CE - Sentencia 11001031500020250405100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250405100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier
Villamizar Villamizar
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: JOSLEYDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR COMO AGENTE
OFICIOSA DE JOHN JAVIER VILLAMIZAR VILLAMIZAR Demandado: NUEVA EPS Y OTRA Temas: Derecho fundamental a la salud , enfermedad catastrófica. Tratamiento integral.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Josleydy Villamizar Villamizar, como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar , contra Nueva EPS y el Hospital Universitario Mayor Méderi de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1º de julio de 2025, la señora Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar ejerció acción de tutela contra las citadas
1. Pretensiones
El 1º de julio de 2025, la señora Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y vida digna en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar a LA NUEVA EPS, que suministre UNA ENFERMERA A DOMICILIO CON LOS MEDICAMENTOS E INSUMOS REQUERIDOS EN EL PROCEDIMI ENTO MEDICO DE CÁNCER DE LENGUA de manera regular y permanente o por los DÍAS QUE
CONSIDERE EL SEÑOR JUEZ A LA SEMANA.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La demandante indicó que su hermano, el señor John Javier Villamizar Villamizar, es paciente oncológico con diagnóstico de cáncer de lengua, diagnóstico por el cual fue necesario que le extirparan la lengua, por lo que no puede hablar ni comer.
Como consecuencia, le practicaron una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomía abierta para poder comer por medio de una manguera conectada al estómago, las cuales son de carácter permanente.
Afirmó que fue dado de alta y en los primeros días co ntó con una enfermera que le practicaba los procedimientos médicos de cuidado en casa, ubicada en el municipioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Afirmó que fue dado de alta y en los primeros días co ntó con una enfermera que le practicaba los procedimientos médicos de cuidado en casa, ubicada en el municipioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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de Guaduas, Cundinamarca, vereda El Balú, finca Puente Hierro, vía Guaduas – Villeta, autopista Bogotá – Medellín.
Indicó que el 10 de junio de 2025, previo a que fuera dado de alta, solicitó al médico tratante que junto con la hospitalización en casa le fuera autorizada enfermera domiciliaria, por el especial y delicado estado de salud que padecía y porque la cuidadora es su mamá, una persona de la tercera edad . Sin embargo, el 20 de junio de 2025 cuando fue dado de alta, el médico únicamente ordenó terapia física cada 15 días y el servicio de enfermería no fue ordenado.
Sostuvo que, a raíz de lo anterior, su hermano ha presentado complicaciones con el manejo de su traqueostomía a tal punto de tener que hospitalizarlo de nuevo porque: «le salen gusanos donde le hicieron la traqueostomía abierta, cada vez que le salen esos gusanos me toca llevarlo de urgencias a Bogotá situación que se puede evitar con la enfermera a domicilio».
Explicó que resulta oneroso trasladarlo a la ciudad de Bogotá cada vez que presenta
gusanos me toca llevarlo de urgencias a Bogotá situación que se puede evitar con la enfermera a domicilio».
Explicó que resulta oneroso trasladarlo a la ciudad de Bogotá cada vez que presenta esa situación y que, por lo tanto, es necesario el servicio de enfermería para que los procedimientos se hagan de manera adecuada en el domicilio.
Destacó que los cuidados mínimos que se deben tener para este tipo de cáncer de lengua, como son: «Limpieza diaria, Inspección: Revisar diariamente el estoma y la piel circundante en busca de enrojecimiento, hinchazón, dolor, secreciones inusuales, sangrado o signos de infección (granulomas, irritaciones, necrosis). Cambio de apósitos, Cuidado de la Cánula de Traqueostomía Limpieza y/o cambio de la cánula interna, Cambio de la cánula externa, Fijación de la cánula, Manejo de Secreciones e infecciones. etc.».
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora alegó que las demandadas, especialmente la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por la falta de l servicio de enfermería a domicilio requerido debido a la complejidad del diagnóstico.
De manera posterior, informó que por la gravedad de la enfermedad su hermano nuevamente tuvo que ser trasladado a la ciudad de Bogotá e ingresó al Instituto Nacional de Cancerología, donde permanecería hospitalizado, que, el centro médico indicó que el paciente requería de acompañamiento permanente, sin embargo su agente oficiosa y cuidadora no cuenta con los recursos económicos para permanecer en la ciudad, pues residen en zona rural del municipio de Guaduas.
