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CE - Sentencia 11001031500020250404800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250404800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima. y además, se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora July Paulina Aguirre Villanueva contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 27 de junio de 20251, la señora July Paulina Aguirre Villanueva interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado s

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 27 de junio de 20251, la señora July Paulina Aguirre Villanueva interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con motivo d e la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001333300520210012401.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, en conexión con el DERECHO DEL TRABAJO, desconocidos a la accionante YULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA.

Segundo: Como consecuencia del amparo conferido, dejar sin valor jurídico la sentencia del dos de mayo de dos mil veinticinco, dictada en segunda instancia en el proceso: 63001333300520210012401.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, proceda a resolver la segunda instancia, de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q., de fecha 15 de marzo de 2024, conforme al lineamiento previamente expuesto por el precedente inherente a la primacía de la realidad en material laboral.

1 Se advierte que el 21 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

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2. De la demanda de tutela , de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora July Paulina Aguirre Villanueva prestó sus servicios como odontóloga a la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 17 de ma rzo de 2008 y el 31 de julio de 2020.

4. La señora Aguirre Villanueva reclamó a la E .S.E en mención, el pago de las prestaciones sociales causadas en el periodo laborado, pero obtuvo respuesta desfavorable, razón por la cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, cuyas pretensiones se denegaron por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia.

5. Apelada la decisión, se confirmó por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante la sentencia del 2 de mayo de 2025.

6. La parte actora aduce que dicha providencia adolece de defecto material, porque desconoce el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Superior e inaplica el principio de la « primacía de la realidad sobre las formalidades», establecido en el artículo 53 ibidem.

7. Asimismo, considera que se expidió con desconocimiento del precedente

inaplica el principio de la « primacía de la realidad sobre las formalidades», establecido en el artículo 53 ibidem.

7. Asimismo, considera que se expidió con desconocimiento del precedente judicial, en especial de las sentencias C -154 de 1997, C - 171 de 2012 y C - 614 de 2019, en las cuales la Corte Constitucional precisó las circunstancias específicas en las que se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con el

Estado.

8. También invocó la sentencia de unificación 2013-01143 del 9 de septiembre de 2021, en la que el Consejo de Estado indicó que el término estrictamente indispensable para la duración de los contratos de prestación de servicios, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el se ñalado en los estudios previos; y estableció un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para la no solución de continuidad.

B. Trámite impartido e intervenciones

9. Mediante auto de 24 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al representante legal de la E.S.E. Red Salud Armenia. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

10. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, ponente de la decisión censurada, afirmó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, para que se deje sin efecto la

10. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, ponente de la decisión censurada, afirmó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, para que se deje sin efecto la decisión judicial del 2 de mayo de 202 5, proferida en el expediente con radicado 2021-00124-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

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11. Reiteró que la parte actora busca que se acoja su interpretación del material probatorio, sin embargo , lo visto en las sentencias de primera y segunda instancia es que, no cumplió con la carga probatoria, toda vez que, no demostró que en el ejercicio de su labor como odontóloga estuvo sometida o subordinada a la entidad contratante, elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral que reclama.

12. Sostuvo que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las providencias se motivaron debidamente y se surtió el procedimiento conforme a la ley, diferente es que, la contratista no haya probado la ejecución subordinada de sus labores.

13. El apoderado de Red Salud Armenia E.S.E. se pronunció sobre los hechos descritos en la demanda y se opuso a las pretensiones de amparo, habida consideración de que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

14. Señaló que la parte actora utiliza la acción constitucional para conjurar

descritos en la demanda y se opuso a las pretensiones de amparo, habida consideración de que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

14. Señaló que la parte actora utiliza la acción constitucional para conjurar posibles falencias en las que incurrió en el proceso ordinario, lo cual es incompatible con la naturaleza de la tutela.

15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Competencia

16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico

17. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. S olo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora

July Paulina Aguirre Villanueva.

E. Análisis de la Sala

18. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la

18. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una cargaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

19. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

20. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales.

21. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, desconocieron los artículos 25

la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales.

21. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, desconocieron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, sin detenerse a explicar en qué consistió tal violación.

22. Asimismo, la accionante invocó un supuesto desconocimiento del precedente judicial, por inaplicación de las sentencias C-154 de 1997, C171 de 2012 y C614 de 2019 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación 2013-01143 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, sin embargo, no puntualizó cuál es la regla jurisprudencial que considera no se acató de cara a la decisión cuestionada, lo que hace imposible al juez de tutela pronunciarse sobre este cargo.

