CE - Sentencia 11001031500020250404801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250404801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 1° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

July Paulina Aguirre Villanueva, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 63001-33-33-005-2021-00124-00/01.

2. Hechos

pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 63001-33-33-005-2021-00124-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. July Paulina Aguirre Villanueva prestó sus servicios como odontóloga a la E.S.E. Red Salud Armenia, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2020.

2.2. La actora presentó reclamación ante la mencionada entidad y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del tiempo laborado.

1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333005202100124016300123Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

2

Dicha solicitud fue negada, razón por la cual interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , bajo el radicado núm ero 63001-3333-005-2021-00124-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó la subordinación continuada, elemento esencial para configurar una relación laboral ; además que la demandante prestaba servicios a otras entidades y que la continuidad contractual no

pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó la subordinación continuada, elemento esencial para configurar una relación laboral ; además que la demandante prestaba servicios a otras entidades y que la continuidad contractual no constituye por sí misma subordinación.

2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la cual confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que parte de las reclamaciones se encontraban prescritas y, respecto de los periodos no prescritos, tampoco se probó la existencia del elemento de la subordinación.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, pidió que se ordene a dicha autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo conforme con los criterios jurisprudenciales sobre la primacía de la realidad en materia laboral.

3.2. En sustento de la acción de tutela, la accionante argumentó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos: i) sustantivo y ii) desconocimiento del precedente judicial.

3.3. Respecto del defecto sustantivo, señaló que la normativa superior que protege a los trabajadores fue interpretada de manera contraria a su finalidad. Indicó que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo, en todas sus modalidades, goza de especial protección del E stado, y que el artículo 53 consagra el principio de

los trabajadores fue interpretada de manera contraria a su finalidad. Indicó que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo, en todas sus modalidades, goza de especial protección del E stado, y que el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. A su juicio, el Tribunal desconoció el alcance de tales preceptos al interpretarlos en favor de la entidad demandada y no del trabajador, impidiendo su naturaleza tuitiva.

3.4. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la primacía de la realidad laboral. Afirmó que la corporación accionada desconoció que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades contratadas no sean permanente s. En ese sentido, destacó que la salud oral constituye una labor de carácter permanente dentro del servicio público de salud, conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que la relación queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

3

sostuvo con la E.S.E. Red Salud Armenia configuraba, en realidad, una vinculación laboral subordinada.

Asimismo, señaló que se no se tuvo en cuenta las sentencias C-154 de 1997, C171 de 2012 y C - 614 de 2019, en las cuales la Corte Constitucional precisó las circunstancias específicas en las que se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

4. Trámite de tutela e intervenciones

circunstancias específicas en las que se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 4 de julio de 2025 2, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, requirió a la accionante para que, precisara si ejercía la acción de tutela en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial. En este último caso, debía aportar el poder especial y específico que facultara al abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo para representarla en el trámite constitucional.

4.2. Atendido este requerimiento, mediante auto del 24 de julio de 20253, el Despacho admitió la acción de tutela , vinculo en calidad de tercero con interés a la E.S.E. Red Salud Armenia, entidad que obró como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 63001-3333-005-202100124-00/01 y reconoció personería jurídica al abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo como apoderado judicial de la parte demandante para actuar en nombre y representación de la accionante.

4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de ArmeniaQuindío4 remitió el enlace web del proceso ordinario.

4.4. La Red Salud Armenia E.S.E. 5, solicitó su desvinculación del proceso constitucional, al considerar que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, situación que —a su juicio—

constitucional, al considerar que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, situación que —a su juicio— resulta evidente con la sola lectura del escrito de la solicitud.

4.5. El Tribunal Administrativo del Quindío 6, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues se pretende usar como una tercera instancia judicial, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado

2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 88FD713521340837 BC8EB492AFC95EF7 C031CA13336B6D20 66203FE183CBC7F4. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. EB8BCDF0F9EE374D 2E39A51308973D2E 129F5278AC009C0B A19D39D68223E2A2. 4 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. B11F9E917907E111 F9CFA0D39386AD4E 03BCDA52E6990D33 2ACABC2D3757C8D0. 5 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. ACD70E2C539DF55E

27CB65A6E10B9D3D C005FE549FE512C7 133CFC901652C360.

5 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. ACD70E2C539DF55E 27CB65A6E10B9D3D C005FE549FE512C7 133CFC901652C360. 6 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 75A61F1FBC248EC7

DBCECF0AAE88F0BE 23614851E58D3BE3 013687AD395CD95C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

4

núm. 63001-3333-005-2021-00124-01, que le fue desfavorable al confirmar la decisión de primera instancia.

Sostuvo que no vul neró los derechos fundamentales invocados, pues i) el debido proceso se garantizó en su totalidad, mediante providencias debidamente motivadas y con posibilidad de interponer los recursos legales; ii) el derecho al trabajo no fue desconocido, toda vez que la accionante lo ejerció libremente, aunque no logró acreditar la subordinación necesaria para configurar una relación laboral; y iii) la seguridad jurídica se preservó, dado que las decisiones judiciales se adoptaron con sujeción a los estándares jurisprudenciales aplicables a casos de la misma naturaleza.

