CE - Sentencia 11001031500020250405301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250405301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: DORA CECILIA LANDAZÁBAL TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO
Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela.
Requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE CHÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por
presentada por el MUNICIPIO DE CHÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Dora Cecilia Landazábal Torres pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la salud, igualdad, dignidad humana y trabajo.
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de septiembre de 2024 y del 8 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2589933-33-0032020-00173-00/02.
2. Pretensiones
La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Señores Magistrados, esta acción pretende que, dentro de un término perentorio y urgente, se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la accionante, los cuales le fueron vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda – subsección “d”, Magistrado Ponente DR.
amparen los derechos constitucionales fundamentales a la accionante, los cuales le fueron vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda – subsección “d”, Magistrado Ponente DR.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ISRAEL SOLER PEDROZA como por el juzgado primero (1º.-) administrativo del circuito judicial de Zipaquirá Cundinamarca, cuyo titular es el Doctor LUIS ANDERSON BARRIOS DIAZ, al proferir tanto en primera como en segunda una instancia sentencia definitiva totalmente adversa a La ley, a nuestra Constitución política, al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales vigentes para nuestro país,
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia definitiva proferida por lo accionados dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de DORA CECILIA LANDAZÁBAL TORRES VS. El municipio de Chía Cundinamarca, con No. de radicación 2589933-33-0032020-00173-02 y se dicte la que en derecho corresponde accediendo a las pretensiones solicitadas en la demanda.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
demanda.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
Mediante Resolución No. 1870 del 10 de octubre de 2012, el alcalde municipal de Chía nombró en provisionalidad a la señora Dora Cecilia Landazábal Torres en el cargo de Comisaría de Familia, código 202, grado 05. Tomó posesión el 11 de octubre de 2012 y ejerció hasta el 18 de enero de 2013 , fecha a partir de la cual fue incapacitada a causa de varias enfermedades originadas en el trabajo 2, por lo cual, tanto la EPS, como las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una pérdida de capacidad laboral del 36.1%.
El 6 de julio de 2017, la señora Landazábal Torres solicitó a la Alcaldía de Chía, su reincorporación laboral. Explicó, que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 36.1% y que se encontraba incapacitada.
Mediante Resolución No. 2460 del 24 de julio de 2017, el alcalde de Chía dispuso la reincorporación de la señora Landazábal a la planta global de empleos, en su cargo titular en provisionalidad, con efectos a partir del 25 de julio de 2017. La decisión se sustentó en el hecho de que la funcionaria permanecía en incapacidad médica desde enero de
2013. Además, solicitó a la Dirección de Función Pública adelantar los trámites de traslado de la servidora, conforme a las recomendaciones médicas emitidas por la E PS
Sanitas.
2013. Además, solicitó a la Dirección de Función Pública adelantar los trámites de traslado de la servidora, conforme a las recomendaciones médicas emitidas por la E PS
Sanitas.
Por Resolución No. 2461 del 24 de julio de 2017, la alcaldía municipal de Chía trasladó a la señora Landazábal a la planta global de empleos para desempeñar funciones como Profesional Universitario, código 219, grado 05, nivel profesional, en la Secretaría de Obras Públicas, con efectos a partir del 25 de julio de 2017.
El 14 de junio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 3513 del 30 de julio de 2019, el alcalde de Chía dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Landazábal en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, de la planta global de la administración central. La administración municipal explicó que la CNSC adelantó concurso de méritos para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, en virtud de la lista de elegibles y dado que la señora Landazábal ocupaba en provisionalidad un empleo ligado a dicho cargo, su nombramiento terminó con
2 Tales como estrés postraumático, y enfermedades de la columna y del colon.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
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Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamento en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
El 6 de agosto de 2019, la señora Landazábal, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 3513 de 2019.
Alegó que: i) con una pérdida de capacidad laboral del 36,1 % era sujeto de espec ial protección constitucional, por lo que no podía ser retirada sin la autorización del Ministerio de Trabajo prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que su cargo era realmente como Comisaria de Familia y no uno de la planta global en el carg o de Profesional Universitario al que fue trasladad a en la Secretaría de Obras, que en todo caso, esos cargos que nunca fueron convocados a concurso de méritos ; iii) ostentaba la condición de madre cabeza de familia; y iv) tenía la calidad de prepensionada.
La Resolución No. 4084 del 9 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría General de la alcaldía de Chía reconoció y ordenó el pago a la señora Landazábal de la suma de $11.263.752, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
Finalmente, mediante oficio del 7 de enero de 2020, la Dirección de Función Pública de la alcaldía de Chía declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación
salariales.
Finalmente, mediante oficio del 7 de enero de 2020, la Dirección de Función Pública de la alcaldía de Chía declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 3513 de 2019, razón por la cual no adelantó trámite alguno frente a ellos.
