CE - Sentencia 11001031500020250408301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250408301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «participación en ejercicio y control del poder político.»

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo respecto del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Luis Fernando Caracas Golú manifestó que fue elegido Consejero

Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Luis Fernando Caracas Golú manifestó que fue elegido Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta.

3. Al respecto, señaló que los consejeros nacionales de juventudes no reciben honorarios ni cuentan con apoyo institucional en materia de asesoría jurídica, a pesar de que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 impuso dicha obligación al Gobierno Nacional, los gobernadores y los alcaldes.

4. Así como tampoco se había garantizado un espacio físico, ni recursos para su funcionamiento, lo que implicó que tuvieran que destinar sus elementos personales para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que iba en contravía de los principios de eficaci a y eficiencia previstos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, falta de apoyo que, a juicio del accionante, vulnera el derecho fundamentalAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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2 de participación en el ejercicio y control del poder político.

5. Asimismo, manifestó que se vio en la necesidad de con tratar los servicios de profesionales en el derecho para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que le generó una carga económica

5. Asimismo, manifestó que se vio en la necesidad de con tratar los servicios de profesionales en el derecho para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que le generó una carga económica desproporcionada traducida en un daño emergente que debía ser indemnizado.

6. Manifestó que el Co nsejo Nacional de Juventud , no había realizado las dos sesiones anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre de 2024 y al primer semestre de 2025 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 162 2 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

7. Con ocasión de lo anterior, e l 20 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición ante el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú blica, la Presidencia del Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el viceministerio de la Juventud, con el propósito de que se diera cumplimiento al deber contenido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado po r el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

8. Por lo tanto, el 23 de mayo de 2025 la Presidencia de la República le informó que mediante oficio OFI25 -00097886 / GFPU 13150000, trasladó la petición al Congreso de la República por razones de competencia.

9. Asimismo, indicó que el Viceministerio de la Juventud resol vió la solicitud a

que mediante oficio OFI25 -00097886 / GFPU 13150000, trasladó la petición al Congreso de la República por razones de competencia.

9. Asimismo, indicó que el Viceministerio de la Juventud resol vió la solicitud a través del oficio ER -2025-00009896 del 23 de mayo de 2025 y el Ministerio Igualdad y Equidad dio respuesta a través del oficio ER-2025-00009896 de la misma fecha.

10. Finalmente, la Presidencia del Congreso de la República por medio del oficio PRE-CS-1527-2025 del 16 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud.

2.2. Fundamento jurídico

11. La parte actora sostuvo que las entidades accionadas, al no resolver de «fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho», la solicitud formulada, el 20 de mayo de 2025, incurrieron en una vulneración del derecho fundamental de petición.

12. En ese contexto, ante la omisión de la realización de las sesiones conjuntas de interlocución Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, solicitó a través del presente mecanismo constitucional que se ordene al presidente del Congreso de la República convocar, realizar y presidir dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025-2026, las dos sesiones, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, que, a su juicio, se encuentran pendientesAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

Accionante: Luis Fernando Caracas Golú

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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3 de llevarse a cabo.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:

«(…) PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que, en el término improrrogable de ocho horas (08) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, mot ivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 20 de mayo de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la

20 de mayo de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, en el término de la distancia, la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud, incluyendo nombres y apellidos completos, datos de contacto, actos administrativos mediante los cuales fueron posesionados, así como cualquier otra información necesaria para para viabilizar su participación efectiva en las dos (02) sesiones conju ntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024-2025).

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Igualdad y Equidad — Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, el informe público y demás insumos resultantes de la Asamblea Nacional de Juventudes, realizada en Ibagué-Tolima entre el 9 y el 11 de novi embre de 2024, donde se concertaron propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud integral , deporte y derecho al ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial.

QUINTO: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario,

ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial.

QUINTO: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025 -2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2 024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Comisión de

Concertación y Decisión.

