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CE - Sentencia 11001031500020250406900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250406900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04069-00

Demandante: GENOVEVA MARÍA URUETA OSPINO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial — inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Genoveva María Urueta Ospino , por medio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela 1 en contra del Tribunal Administrativo de l Atlántico y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 9 de febrero de 2024, proferida por el tribunal accionado.

Mediante esta decisión se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó

Mediante esta decisión se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda2.

1.2. Pretensión constitucional

3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), igualdad (art. 13), seguridad social (art. 48), mínimo vital y acceso efectivo a la

1 Solicitud de amparo radicada el 1 de julio de 2025. 2 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33007-2021-00002-00/01.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

administración de justicia (art. 229) de la señora Genoveva María Urueta Ospino, los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 08-001-33-33-007-2021-00002-00.

SEGUNDO: Declarar que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 30 de agosto de 2023 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” adiada 09

de febrero de 2024, incurrieron en:

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 30 de agosto de 2023 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” adiada 09 de febrero de 2024, incurrieron en:

● Defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso. ● Desconocimiento del precedente judicial obligatorio, conforme a las sentencias T-015 de 2017, T -582 de 2019, T -462 de 2021, SU -169 de 2024 (Corte Constitucional), SL -2809 de 2024 (Corte Suprema de Justicia), y las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, en los expedientes 13001-23-30-000-2013-00547-01 del 3 de junio de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), 25000-23-42-000-2012-01702-01 del 11 de abril de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y 05001-23-33-0002017-02535-01 del 20 de febrero de 2020 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), que afirman que la convivencia para efectos pensionales puede acreditarse en cualquier momento durante la vigencia del vínculo matrimonial, y no se exige cohabitación física continua, cuando se demuestran actos concretos de solidaridad y comunidad de vida. ● Sesgo de género estructural, por la deslegitimación del vínculo conyugal de la accionante con base en patrones discriminatorios. ● Invisibilización del principio de solidaridad familiar, al aplicar de manera restrictiva e inconstitucional la normatividad pensional.

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el

● Invisibilización del principio de solidaridad familiar, al aplicar de manera restrictiva e inconstitucional la normatividad pensional.

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordene a dicha autoridad judicial emitir un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a los precedentes vigentes referente a la acreditación del requisito del tiempo de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo para el caso de las cónyuges supérstite y que se mantiene el concepto de familia, a pesar de estar en lugares diferentes, valorando integralmente el material probatorio y aplicando el enfoque de género en la providencia que sea expedida por dicho Tribunal.

TERCERO: Subsidiariamente, y como medida de protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Genoveva María Urueta Ospino, en su calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso. (sic a toda la cita)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

siguiente manera:

5. El 26 de octubre de 2021, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, con el fin de que se declarara la nulidad de múltiples actosDemandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, con el fin de que se declarara la nulidad de múltiples actosDemandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

administrativos3 que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante debido al fallecimiento del señor Edgar de Jesús Torres Barrios.

6. El proceso se identificó con el radicado 08001-33-33-007-2021-00002-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Barranquilla, que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la señora Urueta Ospino no logró acreditar el tiempo de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 19934, como tampoco la dependencia económica con el causante.

7. Inconforme con lo expuesto, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Expuso que, a pesar de que no convivían bajo el mismo techo su relación se enmarcaba en el concepto de familia definido jurisprudencialmente, pues, tenían domicilios en diferentes ciudades por razones estrictamente laborales.

8. Mediante la providencia del 9 de febrero de 2024, el Tribunal

jurisprudencialmente, pues, tenían domicilios en diferentes ciudades por razones estrictamente laborales.

8. Mediante la providencia del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del juzgado accionado . En concreto, consideró que no hay certeza de que la accionante y el causante hayan convivido durante los 5 años anteriores a su fallecimiento , como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

9. Lo anterior, pues «los medios de prueba que obran en el expediente no se compadecen con la cantidad de elementos probatorios que una pareja puede llegar a recaudar cuando en verdad sostiene una relación permanente de convivencia y proyectos en común durant e los 44 años que se indica permanecieron juntos». En ese orden, indicó que, a falta del requisito mencionado anteriormente, no es posible afirmar que existiere una dependencia económica de la señora Urueta Ospino que hubiese permitido la procedencia de la prestación pensional deprecada.

10. Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 6 de febrero de 2024, a las direcciones indicadas por los sujetos procesales de la litis5.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir

3 Resoluciones No. RDP 37112 de 06 de diciembre de 2019; No. RDP 224 de 07 de enero de

2020; No. RDP 4384 de 18 de febrero de 2020, y No. RDP 010083 de 22 de abril de 2020 . 4 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] 5 Índice 11 del aplicativo Samai.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las providencias controvertidas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la Constitución, por los motivos que a continuación se exponen.

