CE - Sentencia 11001031500020250406500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250406500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: ERICK GUERRERO MÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asignación de retiro / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Erick Guerrero Méndez, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 1.° julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “a la primacía de la realidad sobre las formas (…) a beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la Ley (…) y a la prevalencia del derecho sustancial”2. Hechos relevantes 2. El 25 de noviembre de 1994, el señor Erick Guerrero Méndez ingresó como oficial del Ejército Nacional en los grados de subteniente, teniente, capitán y mayor. 3. Por medio de la Resolución núm. 268 del 10 de mayo de 2013, el accionante fue designado como juez cuarenta y ocho de instrucción penal militar con sede en el Batallón de Ingenieros núm. 18. Luego, por Resolución núm. 064 del 6 de febrero de 2018, fue trasladado al Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Ingenieros núm. 13. 1 Que ingresó para fallo el 21 de julio de 2025. 2 Obra en certificado D816D3F1718AEEC6 42799CBFDF510CB7 137D599EBD18B3D8 8F056DB6D0F9DE83, índice 2, pág. 2, en el expediente de tutela digital.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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4. A través de la Resolución núm. 255 del 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar terminó la designación del demandante como juez. Esta decisión tuvo efectividad a partir del 1° de diciembre de 2020. 5. Posteriormente, mediante Resolución núm. 1587 del 10 de junio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor Guerrero Méndez. Asimismo, una vez completó los tres meses de alta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por Resolución núm. 10327 del 10 de septiembre de 2021, reconoció asignación de retiro en cuantía del 82% del sueldo básico, correspondiente a su grado y a las partidas del Decreto 4433 de 2004, 991 de 2015 y 976 de 2021. 6. El accionante interpuso recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, con fundamento en que la asignación de retiro no se liquidó con base en lo realmente devengado durante la prestación del servicio. 7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de Resolución núm. 11360 del 14 de abril de 2021, confirmó lo decidido en el acto administrativo recurrido. 8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Guerrero Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones precitadas. Esto, con base en que debió aplicársele el derecho a la igualdad y las garantías mínimas de carácter laboral, así como también los artículos 77 y 95 del Decreto 1211 de 1990. 9. El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la
así como también los artículos 77 y 95 del Decreto 1211 de 1990. 9. El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 10. Contra dicha decisión la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 23 de abril de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 11. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “2.1. Que se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad (Artículo 13 superior), al debido proceso (Artículo 29 superior), primacía de la realidad sobre las formas (Artículo 53 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 superior). 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones judiciales aquí tuteladas en vías de hecho, se emitan las siguientes órdenes: > Que se revoquen las sentencias del 18 de septiembre de 2024 del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y 23 de abril de 2025Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitidas dentro del radicado 110013335019-2022-00043 y se dejen sin efectos jurídicos. > Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emita sentencia de reemplazo donde se materialicen los derechos fundamentales que aquí reclamo y que fueron desconocidos en las decisiones judiciales”3. Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, pues considera que no se tuvieron en cuenta los principios propios del derecho laboral, tales como, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, al momento de liquidar su asignación de retiro. 13. Expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se asumió una tesis formalista consistente en que para el momento del retiro fue reportado el sueldo básico en el grado de militar y no el que recibió en el último cargo que ocupaba en la Justicia Penal Militar, pese a “que hasta el mismo momento del retiro perteneció al Cuerpo de la Justicia Penal Militar”4. 14. Por otro lado, alegó la inobservancia del artículo 83 de la Ley 1765 de 2015, porque, a su juicio, advirtiéndose probada su pertenencia al cuerpo de la justicia penal militar hasta el momento de su retiro, debieron aplicarse las normas para los miembros del cuerpo autónomo de la justicia penal militar contenida en la disposición jurídica en mención que se encontraba vigente. Esto, dado que luego de la terminación de la designación en un cargo de la justicia penal militar, según señaló, no hay otro camino que el retiro del servicio activo. 15. Finalmente, adujo una interpretación errada de los artículos 13 del Decreto 4433 de 2004 y 1° del Decreto 991 de 2015 y una falta de aplicación del principio