4. Trámite previo
indicó que el paciente requería de acompañamiento permanente, sin embargo su agente oficiosa y cuidadora no cuenta con los recursos económicos para permanecer en la ciudad, pues residen en zona rural del municipio de Guaduas.
4. Trámite previo
Mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso decretar de oficio una medida cautelar de urgencia , debido a la gravedad del diagnóstico que padece el señor Villamizar, en ese sentido, ordenó a la Nueva EPS que, de manera inmediata a la notificación del auto admisorio, suministrara el servicio de enfermería domiciliaria al paciente John Javier Villamizar Villamizar hasta tanto se adoptara el fallo de tutela de primera instancia en el radicado de la referencia.
El despacho sustanciador en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU508 de 2020, reiterada en la sentencia T -268 de 2023 , requirió a la Nueva EPS y al Hospital Universitario Mayor M éderi para que informaran , con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos y con el conocimiento de la situación del señorRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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Villamizar, si el servicio de enfermería domiciliaria era requerido para la atención de su diagnóstico.
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Villamizar, si el servicio de enfermería domiciliaria era requerido para la atención de su diagnóstico.
Asimismo, ordenó notificar a las partes, a la Superintendencia de Salud, en calidad de tercera con interés y requirió a las demandadas que indicaran si el o los médicos tratantes del señor John Javier Villamizar Villamizar consideran pertinente mantener el servicio de enfermería domiciliaria.
Adicionalmente, con ocasión al escrito de intervención de la agente oficiosa en el que informó que el señor Villamizar Villamizar fue internado en el Instituto Nacional de Cancerología y requería de viáticos para poder permanecer como acompañante, en auto de 11 de julio de 2025, el despacho decretó de manera oficiosa y complementaria medida cautelar.
Por lo anterior, se ordenó a la Nueva EPS que suministre viáticos a la señora Josleydy Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar, consistente en entregarle el valor equivalente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
Adicionalmente, se dispuso vincular a la IPS Goleman y al Instituto Nacional de Cancerología al presente trámite, y se requirió por segunda vez a la Nueva EPS para que de manera inmediata: (i) diera cumplimiento a la medida cautelar decretada; (ii) allegara prueba de acatamiento de la medida cautelar y, (iii) en atención del numeral 8 del auto del 3 de julio de 2025, informara , con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos y con el conocimiento de la situación del paciente, si el servicio
allegara prueba de acatamiento de la medida cautelar y, (iii) en atención del numeral 8 del auto del 3 de julio de 2025, informara , con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos y con el conocimiento de la situación del paciente, si el servicio de enfermería domiciliaria era requerido para la atención de la patología del señor Villamizar Villamizar.
5. Oposiciones
La Nueva EPS pese a ser vinculada y notificada en debida forma guardó silencio respecto a los hechos objeto de debate.
La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en calidad de vocera del antiguo Hospital Universitario Mayor Méderi informó que la última atención médica realizada al señor Villamizar fue el 9 de mayo 2025 , cuando ingresó por el servicio de urgencias a la especialidad de medicina interna.
Además, informó que, en su último plan de manejo , el médico tratante solicitó plan hospitalario a domicilio (PHD) con aceptación verbal por la IPS GOLEMAN.
Explicó que el tratamiento ordenado por el médico tratante consiste en:
«Plan de manejo: con colgajo pectoral cubierto, por parte de auditoria indi can ya cuenta con nutrición enteral por lo que se solicita plan de PHD con aceptación verbal por IPS Goleman se espera confirmación para solicitar ambulancia continúa con manejo médico instaurado, se brinda información a hermana refiere entender y aceptar.»
Manifestó que el actor es un paciente con plan hospitalario a domicilio aceptado por la IPS GOLEMAN, la cual es la Institución Prestadora de Salud diferente y autónoma.
Señaló que, al momento del egreso del paciente perteneciente al programa de PHD
Manifestó que el actor es un paciente con plan hospitalario a domicilio aceptado por la IPS GOLEMAN, la cual es la Institución Prestadora de Salud diferente y autónoma.