23. Es decir, que pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que la providencia judicial que censura a través de esta acción constitucional incurrió en la violación de sus garantías superiores.

24. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe,

escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3.

25. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento

2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-0038000, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

26. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la señora Aguirre

constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

26. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la señora Aguirre Villanueva pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a demostrar la supuesta existencia de una relación laboral subyacente, tras los contratos de prestación de servicios que suscribió con la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2020, asunto que ya fue abordado de fondo por el Tribunal accionado en la sentencia del 2 de mayo de 2025,

en la que discurrió:

Siguiendo las voces del Consejo de Estadoatrás relacionadas, es menester analizar de manera integral el material probatorio obrante, con miras a determinar si hubo una influencia decisiva por parte de la entidad de control o imposición en el desarrollo de las actividades realizadas por la contratista.

De las pruebas recaudadas, se avizoran certificaciones por parte de las temporales y el mismo Hospital, prueba documental aportada por la parte demandante, que solo permite vislumbrar la continuidad y consecución contractual entre las partes y la prestación personal del servicio, atendiendo la naturaleza de la labor de odontología, no obstante, de dichos documentos no se logra apreciar la subordinación deprecada por la demandante.

Frente a los testimonios solicitados en el escrito de demanda (TERESA CADAVID SANCHEZ y FLOR MARIA GUAPACHA ARICAPA), en audiencia inicial del 11 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de ellos mismos.

En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba

inicial del 11 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de ellos mismos.

En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba se reduce a documentos (copia de Contratos 236 de 2012; 93 de 2013; 50, 238 y 480 de 2014; 181 y 269 de 2015; 309 y 361 de 2016; 139, 174, 249, 267 y 317 de 2017), los cuales, se suscribieron hasta el 31 de octubre de 2017, encontrándose que la accionante cumplía una tarea misional para con la EPS accionada, contaba con un jefe o superior atendiendo lo expuesto en los estudios previos y que, según el acápite de obligaciones de la contratista, se señalaban restricciones como uso de dispositivos móviles y de audio, acatar observaciones del coordinador; condiciones que podrían desbordar el concepto de “coordinación”; además estaba obligada a participar de actividades académicas e implementar protocolos y guías de la entidad para la ejecución de su labor, que determinaba la forma en que debía ejercer su labor, y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada.

No obstante, frente a las vinculaciones posteriores, se advierte que dicha subordinación no se acredita (contratos de 2018 en adelante) pues solo obra la certificación emitida por SOLUCIONES EFECTIVAS (Ver num. 2.3 de este acápite de la providencia).

Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial reclamó los emolumentos dejados de percibir durante el periodo 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020.

Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial reclamó los emolumentos dejados de percibir durante el periodo 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020. (…) En ese orden y atendiendo la certificación emitida por la E.S.E. REDSALUD y Soluciones Efectivas, se debe resaltar que la reclamación tiene fecha 17 de noviembre de 2020, es decir que el término prescriptivo expuesto correspondería a 17 de noviembre de 2017, y hubo un interregno de más de un mes entre el 31 de octubre de 2017 y el 1 de enero de 2018, por lo cualRadicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondería declarar probada la prescripción y se podrían reconocer los emolumentos del 1 de enero de 2018 en adelante, siempre que se hubiese probado la subordinación.

En ese sentido al no acreditarse dicho presupuesto de subordinación sobre los periodos no prescritos, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primer grado, con las precisiones expuestas en este proveído.

27. Obsérvese que la falta de actividad probatoria de la parte actora, ocasionó que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmara la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones impetradas por la señora Aguirre Villanueva, toda vez que, la interesada desistió de la prueba testimonial, y por lo

que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmara la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones impetradas por la señora Aguirre Villanueva, toda vez que, la interesada desistió de la prueba testimonial, y por lo tanto, al no demostrar el tercer elemento de la relación laboral, esto es, la subordinación, no resulta procedente su declaratoria en vía judicial.

28. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio allegado, y sustentado en los hechos que se demostraron concluyó que la accionante no demostró los hechos alegados.

29. Resulta evidente, entonces, que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.

30. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora July Paulina Aguirre Villanueva , por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

31. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora July Paulina Aguirre Villanueva, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

Paulina Aguirre Villanueva, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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