3.2 Actuación judicial
La señora Dora Cecilia Landazábal Torres promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía, para que se declarara la nulidad la Resolución No. 3513 del 30 de julio de 2019, que dio por terminado su vínculo laboral con esa entidad . A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de comisaria de familia (grado 07, código 202) con las condiciones salariales correspondientes; el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de agosto de 2019 hasta que se cumpla con la eventual sentencia ; la cancelación de la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario (código 219, grado 05) y el de comisaría de familia desde el 25 de julio de 2017; la indemnización por perjuicios derivados de la desvinculación; y el pago o reintegro de los aportes a seguridad social en salud y pensión.
El asunto se adelantó bajo el radicado 25899-33-33-003-2020-00173-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que, por sentencia del 27 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, la desvinculación se originó por el nombramiento en propiedad de la
al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que, por sentencia del 27 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, la desvinculación se originó por el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos, circunstancia que acreditó la debida motivación del acto que ordenó dar por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Que no se demostró la condición de madre cabeza de familia, que la pérdida de capacidad laboral del 36,1 % no otorgaba estabilidad laboral indefinida y que la demandante no cumplía los requisitos para ser considerada prepensionada, al no acreditar el mínimo de semanas exigidas por la ley.
Inconforme, la señora Dora Cecilia Landazábal Torres apeló y sostuvo que se desconoció su pérdida de capacidad laboral del 36,1 %, que la hacía sujeto de especial protección constitucional. Q ue su desvinculación se produjo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Afirmó que, era titular del empleo de comisar ía de familia, el cual no fue convocado a concurso y que su traslado al cargo de profesional universitario se efectuó de manera arbitraria. Que nunca perteneció a la planta global del nombrado municipio, que su retiro
concurso y que su traslado al cargo de profesional universitario se efectuó de manera arbitraria. Que nunca perteneció a la planta global del nombrado municipio, que su retiro respondió a maniobras irregulares en el nombramiento de otro funcionario y que debía reconocérsele su calidad de madre cabeza de familia y prepensionada.
Por último, solicitó que se valoraran todas las pruebas obrantes en el expediente. Además, pidió en segunda instancia, que se oficiara a la Alcaldía de Chía para que remitiera y certificara: (i) el Decreto 173 del 27 de mayo de 2019, mediante el cual se nombró en período de prueba a Fernando de Jesús Blanco Mojica, para demostrar que dicho nombramiento no correspondía a los cargos ocupados por la demandante; (ii) si el mencionado funcionario asumió el cargo dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, conforme a la ley ; (iii) la identificación de la persona titular del cargo de Profesional Universitario (Código 219, Grado 05) en la Secretaría de Obras al momento en que la demandante fue designada en provisionalidad (24 de julio de 2017); (iv) el cargo titular del señor Raúl Eduardo Rivera Gómez en las fechas del 24 de julio de 2017 y del 30 de julio de 2019, cuando finalizó la vinculación de la actora ; (v) si se efectuó entrega formal del cargo a la demandante conforme a la Ley 951 de 2005, y en caso contrario, las razones de su omisión ; (vi) si fue incorporada en programas o listados municipales como sujeto de especial protección constitucional.
Por auto del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
las razones de su omisión ; (vi) si fue incorporada en programas o listados municipales como sujeto de especial protección constitucional.
Por auto del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Landazábal Torres y negó el decreto de las pruebas solicitadas por la señora Dora Landazábal, al considerar que no resultaban necesarias en esa instancia. Contra la decisión, no se interpuso recurso.
En sentencia del 8 de mayo de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente con las mismas razones expuestas por el a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la tutelante expuso que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la s sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque se inaplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige autorización previa del Ministerio de Trabajo para desvincular a una persona en condición de discapacidad. Alegó que los operadores jurídicos otorgaron una interpretación equivocada a las normas sobre carrera administrativa, concurso de méritos y traslado de funcionarios, y que desconocieron la naturaleza del cargo que ella ocupaba y sus condiciones de vinculación. Que, además, se inaplicaron los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 47,
funcionarios, y que desconocieron la naturaleza del cargo que ella ocupaba y sus condiciones de vinculación. Que, además, se inaplicaron los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad.
Defecto fáctico debido a que, a su juicio, la autoridad judicial omiti ó decretar y valorar pruebas solicitadas en segunda instancia que pretendían demostrar que el cargo de comisaria de familia que ocupaba, ni el cargo al que la trasladaron en la secretaría de obras públicas fueron sometidos a concurso , y con ello acreditar la ilegalidad de la resolución demandada.
3 La providencia se notificó el 15 de mayo de 2025 a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló, además, que fue ignorada la documentación médica que demostraba que la actora padecía una enfermedad vascular tratada por la EPS, que requería intervención quirúrgica, así como los informes médicos, incapacidades laborales y dictámenes que acreditaban su condición de discapacidad.