Señaló que, al momento del egreso del paciente perteneciente al programa de PHD paliativo, se le ordenaron, una vez por semana, terapias físicas, terapias respiratorias,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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fonoaudiología, psicología y trabajo social según el prestador, además, una visita médica cada quince (15) días y los respectivos controles de clínica del dolor y cuidado paliativo en un mes.
Manifestó que desconoce el actual estado de salud del demandante, toda vez que se encuentra bajo la prestación de los servicios de salud de la IPS Goleman, y en consecuencia, no puede determinar si es pertinente y necesario el se rvicio de enfermería veinticuatro (24) horas para el señor Villamizar.
Frente a la pretensión de los medicamentos, puso de presente que no realiza el suministro ambulatorio de medicamentos, servicios o requerimientos que el paciente solicite, toda vez que dicho trámite de dispensación corresponde a la EPS en la que registra afiliación el paciente, quien además determina la viabilidad de su autorización y cobertura.
Mencionó que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es la NUEVA
registra afiliación el paciente, quien además determina la viabilidad de su autorización y cobertura.
Mencionó que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es la NUEVA EPS quien tiene la «función de garantizar y organizar directa o indirectamente la prestación del plan de Beneficios en salud a sus afiliados» para el caso concreto, los requeridos por el actor.
Resaltó que tanto las IPS como el Hospital Universitario Mayor Méderi, son entidades independientes, autónomas y diferentes de las EPS, y en este sentido, su objeto social hace referencias exclusivas a la prestación de servicios de salud.
Asimismo, explicó que no realiza el suministro de servicios de enfermería, porque corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente determinar la viabilidad de su autorización y cobertura.
Es decir que, las IPS no pueden suministrar la prestación de estos servicios , ya que corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente determinar la viabilidad de su autorización y cobertura, como bien lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional respecto a la problemática del servicio de enfermería y cuidador.
Insistió en que la IPS GOLEMAN es la única Institución que conoce el actual estado de salud del paciente, que, si bien no puede ordenar la prestación del servicio de enfermería permanente, si es la llamada a determinar por conducto de los médicos tratantes, la pertinencia e idoneidad de l suministro pretendido con la acción de tutela de la referencia.
Solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia en la medida en que la llamada a responder por lo pretendido es la NUEVA EPS.
6. Intervenciones
de la referencia.
Solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia en la medida en que la llamada a responder por lo pretendido es la NUEVA EPS.
6. Intervenciones
La IPS GOLEMAN informó que el paciente fue aceptado bajo la modalidad de «alta temprana» el 13 de junio de 2025, tal como consta en la historia clínica y precisó que el profesional tratante prescribió el servicio de enfermería en los siguientes términos:
«SS/ ENFERMERÍ A 8 HORAS DIURNAS DURANTE 5 DÍAS ÚNICAMENTE PARA ENTRENAMIENTO A CUIDADORES EN CUIDADOS Y MANEJO DE OSTOMÍAS Y DEL PACIENTE CRÓNICO Y POSTERIORMENTE SE SUSPENDERÁ».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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Con fundamento en lo anterior afirmó que prestó el servicio de enfermería temporalmente.
Asimismo, explicó que el paciente no cumpl e con los criterios clínicos establecidos para la autorización del servicio de enfermería domiciliaria de forma continua, conforme con los parámetros definidos, que son los siguientes:
Criterios de solicitud de enfermería domiciliaria:
1. Paciente con man ejo domiciliario de ventilación mecánica invasiva (incluida dentro del paquete de atención para paciente ventilado).
Criterios de solicitud de enfermería domiciliaria:
1. Paciente con man ejo domiciliario de ventilación mecánica invasiva (incluida dentro del paquete de atención para paciente ventilado).
2. Paciente que requiere administración de líquidos en infusión continua (manejo de clínica del dolor, bombas de infusión o bombas de PCA).
3. Paciente con secuelas neurológicas y/o traumáticas, situación en la que se autoriza turno de auxiliar de enfermería únicamente para entrenamiento al cuidador en los cuidados básicos, lo cual incluye la entrega de material educativo por escrito.
4. P acientes que requieren aspiración de secreciones o cateterismos intermitentes
(vesical), también limitado a un entrenamiento del cuidador con entrega de material educativo correspondiente.
Posteriormente, indicó que se realizó valoración médica inicial el 19 de junio de 2025, a cargo del doctor Luis Eduardo Rocha Vargas, quien identificó un hallazgo clínico de miasis en traqueostomía, situación que motivó la orden de remisión del paciente al servicio de urgencias.