12. En primer lugar, indicó que hubo una indebida valoración de los elementos que integraban el acervo probatorio del proceso ordinario. En segundo lugar, que se desconocieron sentencias del Consejo de Estado 6, de la Corte Suprema de

12. En primer lugar, indicó que hubo una indebida valoración de los elementos que integraban el acervo probatorio del proceso ordinario. En segundo lugar, que se desconocieron sentencias del Consejo de Estado 6, de la Corte Suprema de Justicia7 y de la Corte Constitucional 8 que establecieron que la convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo del matrimonio a pesar de vivir en diferentes lugares. Finalmente, consideró que se le impuso un estándar probatorio diferenciado y más gravoso por el hecho de ser mujer.

1.5. Trámite de la acción de tutela

13. Por auto del 3 de julio de 2025, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Asimismo, se vinculó como terceros con interés: (i) a la UGPP; y (ii) al señor Edgar Andrés Torres Sánchez.

14. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

15. Se limitó a enviar el expediente solicitado y a realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí controvertido.

1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

16. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, debido a que

1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

16. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y a que han pasado más d e 6 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia reprochada en esta sede.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. 13001-23-30-000-2013-00547-01; y, Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 0500123-33-000-2017-02535-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2809 de 2024. 8 Sentencias: T-015 de 2017; T-582 de 2019; T-462 de 2021; y SU-169 de 2024.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP

17. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP

17. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Considero que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa.

18. Igualmente, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. A pesar de que el señor Edgar Andrés Torres Sánchez fue notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestiones previas

20. La Sala advierte que la parte demandante adjudica tanto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como al Tribunal Administrativo del Atlántico la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2023 y 9 de febrero de

Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como al Tribunal Administrativo del Atlántico la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2023 y 9 de febrero de 2024, respectivamente.

21. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida por el tribunal referido, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 08001-33-33-007-2021-00002-00/01.

22. Por otro lado, la UGPP solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará lo pedido, debido a que la entidad referida fue vinculada a la acción de tutela en calidad de tercero con interés.

2.3. Legitimación en la causa

23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamentoDemandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

24. La Sala advierte que Genoveva María Urueta Ospino está legitimada en la causa por activa, porque fue la demandante dentro del proceso de nulidad y

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

24. La Sala advierte que Genoveva María Urueta Ospino está legitimada en la causa por activa, porque fue la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

25. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá

resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 20249?

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los temas a saber: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez; y de superarse, (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela

9 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33007-2021-00002-00/01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales.

30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos

acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

32. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

33. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

33. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de inmediatez

34. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador —el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada — que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada — que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

36. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

37. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015 indicó que la acción de tutela será procedente:

[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacid ad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

2.7. Inmediatez en el caso concreto

38. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el fallo del 9 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo

2.7. Inmediatez en el caso concreto

38. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el fallo del 9 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En este se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda16. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 26 de febrero de 2024.

39. A juicio de la accionante , la providencia incurrió en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la Constitución.

En concreto, indicó que el tribunal : (i) valoró indebidamente l os elementos que integraban el acervo probatorio del proceso ordinario; (ii) desconoció sentencias del Consejo de Estado 17, de la Corte Suprema de Justicia 18 y de la Corte Constitucional19 que establecieron que la convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo del matrimonio a pesar de vivir en diferentes lugares ; y (iii) le

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33007-2021-00002-00/01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. 13001-23-30-000-2013-00547-01; y, Consejo de Estado , Sala de lo

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. 13001-23-30-000-2013-00547-01; y, Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 0500123-33-000-2017-02535-01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2809 de 2024. 19 Sentencias: T-015 de 2017; T-582 de 2019; T-462 de 2021; y SU-169 de 2024.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impuso un estándar probatorio diferenciado y más gravoso por el hecho de ser mujer.

40. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez. Esto, debido a que, entre la firmeza de la providencia atacada20 y la radicación de la presente acción de tutela21, transcurrió un término de casi 1 año y 4 meses y, por tanto, superior al plazo considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

41. Finalmente, la Sección evidencia que la parte actora no demostró ni alegó ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la

41. Finalmente, la Sección evidencia que la parte actora no demostró ni alegó ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

42. Así las cosas, al no encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni evidenciarse que se haya expuesto alguna razón que justifique la tardanza de la parte tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional, por no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social — UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

20 Fue notificada el 26 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 4 de marzo del mismo año. 21 La solicitud de amparo fue radicada el 1 de julio de 2025.Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04069-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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