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CE - Sentencia 11001031500020250405600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250405600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

Accionante: Luz Marina Ávila González

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Temas: Derechos debido proceso y petición. Recursos interpuestos en contra de acto que resolvió solicitud de indemnización sustitutiva. AMPARAR.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Ávila González, en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES

La accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante la Resolución SUB156549 del 21 de mayo de 2025 le reconoció a la accionante indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $463.234.00.

Que el 5 de junio de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra del acto citado y el 10 de igual mes y año Colpensiones le envió una

Que el 5 de junio de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra del acto citado y el 10 de igual mes y año Colpensiones le envió una respuesta que catalogó como «proforma», lo que estima le afecta sus derechos pues la entidad no debió de remitir ese mensaje sino dar trámite a los recursos que interpueso, remitiendo el expediente a los funcionarios competentes , tal y como lo establece la Ley 1755 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

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PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de manera clara, de fondo y congruente los recursos de reposición y de apelación promovidos en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que la accionante el 5 de junio de 2025 presentó petición identificada con radicado 2025_11326724, que no contenía escrito de recurso, por lo que el 10 de igual mes y año la entidad le indicó a la accionante que si estaba inconforme con la decisión adoptada podía interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación,

2025_11326724, que no contenía escrito de recurso, por lo que el 10 de igual mes y año la entidad le indicó a la accionante que si estaba inconforme con la decisión adoptada podía interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, siempre y cuando se encontrara dentro de los 10 días siguientes a la noti ficación del acto administrativo.

Por lo anterior, manifestó que verificada la base de datos no observa radicación de los documentos pedidos en oficio del 10 de junio de 2025 para el estudio de los recursos, por lo que instó a la accionante para que «en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental (sic) requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento».

Aunado a lo anterior, adujo que no puede endilgársele violación de derecho alguno a la entidad, ya que la Administradora «se rige por procedimientos específicos por lo que para la presentación de recursos en contra de actos administrativos se requiere presentar formularios y el escrito », la accionante no aportó la información que fue requerida para resolver el recurso y en la actualidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver de la señora Ávila.

Por último, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

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CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

3

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

4 de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la

término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Análisis del caso concreto

En síntesis , alega la señora Luz Marina Ávila González que Colpensiones le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por no darle trámite a los recursos de reposición y en subsidió de apelación que interpuso en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa lo siguiente:

  • Colpensiones a través de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025 le reconoció a la señora Luz Marina Ávila González por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $463.234.
  • La señora Ávila aportó el siguiente pantallazo

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

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  • Colpensiones mediante Oficio BZ2025_11326724 -1770264 del 10 de junio de

2025 le indicó a la accionante, lo siguiente:

«(…) “presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo (…)”, es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de Indemnización Sustitutiva (sic), usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación de este.

Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, si no interpuso el recurso en los términos de ley, es necesario que solicite un Nuevo Estudio (sic) de su trámite, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario.

¿Dónde hago la solicitud?

Puede radicar en un Punto de Atención - PAC:

Debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos obligatorios:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

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Debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos obligatorios:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

6 Documento de identidad - del afiliado - Formato de declaración de no pensión - Formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones - Formato solicitud de prestaciones económicas - Autorización notificación por - correo electrónico». (negrilla fuera de texto original)

  • Colpensiones en el informe que rindió señaló que la accionante presentó petición el 05 de junio de 2025 con radicado 2025_11326724, pero no adjunt ó escrito del recurso, lo cual es indispensable para resolver el mismo.

El artículo 10 de la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 20173 dispone:

«(…) ARTÍCULO 10°. REQUISITOS DE LAS PETICIONES. Las solicitudes que se presenten ante Colpensiones en ejercicio del derecho de petición, podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, a través de los medios que permita a Colpensiones su conocimiento, en el horario establecido por la entidad. Colpensiones podrá exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrá a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrar io, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento». (negrilla fuera de texto original)

escrito, y pondrá a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrar io, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento». (negrilla fuera de texto original)

De lo expuesto, e ncuentra la Sala que está acreditado que la señora Ávila el 5 de junio de 2025 radicó en la página de Colpensiones petición la cual denominó como «recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo SUB 156549 de fecha 21 de mayo de 2025 en razón a que no se incluyó el promedio ponderado de riesgo de vejez invalidez o muerte conforme a la Ley 1730 de 2001 no»; sin embargo, no adjuntó escrito aparte como lo exige la entidad donde desarrolla el recurso.

No le asiste razón a Colpensiones cuando aduce que a través del oficio del 10 de junio de 2025 requirió a la accionante para que allegara el escrito de los recursos por no haber sido aportado, pues al revisar el documento no se evidencia lo afirmado por la entidad. Lo que se advierte es que le indicó al actor que en caso de no haber impugnado la decisión podía volver a presentar una nueva solicitud y se estudiaría nuevamente el trámite.

Ahora, si bien Colpensiones en el informe que rindió señala que «se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental (sic) requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento Presentado», lo cierto es que con dicha respuesta no se satisface el derecho

completa, en caso de que el actor no aporte la documental (sic) requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento Presentado», lo cierto es que con dicha respuesta no se satisface el derecho

3 «Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones»Radicado: 11001-03-15-000-2025-04056-00

7 fundamental de petición de la accionante, pues no se acreditó que la entidad le hubiera informado esto a la actora.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Ávila y se ordenará a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé a conocer a la actora la respuesta indicada en el párrafo anterior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Ávila González, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le d é a conocer a la actora la respuesta indicada en el informe rendido al juez de tutela, en relación con los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de

2025.

siguientes a la notificación de esta providencia, le d é a conocer a la actora la respuesta indicada en el informe rendido al juez de tutela, en relación con los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 156549 del 21 de mayo de 2025.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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