Afirmó que desde dicha fecha no ha recibido información oficial por parte del entorno familiar ni de alguna institución asistencial sobre si el paciente efectivamente acudió al servicio de urgencias ni sobre su situación clínica posterior o permanencia en domicilio.
No obstante, señaló que el 15 de julio de 2025 desde el área del Programa de Atención Domiciliaria (PAD), se realizó comunicación telefónica con la señora Leidy Villamizar, hermana del paciente, quien informó que, para ese momento, el usuario se encontraba hospitalizado en el Instituto Nacional de Cancerología, motivo por el cual no se
Domiciliaria (PAD), se realizó comunicación telefónica con la señora Leidy Villamizar, hermana del paciente, quien informó que, para ese momento, el usuario se encontraba hospitalizado en el Instituto Nacional de Cancerología, motivo por el cual no se encuentra actualmente bajo cobertura activa del programa de atención domiciliaria “PAD”.
Asimismo, informó que el paciente tenía programada consulta médica domiciliaria programada para el 21 de julio de 2025, la cual se encontraba pendiente de confirmación, en función del retorno del paciente a su domicilio.
Explicó que una vez se confirme el egreso hospitalario del paciente, procederá a realizar la corr espondiente valoración de «alta temprana », a fin de determinar la pertinencia de nuevos requerimientos clínicos y/o asistenciales en el entorno domiciliario, conforme con los lineamientos técnicos y normativos aplicables.
Resaltó que no se encuentra habilitada para la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, porque no existe orden vigente del médico tratante para ese servicio, pues si bien, en algún momento fue ordenado el mismo , únicamente se realizó de manera temporal, esto es por 5 días.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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Precisó que en caso de que se determine la pertinencia clínica del servicio, la gestión, autorización y provisión del mismo corresponde exclusivamente a la Nueva EPS o a la entidad que esta delegue para tal efecto.
Precisó que en caso de que se determine la pertinencia clínica del servicio, la gestión, autorización y provisión del mismo corresponde exclusivamente a la Nueva EPS o a la entidad que esta delegue para tal efecto.
De igual manera, señaló que la entrega, suministro y provisión de medicamentos e insumos requeridos para la atención del pacient e son competencia exclusiva de la EPS, en calidad de entidad aseguradora o de quien esta designe.
Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la garantía de la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor depende única y exclusivamente de la gestión y autorización de la Nueva EPS.
El Instituto Nacional de Cancerología informó que , en su condición de entidad prestadora de salud, cumple su deber dentro del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), de atender y prescribi r l os procedimientos, tratamientos y los medicamentos que necesitan los pacientes para tratar su patología y en tal virtud las órdenes que requieran de acuerdo con el concepto del médico tratante, para que las aseguradoras correspondientes procedan a autorizar y brindarle la cobertura necesaria para la atención a sus asegurados.
Indicó que en el sistema de la entidad se registra el ingreso del paciente John Javier Villamizar Villamizar al servicio GAICA (Urgencias) el 23 de junio de 2025 con recaída por cáncer de lengua , portador de traqueostom ía, quien acud ió por cua dro de secreción fétida por traqueostomía y episodio de miasis.
Sostuvo que durante la hospitalización y manejo clínico se le ha brindado atención con los m ás altos est ándares de calidad y oportunidad, se han realizado valoraciones
secreción fétida por traqueostomía y episodio de miasis.
Sostuvo que durante la hospitalización y manejo clínico se le ha brindado atención con los m ás altos est ándares de calidad y oportunidad, se han realizado valoraciones multidisciplinarias por parte de los diferentes especialistas encargados de su tratamiento, conforme los protocolos establecidos, ordenándose diferentes procedimientos, medicamentos, insumos y dem ás tratamientos que deber án ser garantizados y autorizados por su aseguradora y/o Nueva EPS.
Explicó que a la Nueva EPS le corresponde autorizar y garantizar los procedimientos y servicios requeridos por el paciente, quien se encuentra hospitalizado en ese instituto desde junio de 2025, esto incluye la prestación de un tratamiento integral acorde con su condición oncológica.
