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CE - Sentencia 11001031500020250408300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250408300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Demandante: Luis Fernando Caracas Golú Demandado: Presidencia de la República y otros

Temas: Derecho fundamental de petición Improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Caracas Golú contra el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad y su viceministerio de la Juventud.

I. LA SOLICITUD

El ciudadano Luis Fernando Caracas Golú, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y su viceministerio de la Juventud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso

Ministerio de Igualdad y Equidad y su viceministerio de la Juventud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso administrativo y el derecho de petición” , los cuales estima vulnerados con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018.

En su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

“(...) PRETENSIONES

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del

señor Luis Fernando Caracas Golú.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas

(sic) para que, en el término improrrogable de ocho horas (08) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 2 litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del

jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 20 de mayo de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República , en el término de la distancia, la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud , incluyendo nombres y apellidos completos, datos de contacto, actos administrativos mediante los cuales fueron posesionados, así como cualquier otra información necesaria para para viabilizar su participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025).

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Igualdad y Equidad — Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, el informe público y demás insumos resultantes de la Asamblea Nacional de Juventudes , realizada en Ibagué -Tolima entre el 9 y el 11 de noviembre de 2024, donde se concertaron propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud

propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud integral, deporte y derecho al ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial.

QUINTO: Ordenar al Presidente del Congreso de la República , señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025-2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la

Comisión de Concertación y Decisión.

Dichas sesiones deberán desarrollarse en días diferentes, asegurando un lapso no inferior a cuarenta y ocho (48) horas entre una y otra. Así mismo, deberán transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la

otra. Así mismo, deberán transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el MinisterioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 3 de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

ACÁRESE QUE:

  • Las sesiones deberán ser públicas y no podrán constituirse en reservadas.
  • Estas sesiones no pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos. • En el desarrollo de las sesiones, cada Consejero Nacional de Juventud deberá contar con un escritorio, una silla, un computador con acceso a internet y un micrófono de uso exclusivo.
  • En el desarrollo de las sesiones cada Consejero Nacional de Juventud tendrá derecho de intervenir como mínimo una (1) vez, por un término no inferior a diez (10) minutos.
  • Que, en el trámite de las sesiones y las respectivas intervenciones, proposiciones, interpelaciones, alusiones, réplicas, intervenciones y demás, los Consejeros Nacionales de Juventud tendrán los mismos derechos que los Congresistas, establecidos en la Ley 5 de 1992 y demás normas concordantes, contando igualmente con voz y voto.
  • Que, dichas sesiones deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno.

demás normas concordantes, contando igualmente con voz y voto.

  • Que, dichas sesiones deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno.
  • Que, dichas sesiones deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco (i) del Subsistema de Participación Juvenil y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión.
  • Que, en dichas sesiones se deberá presentar, discutir y hacer seguimiento a los productos ( propuestas concertadas ) de la

Asamblea Nacional de Juventud 2024.

  • Que lo deliberado y decidido en dichas sesiones tendrá fuerza vinculante, salvo que vaya en perjuicio de las Juventudes Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, respectivamente; y cuyo cumplimiento podrá ser verificado por el honorable Con sejo de Estado cualquier momento.

SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR:

Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida , dentro de la primera semana de la Legislatura 20252026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

4 Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República , el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad , en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

ACÁRESE QUE:

  • Las sesiones deberán ser públicas y no podrán constituirse en reservadas.
  • Estas sesiones no pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos.
  • En el desarrollo de las sesiones, cada Consejero Nacional de Juventud deberá contar con un escritorio, una silla, un computador con acceso a internet y un micrófono de uso exclusivo.
  • En el desarrollo de las sesiones cada Consejero Nacional de Juventud tendrá derecho de intervenir como mínimo una (1) vez, por un término no inferior a diez (10) minutos.
  • Que, en el trámite de las sesiones y las respectivas intervenciones,
  • En el desarrollo de las sesiones cada Consejero Nacional de Juventud tendrá derecho de intervenir como mínimo una (1) vez, por un término no inferior a diez (10) minutos.
  • Que, en el trámite de las sesiones y las respectivas intervenciones, proposiciones, interpelaciones, alusiones, réplicas, intervenciones y demás, los Consejeros Nacionales de Juventud tendrán los mismos derechos que los Congresistas, establecidos en la Ley 5 de 1992 y demás normas concordantes, contando igualmente con voz y voto.
  • Que, dichas sesiones deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno.
  • Que, dichas sesiones deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco (i) del Subsistema de Participación Juvenil y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión.
  • Que, en dichas sesiones se deberá presentar, discutir y hacer seguimiento a los productos ( propuestas concertadas ) de la

