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CE - Sentencia 11001031500020250405000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250405000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas

Demandado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS

Demandado: SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tema: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

La señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio y como empleada de la Corte Suprema de Justicia , presentó acción de tutela el 1 de julio de 202 5, con el

1.1. Solicitud de demanda

La señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio y como empleada de la Corte Suprema de Justicia , presentó acción de tutela el 1 de julio de 202 5, con el objeto de lograr el amparo de su derecho fundamental de petición.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el pasado 9 de junio de 2025.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones de documentos contenidas en el oficio RC057-2025.

SEGUNDO: Prevenir, en lo sucesivo, a la entidad accionada a que reitere las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela.1

1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas

Demandado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia

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1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

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1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. La señora Nubia Cristina Salas Salas, adujo que se desempeña como Relatora en propiedad por concurso de méritos de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

1.3.2. Manifestó que a través de oficio RC057-2025 de 9 de junio de 2025 le solicitó a la Corporación accionada, lo siguiente:

En atención a que hasta la fecha el recurso de reposición de la calificación integral de servicios de la vigencia 2022 presentado el 15 de junio de 2023 no ha sido resuelto por la autoridad competente, en razón a la decisión de la Sala de Conjueces de 27 de junio de 2026 (sic) 11001-02-03-000-2023-02659-00 declaró fundada la recusación para que —entre otros— los Magistrados actuales Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, «se aparten de regular, ge stionar, controlar y decidir: (...) ii) La calificación integral de servicios del año 2022, y por tanto el respectivo recurso de reposición» . Se solicita —previo a su resolución — y en atención a lo que impone el inciso último del artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la copia digital de los siguientes documentos:

1. Acta del sorteo de Conjueces realizado para la resolución del recurso de reposición

último del artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la copia digital de los siguientes documentos:

1. Acta del sorteo de Conjueces realizado para la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022.

2. Acta de sorteo del ponente de la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022.

1.3.3. Indicó que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no se ha dado respuesta a su requerimiento.

1.4. Fundamento de la solicitud La señora Nubia Cristina Salas Salas, aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, con fundamento en que al momento en el que presentó esta tutela ya había transcurrido el término que establece la norma, y no había recibido los documentos que requirió por medio de la solicitud de 9 de junio de 2025.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 4 de julio de 2025, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la parte actora, así como a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas

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intervenciones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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1.6.1. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

El 8 de julio de 2025, la presidente de la Sala, intervino en el presente trámite tutelar y expuso que la solicitud de la accionante fue atendida mediante el oficio PSCC número 332 de 1 de julio de 2025, el cual se anexó junto con la constancia de envío al correo electrónico de la señora Salas Salas, tal y como se puede evidenciar a continuación:

1.6.2. Nubia Cristina Salas Salas

El 11 de julio de 2025, la accionante allegó memorial en el que insistió en el amparo de su derecho fundamental de petición, dado que, consideró que la respuesta que le otorgó la parte accionada no se ajustaba a derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el

la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema Jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Sala de Casac ión Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 9 de junio de 2025, en la que requirió dos documentos.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y, (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se

ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legisladorRadicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // D esde luego, este

Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // D esde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

2 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o

los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia pr opia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además , incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Caso concreto Ahora bien, a juicio de la señora Nubia Cristina Salas Salas, la parte demandada transgredió su derecho fundamental de petición, con base a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 9 de jun io de 2025, en la que requirió copia digital de los

transgredió su derecho fundamental de petición, con base a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 9 de jun io de 2025, en la que requirió copia digital de los siguientes documentos:

1. Acta del sorteo de Conjueces realizado para la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022.

2. Acta de sorteo del ponente de la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022.

Por su parte, en intervención de 8 de julio de 2025, la presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la solicitud de la accionante fue atendida mediante el oficio PSCC número 332 de 1 de julio de 2025, en la cual se le indicó que «para los efectos no fueron nombrados conjueces, razón por la cual no se puede atender su solicitud de copias».

La referida contestación le fue notificada a la tutelante el 2 de julio de 2025 a la dirección electrónica cristinas@cortesuprema.gov.co.

De la revisión y análisis de la solicitud y respuesta brindada por la parte accionada, esta Sección advierte que la respuesta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, si bien fue sucinta, lo cierto es que le explica a la señora Nubia Cristina Salas Salas, la razón por la cual no es posible enviarle las actas requeridas, y es porque, seg ún se entiende, las mismas no se han expedidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas

actas requeridas, y es porque, seg ún se entiende, las mismas no se han expedidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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porque hasta el momento no se ha efectuado el sorteo de conjueces para resolver el recurso de reposición de la calificación integral de servicios de la vigencia 2022, que se presentó el 15 de junio de 2023.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impar tir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala

supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado

su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que

3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

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permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras:

permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”5.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], cons iste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que

fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.6

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunsta ncia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plen a7 como por las distintas Salas de Revisión8. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”9. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].10

5Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 6 Sentencia SU-225 de 2013. 7 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

6 Sentencia SU-225 de 2013. 7 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver, entre otras, T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04050-00

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas

Demandado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

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Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 1 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia le respondió y notificó la contestación de la petición de 9 de junio de 2025 al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co, el 2 de julio de la presente anualidad.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del

cristinas@cortesuprema.gov.co, el 2 de julio de la presente anualidad.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Salva voto

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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