CE - Sentencia 11001031500020250407200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250407200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: CULTIVOS TROPICANA SAS Y BANANERAS LA FLORIDA SAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Mora judicial en resolver apelación contra auto que libró mandamiento de pago. Carencia actual del objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananeras La Florida SAS contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 ° de julio de 202 51, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananeras La Florida SAS pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en resolver el recurso de apelación interpuesto
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dicta da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia especial del 26 de junio de 2018, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso No. 25000-23-36-0002016-02561-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
Que se ampare nuestro derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en un plazo perentorio emita sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso con radicado 25000233600020160256101.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Javier Francisco Restrepo Girona, actuando como representante legal de Cultivos Tropicana SAS, enajenó a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el derecho real de dominio y la posesión de una franja de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-1189’ de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó – Antioquia.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
de Apartadó – Antioquia.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el señor Javier Francisco Restrepo Girona, también ejercía la representación legal de la sociedad Bananera La Florida y enajenó a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el derecho real de dominio y la posesión plena de una s franjas de terrenos identificados con matrículas inmobiliarias No. 034 -522 y No. 034 -625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de TurboAntioquia.
El 17 de noviembre de 2015, celebraron los contratos de compraventa sobre las tres franjas de terreno, que fueron registradas en los folios de matrículas inmobiliarias asignadas el 18 y 19 de noviembre de 2015 dentro del marco de la Ley 1682 de 2013 como consecuencia del requerimiento por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para el desarrollo del proyecto vial de infraestructura de utilidad pública denominado Transversal de las Américas / Corredor Vial Caribe Tramo Turbo – El Tigre. Que dichos contratos fueron celebrados y perfeccionados mediante la suscripción de las escrituras públicas 1.526, 1.528 y 1.529, suscritas por el representante legal de las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida con la ANI ante la Notaria Única de Carepa.
escrituras públicas 1.526, 1.528 y 1.529, suscritas por el representante legal de las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida con la ANI ante la Notaria Única de Carepa.
Que suscribieron permisos para la intervención voluntaria en el mes de febrero del 2015, para los tres inmuebles, para iniciar labores de obra para el proyecto vial para el ingreso a los predios por parte de la concesionaria Vías de la Américas. En dicho a cuerdo pactaron «En caso de incumplimiento de alguno de los compromisos aquí pactados, se entenderá que el valor del anticipo como MUTLA sin lugar a devolución por parte de los propietarios en cuyo caso la OFERTA FORMAL DE COMPRA, contendrá la totalidad del valor del inmueble más el lucro cesante de ser el caso. Se entenderá en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal sobre NOTIFICACIÓN DE OFERTA
DE COMPRA».
Que concomitante con el anterior acuerdo, la Concesionaria Vías de la Américas suscribió cesiones de crédito, que le obligaban a pagar $1.300.000.000 por las tres franjas de los predios, para posteriormente reclamar dicha suma de dinero a la ANI, como producto de la compraventa que se llegare a efectuar en virtud del perfeccionamiento de la venta por enajenación voluntaria.
Afirman que, del pago realizado por la Concesionaria Vías de las Américas al momento de la suscripción de los permisos de intervención voluntarios por concepto de cesión del crédito, se les adeudaba a las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida, $2.233.249.079, que no habían sido canceladas por la ANI.
crédito, se les adeudaba a las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida, $2.233.249.079, que no habían sido canceladas por la ANI.
3.1. Del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-36-000-2016-02561-00
Las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida, presentaron demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para hacer efectivo el pago de los $2.233.249.079 por concepto del saldo adeudado.
El proceso se adelantó con el radicado No. 25000-23-36-000-2016-02561-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en audiencia especial del 26 de junio de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI apeló.
El 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. El expediente se remitió a esta Corporación el 22 de noviembre de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
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Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por auto del 29 de enero de 2019 2, admitió el recurso de apelación. Luego, m ediante providencia del 22 de febrero de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Por auto de 16 de agosto de 2022, Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud elevada por el Ministerio Público respecto a requerir a la Cámara de Comercio de Medellín para que remitiera la copia del expediente de un trámite arbitral de las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS.
El 14 de septiembre de 2022, el proceso pasó al despacho para fallo.
El 20 de septiembre de 2023, de las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS presentaron solicitud de impulso procesal y pidieron que se les indicara el turno en que se encontraba el proceso para dictar fallo de segunda instancia.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante puso de presente que, aunque el proceso ingresó al despacho el 14 de septiembre de 2022 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-36-000-201602561-01, hasta la fecha el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no ha dictado sentencia de segunda instancia, por lo que, a su juicio, incurrió en mora judicial.
5. Trámite procesal
Por auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, ya que no aportaron los documentos que acredit aran las facultades de los señores Francisco Javier Sanín Restrepo y Tomas Restrepo Montoya para ejercer la representación legal de Cultivos Tropicana SAS y Bananeras La Florida SAS, respectivamente.