Asamblea Nacional de Juventud 2024.

  • Que lo deliberado y decidido en dichas sesiones tendrá fuerza vinculante, salvo que vaya en perjuicio de las Juventudes Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, respectivamente; y cuyo cumplimiento podrá ser verificado por el honorable Con sejo de Estado cualquier momento.

SEXTO: Ordenar al Congreso de la República asumir integralmente los gastos logísticos (incluyendo transporte de ida y regreso desde sus

respectivos domicilios, transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C., y demás necesarios, alojamiento y alimentación) y garantizar un

los gastos logísticos (incluyendo transporte de ida y regreso desde sus respectivos domicilios, transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C., y demás necesarios, alojamiento y alimentación) y garantizar un hospedaje digno y adecuado para la permanencia de los Consejeros Nacionales de Juventud durante la totalidad de su estadía, que resultan necesarios para su asistencia y participación efectiva en lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 5 dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución con el Congreso pleno, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025

(Legislatura 2024 - 2025) que se encuentran pendientes de realización.

SÉPTIMO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.

OCTAVO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.

NOVENO: Condenar en costas y agencias a los accionados. (...)”

(Destaca el actor)

En el escrito de tutela el accionante indicó que fue elegido Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta.

Sostuvo que, pese a que el Consejo Nacional de Juventud se encuentra

Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta.

Sostuvo que, pese a que el Consejo Nacional de Juventud se encuentra conformado y sus miembros debidamente posesionados, a la fecha no se ha realizado ninguna de las dos sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre de 2024 y al primer semestre de 2025, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

Señaló que, a diferencia de otros representantes de elección popular, los Consejeros Nacionales de Juventud no reciben honorarios ni cuentan con apoyo institucional en materia de asesoría jurídica, a pesar de que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 impone dicha obligación al Gobierno Nacional, los gobernadores y los alcaldes.

Adujo que el Gobierno Nacional tampoco ha garantizado un espacio físico ni recursos básicos para el funcionamiento del Consejo Nacional de Juventud, lo que ha obligado a los consejeros a utilizar sus propios medios, en contravía de los principios de eficac ia y eficiencia previstos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

Agregó que la falta de apoyo también se refleja en la ausencia de garantías mínimas para el ejercicio efectivo de sus funciones, lo cual vulnera los derechos fundamentales de participación y debido proceso administrativo.

Indicó que ante esta situación y dada su falta de formación jurídica, se vio

mínimas para el ejercicio efectivo de sus funciones, lo cual vulnera los derechos fundamentales de participación y debido proceso administrativo.

Indicó que ante esta situación y dada su falta de formación jurídica, se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes estatutarios, generando una carga económica injusta que debería ser asumida por el Estado conforme aRadicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 6 la Constitución y la ley , la cual además le ocasionó un daño emergente susceptible de ser indemnizado.

Manifestó que el 20 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición ante las autoridades accionadas, solicitando el cumplimiento del deber jurídico previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 18 85 de 2018, relacionado con la realización de la sesión del Consejo de Gobierno.

Manifestó que los accionados no suministraron la información necesaria para que el Congreso de la República pudiera convocar y realizar las sesiones obligatorias con el Consejo Nacional de Juventud , por lo que la legislatura 2024 -2025 finalizó sin haberse realizado ninguna de las dos sesiones conjuntas mínimas previstas por la ley, en las que los consejeros debían presentar propuestas concertadas en el marco del Subsistema de Participación y de la Comisión de Concertación y Decisión.

