CE - Sentencia 11001031500020250408200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250408200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE
EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y
DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Segunda.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1. La Solicitud
Los señores RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA, CLAUDIA YAMILE BUSTAMANTE RAMÍREZ y STEFANY AGUAS BUSTAMANTE, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales estima n vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-0000301.
I.2. Hechos
Manifestaron que el señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA laboró como patrullero al servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2.
2 En adelante Policía Nacional.3
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2 En adelante Policía Nacional.3
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Señalaron que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA, inició en contra del señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA una investigación disciplinaria con ocasión a la presunta perdida o sustracción de un material que sería destinado para la construcción de una obra civil del comando de policía ubicado en la ciudad de Popayán.
Indicaron que como consecuencia del proceso disciplinario la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, le impuso al señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA la sanción de destitución e inhabilidad general por término de diez (10) años para ejercer la función pública en cualquier cargo.
Arguyeron que contra esa decisión se formuló recurso de apelación ante el INSPECTOR DELEGADO REGIÓN CUATRO DE POLICÍA que, mediante providencia de 20 de enero de 201 5 confirmó la sanción impuesta.
Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovi eron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento4
que, mediante providencia de 20 de enero de 201 5 confirmó la sanción impuesta.
Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovi eron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento4
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del derecho contra la POLÍCIA NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones proferidas dentro de la actuación disciplinaria.
Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2016-00003-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 3 que, mediante sentencia de 18 de enero de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reintegro del señor ORREGO ZAPATA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de abril de 2015.
Mencionaron que, inconformes con lo anterior junto con la POLÍCIA NACIONAL, formularon recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 20 de febrero de
de 2015.
Mencionaron que, inconformes con lo anterior junto con la POLÍCIA NACIONAL, formularon recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 20 de febrero de 2025, revocó la decisión del a qu o y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
3 En adelante el Tribunal.5
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I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, vulneró de manera flagrante las normas en las que se debió fundamentar la sentencia de fondo.
Aseguraron que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación del debido proceso, del principio de legalidad y del indubio pro reo, al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas contradicciones en el desarrollo del proceso disciplinario.
Recalcaron que “[…] se transgredieron las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se citaran en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se desconocieron las obligaciones y mandatos en ellas contenidas, que más que dar protección a una tutela judicial efectiva, que constituye
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se desconocieron las obligaciones y mandatos en ellas contenidas, que más que dar protección a una tutela judicial efectiva, que constituye la unidad rectora del debido proceso, que por su omisión o violación constituye una nulidad constitucional absoluta además de las ya consagrada en el C.P.C. y C.C.A., a efectos de blindar de cualquier abuso del derecho y del poder a quienes son parte en un proceso […]”.6
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I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Primera: Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso (principios de congruencia, consonancia, favorabilidad y Legalidad, la obligatoriedad del precedente judicial, la facultad oficiosa del Juez, tutela judicial efectiva, que las decisiones deben estar debidamente sustentadas y soportadas, a la imparcialidad, igualdad, a la dignidad huma, la seguridad social y el mínimo vital, y por tratarse de un perjuicio irremediable.
Primera consecuencial: Por ser violatoria del debido proceso, solicito se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el
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y por tratarse de un perjuicio irremediable.
Primera consecuencial: Por ser violatoria del debido proceso, solicito se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A , sentencia de fecha 20 de febrero del 2025, Magistrados JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MESA NIEVES y JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, que resolvió la litis en segunda instancia.
Segunda consecuencial: Que se ordene dictar un nuevo fallo que consulte el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.7
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I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia
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I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la s decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas.
Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
I.5.3.- La señora MELANY ORREGO BUSTAMANTE vinculada en calidad de tercer a con interés directo en las resultas del proceso, manifestó solicitó que se acceda al amparo solicitado.
I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de8
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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de
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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,9
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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.10
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.11
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto l a providencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00003-01.12
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los principios de legalidad y favorabilidad.
Los disensos de los actores radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, vulneró de manera flagrante las normas en las que se debió fundamentar la sentencia de fondo.
Aseguraron que l a SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación del debido proceso, del principio de legalidad y del indubio pro reo, al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas
Aseguraron que l a SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación del debido proceso, del principio de legalidad y del indubio pro reo, al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas contradicciones en el desarrollo del proceso disciplinario.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.13
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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»5.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001
derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15
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requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela
para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”16
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relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea N acional
también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea N acional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proces
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