CE - Sentencia 11001031500020250406901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250406901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: GENOVEVA MARÍA URUETA OSPINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales , por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria. Se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
superar el requisito de inmediatez. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de julio de 2025, la señora Genoveva María Urueta Ospino promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), igualdad (art. 13), seguridad social (art. 48), mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la señora Genoveva María Urueta Ospino, los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 08-001-33-33-007-202100002-00.
SEGUNDO: Declarar que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 30 de agosto de 2023 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” adiada
09 de febrero de 2024, incurrieron en:
● Defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso.
y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” adiada 09 de febrero de 2024, incurrieron en:
● Defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso. ● Desconocimiento del precedente judicial obligatorio, conforme a las sentencias T-015 de 2017, T -582 de 2019, T -462 de 2021, SU -169 de 2024 (Corte Constitucional), SL -2809 de 2024 (Corte Suprema de Justicia), y las providencias del Consejo de Estado, Secc ión Segunda, en los expedientes 13001-23-30-000-2013-00547-01 del 3 de junio de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), 25000-23-42-000-2012-01702-01 del 11 de abril de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y 05001 -23-33-0002017-02535-01 del 20 de febrero de 2020 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), que afirman que la convivencia para efectos pensionales puede acreditarse en cualquier momento durante la vigencia del vínculo matrimonial, y no se exige cohabitación física continua, cuando se demuestran actos concretos de solidaridad y comunidad de vida. ● Sesgo de género estructural, por la deslegitimación del vínculo conyugal de la accionante con base en patrones discriminatorios. ● Invisibilización del principio de solidaridad familiar, al aplicar de manera restrictiva e inconstitucional la normatividad pensional.
1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordene a dicha autoridad judicial emitir un nuevo
restrictiva e inconstitucional la normatividad pensional.
1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordene a dicha autoridad judicial emitir un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a los precedentes vigentes referente a la acreditación del requisito del tiempo de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo para el caso de las cónyuges supérstite y que se mantiene el concepto de familia, a pesar de estar en lugares diferentes, valorando integralmente el material probatorio y aplicando e l enfoque de género en la providencia que sea expedida por dicho Tribunal.
TERCERO: Subsidiariamente, y como medida de protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Genovev a María Urueta Ospino, en su calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
- La señora Genoveva María Urueta Ospino contrajo matrimonio católico con el señor Édgar de Jesús Torres Barrios (QEPD), el 10 de mayo de 1975, unión que se mantuvo
- La señora Genoveva María Urueta Ospino contrajo matrimonio católico con el señor Édgar de Jesús Torres Barrios (QEPD), el 10 de mayo de 1975, unión que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este, ocurrida el 14 de agosto de 2019.
- Luego del fallecimiento de su cónyuge, la señora Genoveva Urueta presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual invocó su condición de cónyuge supérstite y aportó diversas pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la convivencia durante más de cinco (5) años de matrimonio ; no obstante, dicha solicitud fue negada por la UGPP mediante Resoluciones nos. RDP 37112 de 06 de diciembre de 2019; RDP 224 de 07 de enero de 2020; RDP 4384 de 18 de febrero de 2020 y RDP 010083 de 22 de abril de 2020.
- El 26 de octubre de 2021, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
- En sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras evidenciar que la señora Genoveva María Urueta Ospino no logró acreditar el tiempo de convivencia
Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras evidenciar que la señora Genoveva María Urueta Ospino no logró acreditar el tiempo de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ni la dependencia económica con el causante.
- Inconforme con lo expuesto, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el cual que, a pesar de que no convivían bajo el mismo techo, su relación se enmarcaba en el concepto de familia definido jurisprudencialmente, pues, tenían domicilios en diferentes ciudades por razones estrictamente laborales.
- Mediante sentencia de 9 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del juzgado accionado tras concluir que no había certeza de que la accionante y el causante hubiesen convivido durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
3. El fundamento de la vulneración4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Frente al defecto fáctico alegó que el tribunal omitió realizar una valoración integral y razonada del acervo probatorio, sin describir puntualmente las pruebas que , a su juicio, resultaron indebidamente valoradas.
Constitución.
Frente al defecto fáctico alegó que el tribunal omitió realizar una valoración integral y razonada del acervo probatorio, sin describir puntualmente las pruebas que , a su juicio, resultaron indebidamente valoradas.
Se desconocieron las reglas fijadas en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación no s. 13001 -23-30-000-2013-00547-01 y 05001 -23-33-0002017-02535-01; las sentencias de la Corte Constitucional T-015 de 2017, T-582 de 2019, SU-169 de 2024, T-462 de 2021, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL -2809 de 2024, según las cuales la convivencia para efectos pensionales puede acred itarse en cualquier tiempo dentro del matrimonio y que residir en luga res diferentes por asuntos laborales no impide el reconocimiento de una convivencia pacífica, de ayuda y socorro mutuo.
Finalmente, alegó el desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política en lo referente al bloque de constitucionalidad pues se desconoció el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación General no. 19 (2008) del Comité DESC de la ONU, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para".
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 3 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado
“Convención De Belem Do Para".
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 3 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla , y vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Edgar Andrés Torres Sánchez, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Al respecto , afirmó que la sentencia de 9 de febrero de 2024 se notificó a las partes mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2024 , mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 1 de julio de 2025, razón por la cual transcurrieron aproximadamente 1 año y 4 meses , término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, aclaró que la parte actora no demostró ni alegó ninguna condición
jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, aclaró que la parte actora no demostró ni alegó ninguna condición especial que pueda ser analizada por el juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 6 de agosto de 2025.