Que no se tuvo en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud. Que tampoco se tuvo en consideración que al momento de su desvinculación del ente territorial tenía pendiente una cirugía de columna, que estaba en
Que no se tuvo en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud. Que tampoco se tuvo en consideración que al momento de su desvinculación del ente territorial tenía pendiente una cirugía de columna, que estaba en tratamiento médico , que contaba con dos dipos de discapacidades relacionadas con enfermedades psiquiátricas y de la co lumna, que esta última discapacidad había sido producto de un accidente laboral.
Que su desvinculación había sido discriminatoria, porque el municipio de Chía tenía la posibilidad de volver a nombrarla comisaria de familia.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad. Precisó que se ignoraron las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022 y SU -061 de 2023, que fijaron reglas claras sobre la prohibición de despido de trabajadores discapacitados sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sobre la obligación de aplicar un enfoque diferencial en su protección.
5. Intervenciones
El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque se pretendía para reabrir controversias ya debatidas y decididas en el proceso ordinario.
Afirmó que no existe sustento alguno para alegar que en el trámite del proceso se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones desplegadas garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción y las providencias acusadas se adoptaron con base en el marco normativo y probatorio aplicable al caso.
desplegadas garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción y las providencias acusadas se adoptaron con base en el marco normativo y probatorio aplicable al caso.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión de segunda instancia, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela comoquiera que los cuestionamientos planteados se limitaban a reiterar los argumentos y hechos ya expuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos de manera detallada en la sentencia de segunda instancia.
La Alcaldía de Chía solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , al no constituir un mecanismo para replantear controversias previamente resueltas. Sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que justificara el amparo deprecado.
Finalmente, resaltó que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario se realizaron dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, y que el municipio aportó los medios probatorios requeridos, los cuales fueron valorados en dicha actuación.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
general de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya habían sido desestimados en la sentencia del 8 de mayo de 2024 y que, en consecuencia, la demandante pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-15-000-2025-04053-00/02.
7. Impugnación
La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela: la omisión en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada; la presunta negativa arbitraria del Tribunal en decretar las pruebas solicitadas, lo que vulneró su derecho de defensa; y la ausencia de una motivación suficiente, pues la decisión se limitó a reiterar lo resuelto en primera instancia sin valorar el material probatorio ni los precedentes aplicables.
Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado , Sección Primera, incurrió en error al declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, dado que la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho fundamental amparado constitucionalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia
constitucionalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que la demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidenci e que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia del proceso ordinario.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional (iii) subsidiariedad y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
han superado los requisitos generales.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
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3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 7. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-33-003-2020-00173-00/02, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01
Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Básicamente, en la acción de tutela de la referencia como en el proceso ordinario, la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Básicamente, en la acción de tutela de la referencia como en el proceso ordinario, la demandante argumentó: (i) que las autoridades judiciales inaplicaron el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y diversas normas constitucionales, e interpretaron de forma equivocada las disposiciones sobre carrera administrativa y traslado de funcionarios, con lo que desconocieron la naturaleza de su cargo y sus condiciones de vinculación y (ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, al ignorar sentencias de unificación que exigen autorización del Ministerio de Trabajo para el despido de personas en condición de discapacidad y la aplicació n de un enfoque diferencial en su protección.
En efecto, respecto al primer y segundo cargo, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que denegó las pretensiones de la demanda en el expediente 25899-33-33-003-2020-00173-00, se lee lo siguiente:
[…]
En conclusión, Señores Magistrados, los motivos que llevaron al Municipio demandado a tomar la arbitraria e injusta determinación de desvincular a la trabajadora con fuero Constitucional y legal, simplemente no existen, y, por el contrario, está plenamente demostrado en el proceso que:
1º.- Se trata de una persona discapacitada con discapacidad del 36.1%: situación ampliamente
simplemente no existen, y, por el contrario, está plenamente demostrado en el proceso que:
1º.- Se trata de una persona discapacitada con discapacidad del 36.1%: situación ampliamente demostrada en el proceso, no solo con un documento, sino con multiplicidad de elementos probatorios, cuya situación no admite ponerse en la más mínima duda.
2º.- Que la discapacidad de la demandante era y sigue siendo doble, pues no solo era la discapacidad 36.1 % sino que tenía y tiene otra discapacidad adicional relacionada con su columna vertebral: Situación que al igual que la anterior, está plenamente probada en el proceso.
3º.- Que, de la doble discapacidad de la demandante, el Municipio tenía antes de tomar la arbitraria determinación de desvincularla, el pleno conocimiento, como ellos mismos lo hacen ver en las distintas resoluciones que ellos mismos produjeron y en el amplio medio documental que acompañaron e hicieron llegar al proceso y además con el amplio acerbo probatorio allegado por la demandante tanto con el escrito de demanda como con los escritos relacionados con la medida cautelar solicitada.
4º.- Que en razón la situación de debilidad manifiesta de la demandante y su estatus de “sujeto de especial protección constitucional legal y jurisprudencial” para tomar alguna decisión relacionada con su desvinculación se tenía que contar con el permiso del Ministerio del Trabajo como lo ordena el art. 26 de la Ley 361 de 1.997, la cual
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