la justicia penal militar, según señaló, no hay otro camino que el retiro del servicio activo. 15. Finalmente, adujo una interpretación errada de los artículos 13 del Decreto 4433 de 2004 y 1° del Decreto 991 de 2015 y una falta de aplicación del principio constitucional de situación más favorable al trabajador. Además, mencionó un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia laboral. Trámite procesal 16. Por medio de auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 17. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 3 Folio 2 del escrito de tutela. 4 Folio 11 ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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Intervenciones 18. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que durante el proceso no fueron conculcados derechos fundamentales. 19. Expuso que en el asunto enjuiciado se estudiaron todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, los argumentos de cargo expuestos por el apoderado de la parte demandante, los argumentos de descargo presentados por el apoderado de la parte demandada y de manera particular, la normativa que regula el objeto de la acción, para concluir que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos solicitados. 20. Manifestó que las decisiones de instancia no tienen el menor asomo de incurrir en una falta de valoración documental e indebida interpretación normativa, pues se ajustan al ordenamiento jurídico colombiano y a las normas especiales que regulan la materia. 21. CREMIL solicitó que declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto las sentencias judiciales contra las que se dirige no fueron falladas de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 22. Expuso que no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozca lo pedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. Finalmente precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de
la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad, el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. 24. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el señor Erick Guerrero Méndez pretende reabrir el debate jurídico que fue dirimido en el proceso ordinario con radicado 11001-33-35-019-2022-00043-01, toda vez que el demandante insiste en que la asignación de retiro debe liquidarse con el salario devengado como juez de instrucción penal militar, argumento que ya se resolvió en la sentencia del 23 de abril de 2025. 25. Adujo que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, puesto que se aplicó la normatividad vigente a efectos de liquidar la asignación de retiro. En efecto, precisó que no existió prueba de que el último salario devengado por el accionante correspondiera al que percibió como juez de instrucción penalRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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militar, pues su designación cesó el 1.° de diciembre de 2020 y su retiro tuvo lugar el 11 de junio de 2021. 26. En ese sentido, concluyó que no podía ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario previsto para ese cargo, puesto que, conforme con la hoja de servicios, se encontró que previo a su desvinculación en mayo de 2021 devengó el sueldo básico y las partidas correspondientes a un mayor de las Fuerzas Militares, grado que ostentaba el actor. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de las sentencias del 18 de septiembre de 2024 y del 23 de abril de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante? 29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del
en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante? 29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 33. La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia
SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Caso concreto 36. En el presente asunto, la Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte demandante acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos instancias. Examinado el escrito de demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa y el precedente jurisprudencial aplicado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37. Revisada la tutela, se evidencia que el señor Erick Guerrero Méndez acudió a la acción con el propósito que se estudien nuevamente aspectos que ya fueron estudiados por el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es el presunto desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política porque, a su juicio, no se podía reconocer su asignación de retiro sin tener en cuenta el salario devengado como miembro de la Justicia Penal Militar. 38. Tan evidente
nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es el presunto desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política porque, a su juicio, no se podía reconocer su asignación de retiro sin tener en cuenta el salario devengado como miembro de la Justicia Penal Militar. 38. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a saber: “El A Quo emite la decisión contenida en la sentencia relacionada con negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante ERICK GUERRERO MENDEZ, al sostener que al momento del retiro no ejercía el cargo de Juez Penal Militar. Ello técnicamente es verdad, promovido precisamente por el Ejército Nacional a efectos de obtener la misma conclusión a la cual llega el A Quo en el presente caso (y por ello se propuso como cargo la desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto administrativo), pero no se ajusta a lo que jurídicamente debe proceder al momento de considerar los cargos que se formularon en la demanda y la fundamentación jurídica propuesta que precisamente estaba orientada a advertir ésta situación de hecho. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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Ésta posición del A Quo en la sentencia atenta contra los principios constitucionales laborales relacionados en el artículo 53 superior, principalmente el de la primacía de la realidad sobre las formas, situación más favorable al trabajador en la interpretación de las normas e inclusive la garantía a la seguridad social. Pero además, la situación que consigna la sentencia y advertida en la demanda está relacionada con uno de los cargos atinentes a la desviación de las atribuciones propias de quien profiriere los actos administrativos demandados, cuando se indicaba que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) en concurso con el EJÉRCITO NACIONAL “(…) a efectos de justificar el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del entonces oficial ERICK GUERRERO MENDEZ, se le termina previamente la comisión en la Justicia Penal Militar (donde se desempeñó durante gran parte de su carrera militar), para que al momento de los actos administrativos no tenga salario de su cargo, sino solo de su grado. (…)”. Éste evento advertido, es jurídicamente superado con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que relaciona el artículo 53 constitucional”15. 39. Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de abril de 2025, bajo los siguientes fundamentos: “En efecto, revisado el material probatorio, se evidencia que al momento del retiro, el demandante pertenecía al cuerpo de empleados de la Justicia Penal Militar, así se advierte del contenido de la Resolución 1587 de 10 de junio de 2021, cuando en el artículo 1 aprobó el cambio del “Cuerpo de Justicia Penal Militar al Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho y Ciencias Políticas”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la designación del actor como Juez de
Resolución 1587 de 10 de junio de 2021, cuando en el artículo 1 aprobó el cambio del “Cuerpo de Justicia Penal Militar al Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho y Ciencias Políticas”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la designación del actor como Juez de Instrucción Penal Militar cesó a partir del 1 de diciembre de 2020 y su retiro se efectuó el 11 de junio de 2021, resulta imperioso determinar el último salario percibido como miembro del cuerpo de la Justicia Penal Militar, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de CGP, las partes están en el deber de demostrar los hechos materia de debate. […] Luego entonces, no puede accederse a la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el salario devengado como juez de instrucción militar, por cuanto esa designación cesó el 30 de noviembre de 2020 y, en todo caso, pese a que según la Resolución 1587 de 10 de junio de 2021 perteneció al cuerpo de empleados de la justicia penal militar, no demostró el cargo que ocupó al retiro del servicio –10 de junio de 2021– para efectos de establecer la remuneración especial realmente que debía tener en cuenta la entidad demandada para determinar el monto de la prestación que se analiza. Es del caso resaltar que, a pesar de que para los empleados de la Justicia Penal Militar es posible determinar el salario con fundamento en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, pues así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2024; dicha interpretación no puede efectuarse en esta oportunidad, dado que no hay certeza del último cargo ocupado por el demandante en ese cuerpo especial. 15 Folio 2 del escrito de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
certeza del último cargo ocupado por el demandante en ese cuerpo especial. 15 Folio 2 del escrito de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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Por otra parte, el uniformado solicita el reajuste de la prima de navidad con los valores que realmente devengó; sin embargo, bajo el mismo argumento expuesto para negar la pretensión principal, esto es, no demostrar haber percibido un valor superior al señalado por la entidad, habrá de negarse este punto. Finalmente, en cuanto de la inclusión como partida computable de la prima de oficiales del Cuerpo Administrativo, basta señalar que, además de no haber demostrado que la percibió, esta remuneración, según el parágrafo que contiene el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, no se paga a los uniformados que prestan sus servicios en la Justicia Penal Militar”16. 40. De conformidad con lo citado, para la Subsección es claro que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 41. En este contexto, es evidente que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez de lo contencioso administrativo, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez constitucional. Además, la presente acción debate un aspecto económico del fallo, relacionado con cuestionar la asignación de retiro, lo cual ya fue resuelto en el medio de control. En este sentido, no se advierte que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 42. Señalado lo anterior,
es necesario reiterar que, en las sentencias SU-033 de 201817, SU-128 de 202118 y la SU-215 de 202219, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos20. Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 43. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma 16 Folios 33 y 34 archivo “005ED_PRUEBA_1_7_202510_01(.pdf) NroActua 2”. 17 M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 19 M.P. Natalia Ángel Cabo 20 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04065-00 Accionante: Erick Guerrero Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela
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procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 44. De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cua
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