Resaltó que el 23 de mayo de 2025 la Presidencia de la República informó mediante Oficio Nro. OFI25 -00097886 / GFPU 13150000, que la petición

Participación y de la Comisión de Concertación y Decisión.

Resaltó que el 23 de mayo de 2025 la Presidencia de la República informó mediante Oficio Nro. OFI25 -00097886 / GFPU 13150000, que la petición había sido trasladada al Congreso de la República por razones de competencia. Sin embargo, adujo que no se remitió la información ni los documentos solicitados sobre los Consejeros Nacionales de Juventud.

Sostuvo que, en la misma fecha, el Viceministerio de la Juventud emitió una respuesta a la solicitud radicada bajo el Nro. ER-2025-00009896, la cual, a su juicio, no dio respuesta sustancial a los requerimientos formulados.

Indicó que, mediante Oficio Nro. PRE -CS-1527-2025 de fecha 16 de junio de 2025, la Presidencia del Congreso de la República respondió su solicitud.

Finalizó reiterando que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas no constituyen una contestación completa y de fondo a su petición, lo que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 22 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada por el accionante, ordenó notificar a las partes y se pronunció sobre las pruebas.

2.2. La Presidencia del Senado de la República1 presentó informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales.

Alegó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la ausencia de

que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales.

Alegó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la ausencia de sesiones obedece a la falta de información suministrada por otras entidades, requisito indispensable para convocarlas.

1 Ver índice SAMAI nro. 44 del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

7 Indicó que el derecho de petición presentado por e l accionante fue respondido oportunamente, explicándole los mecanismos a través de los cuales, en su calidad de consejero municipal de juventud, podía impulsar la inclusión de propuestas en la agenda de la Comisión de Concertación y

Decisión.

Sostuvo que ha cumplido la normativa vigente y que no existe daño inminente ni desconocimiento de derechos fundamentales, dado que la participación juvenil puede ejercerse por otros canales.

Señaló que las pretensiones del accionante, como otorgar voz y voto a los Consejeros de Juventud o dotar de carácter vinculante las sesiones , exceden el marco legal.

2.3. La Presidencia de la República2 presentó informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la presente acción, en razón a que ya dio respuesta a la petición formulada por el accionante y porque no se evidencia ninguna acción u omisión atribuible a dicha entidad que configure la vulneración de un derecho fundamental.

Señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues, a su juicio,

ninguna acción u omisión atribuible a dicha entidad que configure la vulneración de un derecho fundamental.

Señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues, a su juicio, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones del accionante no son imputables a la Presidencia de la República ni se encuentran dentro de sus atribuciones legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022.

Expuso además que, en lo que respecta a la competencia funcional, corresponde al Ministerio de la Igualdad y Equidad adelantar las gestiones relacionadas con los Consejos de Juventud en Colombia, por lo que la Presidencia no tiene injerencia en el asunto objeto de debate.

En cuanto a la petición elevada el 20 de mayo de 2025, informó que, tras verificar el trámite surtido, se constató que la solicitud radicada bajo el consecutivo No. EXT25 -00073340 fue resuelta mediante los Oficios Nos. OFI25-00097882/GFPU 13150000 y OFI25 -00097886/GFPU 13150000, ambos del 23 de mayo de 2025, este último en calidad de traslado al Congreso de la República.

Concluyó que no exist e acción u omisión alguna que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.4. El Ministerio de la Igualdad y Equidad3 presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que, mediante respuesta emitida en mayo de 2025, informó que el Viceministerio de Juventud, en virtud del artículo 50 del Estatuto de

derechos fundamentales del accionante.

Señaló que, mediante respuesta emitida en mayo de 2025, informó que el Viceministerio de Juventud, en virtud del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil (modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018), se encuentra a la espera de la firma definitiva del convenio con el Fondo de

2 Ver índices SAMAI nros. 46, 48, 49, 52 y 53 del proceso de la referencia. 3 Ver índice SAMAI nro. 54 del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

8 Población de las Naciones Unidas (UNFPA), cuyo objeto es garantizar la financiación de las sesiones pendientes del año.