Alegó que la sentencia de primera instancia aplicó de forma rígida y poco flexible el requisito de inmediatez , sin realizar el análisis de razonabilidad que exige la jurisprudencia constitucional consolidada en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual la Corte Constitucional estableció, con carácter de unificación, que en materia de derechos pensionales y, en especial, frente a la pensión de sobreviviente, la acción de tutela puede ser procedente incluso si ha transcurrido un largo período , pues la vulnerac ión es continua y se actualiza en cada periodo
En el mismo sentido, señaló que la falta de reconocimiento pensional resulta en una vulneración actual, constante y prolongada sobre sus derechos fundamentales, pues no se agota con la negativa inicial ni con la sentencia judicial que la ratifica, sino que se renueva cada mes en que no se percibe la mesada pensional.
Precisó que la sentencia de primera instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-961 de 1999, T-246 de 2015, SU-3556
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
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de 2022, SU-169 de 2024, T-015 de 2017, T-462 de 2021 y SL-2809 de 2024 de la Corte Constitucional y las sentencias del 3 de junio de 2021con radicación no. 13001 -23-30000-2013-00547-01 y 20 de febrero de 2020 con radicación no. 05001 -23-33-000-201702535-01 proferidas por el Consejo de Estado , las cuales sostienen la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Insistió que la decisión de primera instancia omite por completo la aplicación del bloque de constitucionalidad internacional , pues la negativa sostenida del derecho pensional constituye una transgresión reiterada al conjunto de obligaciones internacionales.
Finalmente, alegó que la señora Genoveva María Urueta Ospino reúne de forma concurrente varias condiciones que la sitúan en el núcleo más sensible del principio de igualdad material, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones
siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.7
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2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados, con ocasión de las sentencias de 30 de agosto de 2023 y 9 de febrero de 2024 , proferidas por dichas
Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados, con ocasión de las sentencias de 30 de agosto de 2023 y 9 de febrero de 2024 , proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En el escrito de impugnación la parte demandante alegó que se debe dar aplicación a la sentencia SU – 961 de 1999 para flexibilizar el término de la caducidad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:
2.1. El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata1”
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata1”
1 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos8
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de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acció n de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constituc ional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios
contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9
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tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordin arias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la de manda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
3 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
2.1.1 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
2.1.1 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- La demandante sostuvo las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
- De igual forma , sostuvo que la decisión de primera instancia que declaró la falta de inmediatez pasó por alto que para asuntos pensionales se debe dar aplicación a la sentencia SU – 961 de 1999, según la cual, a su juicio, c uando se trata de derechos pensionales la vulneración continúa vigente pues se actualiza periodo a periodo hasta que, en su criterio, se reconozca la pensión de sobreviviente.
- Sin embargo, la Sala advierte que le asiste razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto declaró la improcedencia del amparo porque en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la notificación de la sentencia fue realizada mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2024, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 1 de julio de 2025, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurr ido más de 1 año y 4 meses desde la fecha de notificación de la sentencia.
- Al respecto y para responder al cuestionamiento de la impugnación, esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar excesivamente riguroso; es por ello que, ciertamente, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante
reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar excesivamente riguroso; es por ello que, ciertamente, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en u n término razonable, sino que demuestren que e l hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
- No obstante, dichas circunstancias deben haberse ale gado y demostrado debidamente con miras a que el juez de tutela las analice y determine si resultan suficientes y determinantes para justificar la interposición tardía del mecanismo de amparo, lo que no ocurrió en este caso.
- Si bien en la impugnación la actora alegó que no se debe dar aplicación r ígida al requisito de la inmediatez, pues considera que al tratarse de derechos pensionales puede11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04069-01
Demandante: Genoveva María Urueta Ospino Acción de tutela – Impugnación fallo
promover la acción de tutela en cualquier término porque , supuestamente, en tales eventos se trata de una vulneración actual y continua , la Sala debe aclarar que dicho argumento no es de recibo, pues, dicho alegato parte de una confusión al asimilar el hecho de que la prestación sea periódica con la supuesta “ actualidad y vigencia ” de la vulneración que, dicho sea de paso, se la atribuye a una providencia judicial, actuación
hecho de que la prestación sea periódica con la supuesta “ actualidad y vigencia ” de la vulneración que, dicho sea de paso, se la atribuye a una providencia judicial, actuación que, como se reconoce en uno de los antecedentes jurisprudenciales que ella misma trae a colación, debe ser más rigurosa4.
- En esos términos, se pone de relieve que lo que cuestiona la actora es la providencia judicial que le negó sus pretensiones con miras a obtener la pensión, de modo que desde el mismo momento en que fue notificada de esa providencia conocía a ciencia cierta de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales que le atribuyó a dicha decisión, por lo cual debió acudir dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para el ejercicio de la acción o cuando menos justificar y probar que no pudo hacerlo por circunstancias especiales que se lo impidieron, sin que así haya procedido.
- Asimismo, aunque en la impugnación la demandante apoyó su razonamiento en la sentencia SU-961 de 1999, la cual, según afirmó, señala que “frente a la pensión de sobreviviente la acción de tutela puede ser procedente incluso si ha transcurrido un largo período”, lo cierto es que una vez revisada dicha sentencia no corresponde a un caso en el que se discutan derechos pensionales sino la provisión de vacantes por el sistema de
carrera y, en todo caso, dicha afirmación no consta en dicha providencia.
- Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.
- En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se
- Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.
- En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia proferida el 9 de
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