Dichas sesiones deberán desarrollarse en días diferentes, asegurando un lapso no inferior a cuarenta y ocho (48) horas entre una y otra. Así mismo, deberán transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República,Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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4 RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales

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4 RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparen cia y publicidad. (…)

SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR:

Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro de la primera semana de la Legislatura 2025 - 2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las age ndas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la

transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad. (…) SEXTO: Ordenar al Congreso de la República asumir integralmente los gastos logísticos (incluyendo transporte de ida y regreso desde sus respectivos domicilios, transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C., y demás necesarios, alojamiento y alimentación) y garantizar un hospedaje digno y adecuado para la permanencia de los Consejeros Nacionales de Juventud durante la totalidad de su estadía, que resultan necesarios para su asistencia y participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución con el Congreso pleno, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 20242025) que se encuentran pendientes de realización.

SÉPTIMO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.

OCTAVO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.

NOVENO: Condenar en costas y agencias a los accionados.

DÉCIMO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado.» (Sic a toda la cita)

aplicación inmediata.

NOVENO: Condenar en costas y agencias a los accionados.

DÉCIMO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado.» (Sic a toda la cita)

2.4. Trámite procesal

14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 22 de julio de 2025 , a través del cual se ordenó notificar al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Viceministerio de la Juventud como accionados.

2.5. IntervencionesAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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15. La Presidencia del Senado de la República señaló que dio respuesta a la petición que elevó el accionante, en la que se le indicó que no tiene injerencia en la formación de la agenda de las juventudes y se le invita a promover sus propuestas a través de los mecanismos establecidos, como la Comisión de

Concertación y Decisión.

16. Al respecto, manifestó que no se han realizado l as sesiones por factores externos, tales como la ausencia de información actualizada por parte del Ministerio de Igualdad y Equidad y la Presidencia de la República sobre los

Concertación y Decisión.

16. Al respecto, manifestó que no se han realizado l as sesiones por factores externos, tales como la ausencia de información actualizada por parte del Ministerio de Igualdad y Equidad y la Presidencia de la República sobre los consejeros Nacionales de Juventud , lo que resulta necesario para convocar dichas sesiones.

17. En ese sentido, insistió que no puede arrogarse funciones de otras ramas del poder público, pues, no es su responsabilidad proveer la información oficial y actualizada de los Consejeros Nacionales de Juventud, pues, iría en contravía del principio de colaboración armónica.

18. De otra parte, indicó que la falta de sesiones no constituye una violación de la participación política, toda vez que el accionante puede ejercer su derecho a través de otros mec anismos y espacios del Subsistema de Participación, tales como las Asambleas de Juventudes.

19. La Presidencia de la República solicitó que se niegue el amparo porque dio respuesta a la petición elevada por al actor a través del oficio GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025, en el que le indicó que corrió traslado de la solicitud al Congreso de la Rep ública por ser lo de su competencia , razón por la que no se evidencia alguna acción u omisión que vulnere los derechos f undamentales invocados en protección.

20. De otra parte, solicitó remitir el expediente al juzgado competente para que continuara con el conocimiento del proceso conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional. Asimismo, pidió ser desvinculado del presente trámite.

21. El Ministerio de la Igualdad y Equidad expresó que, mediante respuesta

continuara con el conocimiento del proceso conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional. Asimismo, pidió ser desvinculado del presente trámite.

21. El Ministerio de la Igualdad y Equidad expresó que, mediante respuesta emitida en mayo de 2025, informó que el Viceministerio de Juventud, en virtud del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018, se encuentra a la espera de la firma definitiva del convenio con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), cuyo objeto es garantizar la financiación de las sesiones pendientes del año. Por lo tanto, considera que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

22. En cuanto a los aspectos logísticos precisó que el convenio con el UNFPA permitiría cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los consejeros, asegurando las condicion es necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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23. Adicionalmente, aclaró que el Consejo Nacional de Juventud sesionó ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, en virtud del convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), actualmente en su fase de cierre con entrega de productos comprometidos.

ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, en virtud del convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), actualmente en su fase de cierre con entrega de productos comprometidos.

24. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite porque no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en protección.

25. No se rindieron más informes.

2.6. Sentencia impugnada

26. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 resolvió (i) negar la solicitud remisión del expediente elevada por el Presidente de la República, (ii) negar la solicitudes de desvinculación promovidas por el presidente de la República y el Ministerio de la Ig ualdad y Equidad (iii) negar el amparo del derecho fundamental de petición, y, (iv) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo.