5. La sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de septiembre de 20257, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, dado que el accionante pretendía

del 1° de septiembre de 20257, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, dado que el accionante pretendía convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala precisó que, la falta de actividad probatoria de la parte actora condujo a la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que la demandante desistió de la prueba testimonial y no acreditó el elemento de subordinación, indispensable para declarar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, señaló que la accionante se limitó a invocar de forma genérica los supuestos defectos materiales y sustantivos, sin identificar las normas presuntamente desconocidas, los precedentes omitidos o las pruebas indebidamente valoradas. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto, lo que excede la finalidad del amparo constitucional y justifica su improcedencia.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión impugnada desconoció el precedente jurisprudencial que proscribe la práctica generalizada en el sector público de encubrir relac iones laborales bajo la forma de contratos de prestación de servicios o a través de cooperativas u otros mecanismos equivalentes.

Adujo que, conforme a dicho precedente, cuando en un contrato de prestación de servicios se evidencia la ejecución de actividades permanentes, no se requiere una

contratos de prestación de servicios o a través de cooperativas u otros mecanismos equivalentes.

Adujo que, conforme a dicho precedente, cuando en un contrato de prestación de servicios se evidencia la ejecución de actividades permanentes, no se requiere una

7 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 7DEA80683F625DC7 47A87986F9D8E87F 8F3F2E0340E9F29D 64B7145E7BC99FEC. 8 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 515B15E278051364

3745D0B4AD34AFF8 F5181105D6EC4AAA 326869D31A5DE531.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

5

amplia actividad probatoria para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que el documento contractual constituye indicio suficiente del vínculo encubierto.

En el caso concreto, afirmó que fue contratada por un hospital público para desempeñar funciones propias de la atención básica en salud, actividad que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, tiene carácter permanente y esencial dentro del servicio público de salud.

Finalmente, argumentó que, con fundamento en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la entidad pública acreditar que no existían los elementos de una relación laboral, y no a la trabajadora demostrar su inexistencia, toda vez que la protección constitucional se orienta a favorecer al trabajador como sujeto de especial amparo.

pública acreditar que no existían los elementos de una relación laboral, y no a la trabajadora demostrar su inexistencia, toda vez que la protección constitucional se orienta a favorecer al trabajador como sujeto de especial amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de July Paulina Aguirre Villanueva , al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho identificado con el radicado núm. 63001-33-33-005-202100124-00/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

6

sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela

violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

7

se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en un a instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto

juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.

13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

8

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se observa que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos al trabajo y a la

5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se observa que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3333-005-2021-00124-00/01. La parte actora fundamenta su solicitud en la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal desconoció el alcance de las normas que rigen la materia, al interpretarlas en favor de la entidad demandada y no del trabajador, impidiendo su carácter tuitivo y la finalidad protectora del derecho laboral. De igual manera, alega un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que proscribe a las entidades públicas encubrir relaciones laborales mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios o a través de cooperativas de trabajo asociado. Sostiene, además, que el Tribunal omitió aplicar el principio de primacía de la realidad, pues no valoró que la ejecución de actividades permanentes dentro de la entidad constituye un indicio suficiente de la existencia de una relación laboral, sin que resulte exigible una extensa actividad probatoria para su acreditación. Finalmente, aduce que, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y al principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la entidad pública demostrar

exigible una extensa actividad probatoria para su acreditación. Finalmente, aduce que, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y al principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la entidad pública demostrar la inexistencia del vínculo laboral, en atención a que el amparo constituciona l protege de manera preferente al trabajador como sujeto de especial tutela. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De las pruebas recaudadas, se avizoran certificaciones por parte de las temporales y el mismo Hospital, prueba documental aportada por la parte demandante, que solo permite vislumbrar la continuidad y consecución contractual entre las partes y la prestación personal del servicio, atendiendo la naturaleza de la labor de odontología, no obstante, de dichos documentos no se logra apreciar la subordinación deprecada por la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01

Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva

9

Frente a los testimonios solicitados en el escrito de demanda (TERESA CADAVID SANCHEZ y FLOR MARIA GUAPACHA ARICAPA), en audiencia inicial del 11 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de ellos mismos.

En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba se reduce a documentos (copia de Contratos 236 de 2012; 93 de 2013; 50, 238 y 480

En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba se reduce a documentos (copia de Contratos 236 de 2012; 93 de 2013; 50, 238 y 480 de 2014; 181 y 269 de 2015; 309 y 361 de 2016; 139, 174, 249, 267 y 317 de 2017), los cuales, se suscribieron hasta el 31 de octubre de 2017, encontrándose que la accionante cumplía una tarea misional para con la EPS accionada, contaba con un jefe o superior atendiendo lo expuesto en los estudios previos y que, según el acápite de obligaciones de la contratista, se señalaban restricciones como uso de dispositivos móviles y de audio, acatar observaciones del coordinador; condiciones que podrían desbordar el concepto de “coordinación”; además estaba obligada a participar de actividades académicas e implementar protocolos y guías de la entidad para la ejecución de su labor, que determinaba la forma en que debía ejercer su labor, y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada.

No obstante, frente a las vinculaciones posteriores, se advierte que dicha subordinación no se acredita (contratos de 2018 en adelante) pues solo obra la certificación emitida por SOLUCIONES EFECTIVAS (Ver num. 2.3 de este acápite de la providencia)

Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial reclamó los emolumentos dejados de percibir durante el periodo 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020.

(…)

Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...