Una vez subsanados los errores formales, el despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 23 de julio de 2025, y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular al director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que fungió como demandado en el proceso ejecutivo No. 2500023-36-000-2016-02561-01.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 20253.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, ponente del proceso ejecutivo, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Dijo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales por mora judicial. Que el proceso ejecutivo se
El magistrado del Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, ponente del proceso ejecutivo, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Dijo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales por mora judicial. Que el proceso ejecutivo se encontraba en turno para fallo, conforme al orden legal de ingreso y sin alteraciones arbitrarias.
Añadió que no hubo negligencia ni dilación injustificada, pues el retardo obedeció a la prelación de otros asuntos con prioridad constitucional o legal y al volumen de procesos en trámite.
2 El auto fue notificado por mensaje de datos a las direcciones electrónicas informadas por las partes, (indice 13 Samai) 3 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el recurso de apelación había cumplido con las etapas procesales previstas: admisión en diciembre de 2018; traslado para alegatos en febrero de 2019; recepción de estos en abril de 2019; suspensión de términos entre marzo y junio de 2020 por la pandemia de COVID -19; atención de solicitudes de copias digitales en 2022; decisión sobre pruebas solicitadas por el Ministerio Público; impulso procesal requerido por la parte ejecutante en septiembre de 2023; y constancia de cambio de ponente en diciembre de 2023.
Finalmente, precisó que el proceso ejecutivo, identificado con el radicado 25000 -23-36parte ejecutante en septiembre de 2023; y constancia de cambio de ponente en diciembre de 2023.
Finalmente, precisó que el proceso ejecutivo, identificado con el radicado 25000 -23-36000-2016-02561-01 (61931), se encontraba en turno para fallo conforme al orden de ingreso al despacho y que no existían circunstancias especiales que justificaran modificar dicho turno.
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, improcedente para reabrir debates probatorios o juríd icos y no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró vulneración directa de derechos fundamentales. Asimismo, pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para resolver, revocar u or denar lo pretendido por los accionantes, dado que su función se limita a la administración de contratos de concesión y no a la adopción de decisiones judiciales.
Indicó que sus funciones están definidas en el Decreto 4165 de 2011, se centran en planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesión y otras formas de asociación público -privada para infraestructura de transporte, sin que ello implique injerencia en las decisiones judiciales del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, las demandantes alegan que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 25000 -23-36-000-2016-02561-00/01, a pesar de que el recurso se admitió desde el 14 de septiembre de 2022.
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicitó su desvinculación al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación no se produjo en calidad de parte demandada, sino como tercera con interés, dado que actuó como demandada en el proceso de ejecutivo. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada al supuestamente no haber resuelto el recurso de
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada al supuestamente no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-36-000-2016-02561-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo el 21 de agosto de 20254.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser,
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la «alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen5 a su presentación.
5. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, las sociedades demandantes alegan que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-36-000-201602561-01, a pesar de que el expediente ingresó al despacho para dictar fallo desde el 14 de septiembre de 2022.
La Sala verificó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-2336-000-2016-02561-01 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente:
- Las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida, presentaron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para hacer efectivo el pago de los $2.233.249.079 por concepto del saldo adeudado del precio
4 La providencia fue notificada el 26 de agosto de 2025 mediante mensaje de datos a las direcciones electrónicas informadas por las partes del proceso. 5 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pactado en la escritura pública de los inmuebles identificados con ficha predial No. VA -Z1-04_08286, VA-Z1-04_07-127, Z1-04_08-138.
- El proceso se adelantó con el radicado No. 25000-23-36-000-2016-02561-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2016-02561-00 que, en audiencia especial del 26 de junio de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.
- Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó recurso de apelación.
- El 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. El expediente se remitió a esta Corporación el 22 de noviembre de 2018.
- El proceso fue asignado al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, el 27 de noviembre de 2018 bajo el radicado No. 25000 -23-36-000-2016-02561-01 que, por auto del 29 de enero de
- El proceso fue asignado al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, el 27 de noviembre de 2018 bajo el radicado No. 25000 -23-36-000-2016-02561-01 que, por auto del 29 de enero de 2019 admitió el recurso de apelación y el 22 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- Por auto de 16 de agosto de 2022, Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud elevada por el Ministerio Público respecto a requerir a la Cámara de Comercio de Medellín para que remitiera la copia del expedi ente de un trámite arbitral de las
sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS.
- El 14 de septiembre de 2022, el proceso pasó al despacho para fallo.
- El 20 de septiembre de 2023, de las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS presentaron solicitud de impulso procesal al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que les indicara el turno en que se encontraba el proceso para dictar fallo de segunda instancia.
- El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia y fue notificada a las partes el 26 de agosto de 2025.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de este asunto constitucional6, el 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de ejecutivo
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de este asunto constitucional6, el 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de ejecutivo promovido por los accionantes. Esa decisión fue notificada a las partes el 26 de agosto del mismo mes y año. Por lo que es dable concluir que se puso fin a la situación que motivó la presentación de la acción de tutela y se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, conforme a la parte motiva.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6 Tutela radicada el 1° de julio de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-04072-00
Demandante: Cultivos Tropicana SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
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5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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