho de elegir y ser elegido por parte del presidente , así como la imposibilidad de fundar partidos o movimientos políticos sin restricciones ni la exigencia de recoger firmas, sumada a la inobservancia de la jurisprudencia de la CorteRadicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 7 Interamericana de Derechos Humanos, se trasgredieron sus derechos constitucionales.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4
7. El Presidente y la Presidencia de la República 5 solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la caus a, al considerar que no ha bían incurrido en acción u omisión alguna relacionada con los hech os que el actor adujo como causa de la
desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la caus a, al considerar que no ha bían incurrido en acción u omisión alguna relacionada con los hech os que el actor adujo como causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Precisaron que carecían de competencia y de funciones respecto de las decisiones que, según el accionante, restringieron su derecho a la participación política. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existía conducta atribuible a ellos.
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil 6 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar que lo reprochado por el accionante carecía de asidero constitucional y no guarda ba relación con las competencias asignadas a la entidad. Indicó que las pretensiones del amparo se dirig ían al reconocimiento de personería jurídica de agrupaciones políticas, materia que no correspond ía a las funciones de la Registraduría. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, pues los hechos que motivaron la solicitud se derivaban de actuaciones desplegadas por terceros ajenos a la entidad. En consecuencia, afirmó no haber incurrido en acción ni omisión alguna que pudiera ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
9. El Consejo Nacional Electoral 7 guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2. 3.
Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión.
Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2. 3.
Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión.
2.1. Solicitud de desvinculación
10. Respecto de la solicitud de desvinculación de la Presidencia y el Presidente de la República de la presente acción de tutela, la Sala la negará, en vista de que el primero fue accionado y contra él se dirigen
4 Mediante Auto de 16 de julio de 2025, luego del requerimiento de corrección efectuado el 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador: (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandaos al Presidente de la República y al Consejo Nacional Electoral, y (3) vinculó a la Presidencia de la República y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 18 y 19 aplicativo SAMAI 6 Índice 17 Aplicativo SAMAI. 7 Índice 7 aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
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4 de 7 pretensiones y el fundamento de la vulneración , mientras que la segunda fue vinculada como tercero con interés en el asunto.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
11. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud
fue vinculada como tercero con interés en el asunto.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
11. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante frente a la reglamentación del derecho a elegir y ser elegido por parte del Presidente de la República y el reparo de inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , por las siguientes
razones:
12. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 8, en concordancia con el artículo 2 de la misma normatividad 9, la acción de tutela procede cuando se discute el contenido o alcance de un derecho fundamental, a fin de que se pueda obtener su garantía y protección.
13. En ese orden, la Sala considera que, en el presente caso, no se identificó de manera razonable los hechos ni lo que se reclama se relaciona con los derechos presuntamente vulnerados, pues, lo pretendido evidencia es una inconformidad respecto de la función reglamentaria y la observancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos civiles y políticos.
14. Respecto de la reglamentación solicitada, es preciso poner de presente que dicha potestad resulta ser facultativa para el ejecutivo10 y, de ninguna manera, se circunscribe como un imperativo, es decir, no constituye, de forma alguna, una obligación. Así pues, la acción de tutela no es procedente para efectos de exigir la reglamentación de una norma.
15. En relación con la inobservancia de la jurisprudencia de la Corte
constituye, de forma alguna, una obligación. Así pues, la acción de tutela no es procedente para efectos de exigir la reglamentación de una norma.
15. En relación con la inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos civiles y políticos, la parte actora no especificó ni identificó cuál. En este escenario, no basta con invocar estándares internacionales de manera genérica, sino que resulta indispensable explicar cómo los hechos concretos del caso evidencian una vulneración específica a tales derechos, en armonía con los precedentes interamericanos y constitucionales aplicables.
8 “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 9 “Artículo 2. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya natura leza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1005/08Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira
Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1005/08Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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16. En esa medida, no hay claridad sobre el fundamento fáctico y jurídico de la afectación o amenaza alegada, y las pretensiones, tal y como fueron planteadas, no involucran ningún derecho subjetivo del accionante.
17. Frente al reparo relativo a la imposibilidad de fundar partidos o movimientos políticos y de obtener un aval para participar en las elecciones a Presidencia de la República , la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que este mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales11 al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido.
Expedito Silva Pereira es titular de dicha s garantías constitucionales que fueron invocadas como violada s, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12
18. De igual manera, el Presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de estos se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
19. Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitier a al accionante
la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
19. Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitier a al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
20. En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de la imposibilidad de participar en elecciones y fundar partidos, lo cual se considera una actuación continuada.
2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos
21. La Sala negará la solicitud de amparo respecto de la imposibilidad de obtener un avalar para participar en elecciones y fundar partidos, por las
razones que pasan a explicarse:
22. El accionante no acreditó una amenaza o vulneración de derechos fundamentales atribuible al Consejo Nacional Electoral ni al Presidente de la República. De las actuaciones no se desprende que dicha s entidades hayan intervenido en el reconocimiento de personerías jurídicas, la postulación de candidatos , el otorgamiento de avales, de igual modo, no se demostró que hubieran incurrido en una omisión ni que tuviera las
11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem
12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 7 facultades para expedir las disposiciones reclamadas para fundar partidos o movimientos políticos sin la necesidad de recoger firmas , ni para la concesión de personería jurídica y/o asignación de recursos.
23. El ac tor no logró acreditar una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados atribuibles al Presidente de la República ni al Consejo Nacional Electoral, distinta del cumplimiento ordinario de sus competencias legales, ni que su actuación hubiera impedido de manera arbitraria el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución.
24. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos claros y efectivos de participación política, ya sea mediante el aval de partidos con personería jurídica o a través de movimientos significativos de ciudadanos, previa verificación de los requisi tos por parte de la autoridad electoral.
Ahora bien, frente a la solicitud y negación de un aval para aspirar a la
personería jurídica o a través de movimientos significativos de ciudadanos, previa verificación de los requisi tos por parte de la autoridad electoral. Ahora bien, frente a la solicitud y negación de un aval para aspirar a la Presidencia de la República, invocada en el escrito de tutela, el despacho constató que el accionante no allegó prueba alguna que acreditara haber realizado dicha gestión, lo cual impide tener por configurada una omisión atribuible a las accionadas o una actuación arbitraria que hubiera restringido sus derechos políticos.
25. En consecuencia, las manifestaciones del demandante carecen de sustento para derivar de ellas una vulneración constitucional que justifique la intervención del juez constitucional.
2.4. Conclusión
26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala concluye que la acción de tutela (1) es improcedente respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante de reglamentación del derecho a elegir y ser elegido y de observancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y (2) se negará en todo lo demás.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Expedito Silva Pereira frente a las pretensiones de reglamentación y observancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
observancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04036-00
Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: NEGAR, en todo lo demás, la solicitud de amparo, de acuerdo con los motivos aquí expuestos.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia y el Presidente de la República, por las razones dadas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
16 secgeneral@consejodeestado.gov.co