En particular, es responsabilidad de la EPS proveer los servicios de enfermería y cubrir los viáticos necesarios para la atención del paciente, tales servicios comprenden, entre otros, la atención domiciliaria, los cuidados de enfermer ía e incluso la asignación de cuidadores especializados, cuando sean prescritos por el médico tratante y resulten indispensables para la adecuada atención y bienestar del paciente.
Precisó que, de acuerdo con la normatividad vigente, ninguna IPS está facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS o entidad territorial, sin su autorización, ni tampoco puede autorizar los gastos de transporte y alojamiento del paciente y su acompañante.
En tal sentido , dijo que quien debe garantizar la prestación del servicio médico y autorizar los gastos de transporte y alojamiento, es la EPS, quien puede cubrir los costos de la persona afiliada y dar las autorizaciones correspondientes conforme con
acompañante.
En tal sentido , dijo que quien debe garantizar la prestación del servicio médico y autorizar los gastos de transporte y alojamiento, es la EPS, quien puede cubrir los costos de la persona afiliada y dar las autorizaciones correspondientes conforme con las prescripciones del médico tratante, toda vez que la responsabilidad de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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procedimientos, tratamientos y/o medicamentos y de autorizar los gastos de transporte que deba dispensarse a los pacientes, es responsabilidad directa de las aseguradoras.
Por lo anterior, aseguró que en el caso objeto de estudio se configura falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido por la a ctora como agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar.
Además, señaló que en la consulta por el SERVICIO DE TERAPIA ENTEROSTOMAL del análisis clínico realizado el 15 de julio de 2025 se indicó:
«(…) PACIENTE MASCULINO DE 46 A ÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN
HABITACION EN COMPA ÑIA DE CUIDADORA, PACIENTE CONCIENTE ALERTA Y
ORIENTADO.
DIAGNÓSTICO ONCOLÓGICO
- RECAÍDA CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE LENGUA LOCALMENTE AVANZADO
ORIENTADO.
DIAGNÓSTICO ONCOLÓGICO
- RECAÍDA CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE LENGUA LOCALMENTE AVANZADO T4BNXMO - LESIÓN INFILTRATIVA NECR ÓTICA Y ULCERADA QUE COMPROMETE DE MANERA BILATERAL TODAS LAS PORCIONES DE LA FARINGE Y LARINGE ,
ESPACIO MUCOSO FAR ÍNGEO, PARAFAR ÍNGEO, MASTICATORIA, PAROT ÍDEO, CAROTÍDEO (RODEANDO LA CARÓTIDA EN 360°) Y VISCERAL, CON COMPROMISO DE LA GL ÁNDULA TIROIDES, DE LOS CART ÍLAGOS TIROIDES Y CRICOIDES CON EXTENSIÓN HASTA EL MEDIASTINO, CON COMPROMISO DE LAS PAREDES DE LA TRÁQUEA Y DEL ESÓFAGO, ASOCIADO A EROSIÓN DEL MANUBRIO ESTERNAL EN
SU ASPECTO POSTERIOR Y CAMBIOS DE LA GRASA MEDIASTINAL.
- LESIONES PULMONARES SUGESTIVAS DE COMPROMISO METASTÁSICO OTROS
DIAGNÓSTICOS: 1. HIPERCALCEMIA MALIGNA GRADO 4
2. CELULITIS EN CUELLO LRINEC 6 PUNTOS TRATADA.
2.1 SOBREINFECCIÓN CON MIASIS CON SALIDA POR TRAQUEOSTOM ÍA
TRATADA PACIENTE CON MULTIPLES LESIONES POR PRESION GRADO 1 EN
TRAYECTO DE COLUMNA VERTEBRAL SECUNDARIAS A CAQUEXIA, SE REALIZA
LIMPIEZA CON ACIDO HIPOCLOROSO, SE SECAN BORDES, SE APLICA BARRERA
CUTANEA EN SPRAY EN PIEL PERILESIONAL, S E POSICIONA ESPUMA
LIMPIEZA CON ACIDO HIPOCLOROSO, SE SECAN BORDES, SE APLICA BARRERA
CUTANEA EN SPRAY EN PIEL PERILESIONAL, S E POSICIONA ESPUMA
LIBERADORA DE PRESION Y SE FIJA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE.