Explicó que la programación de dichas sesiones exige coordinación interinstitucional, en particular con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el gabinete ministerial, en atención a la agenda del presidente de la Repúblic a, proceso que resulta indispensable para asegurar la participación efectiva de todas las instancias previstas en la norma.

Precisó, en lo relativo a los aspectos logísticos, que el convenio con el UNFPA permitirá cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los consejeros, asegurando las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones.

Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el Consejo Nacional de Juventud sesionó ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, gracias al convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud

Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el Consejo Nacional de Juventud sesionó ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, gracias al convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), actualmente en su fase de cierre con entrega de productos comprometidos.

Concluyó que en el presente caso no se configura acción u omisión atribuible a dicha cartera ministerial en relación con lo reclamado por la accionante, lo cual evidencia la ausencia de un presupuesto esencial para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

La Sala advierte que la apoderada del presidente de la República, en su informe planteó como asunto previo que, en atención a lo previsto en el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, al encontrarse demandado el presidente de la República en el presente asunto, debía remitirse el expediente a los juzgados del circuito para que continuaran con el conocimiento del proceso, conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional.

Para resolver esta solicitud, se observa que el artículo 2 del citado Decreto dispone:

“(…) Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo. (…)”

De conformidad con lo anterior, la norma empezó a regir a partir del día

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo. (…)”

De conformidad con lo anterior, la norma empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2025 4, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025. Ahora bien, de la revisión del aplicativo SAMAI se verifica que la presente acción de tutela fue

4 De conformidad con el Diario Oficial nro. 53.177.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 9 presentada el 2 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigor el Decreto 799 de 2025, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. En consecuencia, la solicitud de remisión será denegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Cuestión previa

De la revisión del expediente se advierte que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitaron su desvinculación del presente trámite.

3.2. Cuestión previa

De la revisión del expediente se advierte que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitaron su desvinculación del presente trámite.

Dicha petición será negada, toda vez que, del análisis del escrito de tutela, se observa que el accionante atribuye a estas autoridades la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Además, las pretensiones formuladas se dirigen de manera expresa contra dichas entidades, razón por la cual su vinculación al proceso se efectuó en calidad de accionadas.

3.3. Análisis de la Sala

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulner aron los derechos fundamentales a la “participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso administrativo y el derecho de petición” , alegados por el accionante con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018.

3.3.1. Del derecho fundamental de petición

De la revisión del expediente, se tiene que el accionante, mediante escrito de 20 de mayo de 2025, presentó petición al presidente del Congreso de la República con copia a la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en los siguientes términos:

“(…) Señor, Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces. Presidente del Congreso de la República. efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Bogotá D.C., Colombia.

Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces. Presidente del Congreso de la República. efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Bogotá D.C., Colombia.

C.C: Presidencia de la República; Ministerio de Igualdad y Equidad — Viceministerio de la Juventud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

10

ASUNTO: PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (SESIONES CONJUNTAS DE

INTERLOCUCIÓN ENTRE EL CONGRESO PLEN O Y EL CONSEJO

NACIONAL DE JUVENTUD).

REFERENCIA: CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA.

Yo, Jean Nicolas López Wilches, mayor, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.234.790.218 de Villavicencio, abogado en ejercicio, con domicilio principal en la misma ciudad, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 360.931 expedida p or el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado especial del señor Luis Fernando Caracas Golú, mayor, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.121.949.383 expedida en Villavicencio, quien ostenta las calidades de Conse jero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta, Consejero Departamental de

la Cédula de Ciudadanía número 1.121.949.383 expedida en Villavicencio, quien ostenta las calidades de Conse jero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, cargos a los que accedió mediante elección popular como legítimo representante de los intereses y derechos de las Ciudadanías Juveniles de la Nación, del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio, conforme a lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1622 de 20131 y 1885 de 20182 , me permito, en ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata —

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