PACIENTE CON LESION POR PRESION GRADO INDETERMINADO EN REGION SACRA DE 6 CM DE ANCHO X 7 CM DE LARGO, SE EVIDENCIA 100% DE TEJIDO NECROTICO, SE REALIZA LIMPIEZA CON ACIDO HIPOCLOROSO, SE SECAN BORDES, SE APLICA BARRERA CUTANEA EN SPRAY EN PIEL PERILESIONAL, SE REALIZA ESCARECTOMIA Y SE APLICA GEL DESBRIDANTE EN TEJIDO NECROTICO, SE POSICIONA LAMINA DE HIDROCOLOIDE GRUESO EN HERIDA, SE CUBRE CON ESPUMA LIBERADORA DE PRESION Y SE FIJA CON CINTA ADHESIVA
TRANSPARENTE.
SE DAN RECOMENDACIONES DE CUIDADO E HIGIENE, PACIENTE Y FAMILIAR
REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR.
CONTINUA EN SEGUIMIENTO POR SERVICIO DE TERAPIA ENTEROSTOMAL. (…)»
Explicó que por lo anterior, era posible inferir que el paciente requiere cuidados especiales y permanentes debido a su delicado estado de salud, de igual forma adujo que es importante resaltar que el médico tratante ha indicado la necesidad de mantener estrictas medidas de higiene, especialmente considerando que el paciente presenta sobreinfección con miasis con salida por traqueostomía.
Manifestó que en razón de lo anterior ese Instituto ha brindado atenci ón médica especializada conforme con e l diagnóstico oncológico del paciente, de manera
presenta sobreinfección con miasis con salida por traqueostomía.
Manifestó que en razón de lo anterior ese Instituto ha brindado atenci ón médica especializada conforme con e l diagnóstico oncológico del paciente, de manera continua y oportuna.
Resaltó que la autorización de servicios de enfermer ía por parte de la EPS se encuentra sustentada en el principio de integralidad en la atención en salud, el cual obliga a garantizar todos los servicios requeridos para la recuperación del paciente,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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esto incluye , tanto la atención de enfermería intrahospitala ria como la domiciliaria, cuando las condiciones clínicas así lo exigen, como en el caso objeto de estudio.
Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera clara que la EPS debe garantizar la continuidad y accesibilidad a estos servicios, sin barreras administrativas que puedan obstaculizar la adecuada atención del paciente.
Frente a la medida provisional ordenada, explicó que esta está dirigida a que la Nueva EPS garantice el suministro de vi áticos para la señora Josleydy Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar, quien actúa como acompañante del paciente y argumentó que la responsabilidad de cubrir estas situaciones sociales relacionadas con los pacientes recae exclusivamente en la EPS,
en calidad de agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar, quien actúa como acompañante del paciente y argumentó que la responsabilidad de cubrir estas situaciones sociales relacionadas con los pacientes recae exclusivamente en la EPS, por lo cual no está llamado a pronunciarse ni a asumir dicha obligación.
Los procedimientos, citas, terapias, tratamientos y/o medicamentos que deba dispensarse a los pacientes, es responsabilidad directa de las EPS, quienes, además, deberán cubrir los costos en que se incurran y, en segundo lugar, que las instituciones prestadoras de servicio IPS, están a disposición de las EPS para atender sus afiliados, cuando estos son contratados previamente, remitidos y autorizados para el efecto; por lo cual obtienen el derecho de recibir los costos en que se incurre en tal prestación.
Explicó que el Instituto Nacional de Cancerología atiende a la población afectada con cáncer, especialmente la más pobre y vulnerable, con calidad, oportunidad, eficiencia y efectividad, por medio de profesionales de alto nivel científico y compromiso.
Para finalizar, reiteró su compromiso con la atención integral de la parte actora o agenciada, acla ró que su servicio está supeditado a que la EPS en calidad de aseguradora asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los planes de beneficios en salud, y así garantizar el suministro de los procedimientos, tratamientos, controles, citas médicas, medicamentos, entre otros, que requiera el asegurado , quien a la fecha se encuentra bajo atención médica oportuna y especializada en esa institución, conforme a su diagnóstico oncológico.
La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
que requiera el asegurado , quien a la fecha se encuentra bajo atención médica oportuna y especializada en esa institución, conforme a su diagnóstico oncológico.
La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídicoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: Josleydy V
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