27. Al respecto, señaló que el Decreto 799 del 9 de julio de 2025 empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2025, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025. Ahor a bien, de la revisión del aplicativo SAMAI verificó que la presente acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia dicha disposición normativa, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación.

julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia dicha disposición normativa, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación.

28. De otra parte, indicó que el ac cionante, mediante escrito del 20 de mayo de 2025, presentó petición ante el presidente del Congreso de la República con copia a la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad.

29. Con ocasión de lo anterior, la Presidencia del Senado d e la República, mediante Oficio PRE -CS-1572-2025 del 10 de junio de 2025, dio respuesta a la petición bajo el radicado número PS-PQRSD-05-920. De la cual, concluyó que la satisface los elementos esenciales del derecho de petición, en tanto, constituye una contestación de fondo, clara y congruente con las peticiones del accionante.

30. En relación con la Presidencia de la República expresó que dicha entidad mediante Oficio OFI25-00097882 / GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025 , le informó al señor Caracas Golú que su solicitud sería remitida al Congreso de la República para lo de competencia. En cuanto al Ministerio de la Igualdad y Equidad, indicó que se resolvió la petición solicitada a través de oficio ER -202500009896 del 23 de mayo de 2025.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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31. A partir de lo a nterior, no advirtió vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que se le brindó información clara y congruente con el asunto puesto a consideración por el peticionario.

32. Finalmente, en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene al presidente de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad remitir información; así como también la documentación al Congreso que, a su juicio, estima relevante para que dicha autoridad convoque a las sesiones conjuntas de interlocución ent re el Congreso en pleno y el Consejo Nacional de Juventud, advirtió que dichas solicitudes hacían improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

33. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para obtener información de entidades públicas debía acudir directamente a la autoridad competente mediante el derecho de petición. Además, para lograr el cumplimiento de una norma, está previsto el medio de control de cumplimiento establecido en la Ley 393 de 1997, mediante el cual el interesado puede acudir al juez competente para solicitar la materialización de lo dispuesto en las normas que se consideran incumplidas.

2.7. Impugnación

La parte actora después de insistir en los argumentos de la acción de tutela solicitó revocar la decisión prime r grado. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, esto, de conformidad con el

La parte actora después de insistir en los argumentos de la acción de tutela solicitó revocar la decisión prime r grado. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, esto, de conformidad con el precedente judicial contenido en la sentencia del 16 de junio de 2016 1 en el que se destaca que procede el análisis de la impugnación, a pesar de no haber sido sustentada, teniendo en cuenta la solicitud de amparo con el acervo probatorio y la decisión impugnada.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «participación en ejercicio y control del poder político», con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018.

1 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00067-01(AC) Actor: Luis Alberto Tete Samper Vs. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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3.3. Generalidades de la acción de tutela

35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares en los casos que señala este decreto».

36. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

3.5. Del derecho fundamental de petición

37. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

38. Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta qu e se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

La respuesta de fondo no implica tener que otor gar necesariamente lo

ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

La respuesta de fondo no implica tener que otor gar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 2.1.1. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitanteAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01

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9 conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mant iene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2

3.6. Caso concreto

3.6.1. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

39. El señor Luis Fernando Caracas Golú sostuvo que el presidente del Congreso de la República , la Presidencia de la República , el Ministerio de Igualdad y Equidad y Viceministro de la Juventud vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, al no responder la petición presentada el 20 de mayo de

de la República , la Presidencia de la República , el Ministerio de Igualdad y Equidad y Viceministro de la Juventud vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, al no responder la petición presentada el 20 de mayo de 2025, relacionada con el cumplimiento al deber contenido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutari a 1885 de 2018.

40. De las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la parte actora, el 20 de mayo de 2025, requirió a las entidades demandadas lo siguiente:

«(…) Señor, Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces. Presidente del Congreso de la República. efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Bogotá D.C., Colombia.

C.C: Presidencia de la República; Ministerio de Igualdad y Eq uidad— Viceministerio de la Juventud.

ASUNTO: PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA

1885 DE 2018 (SESIONES CONJUNTAS DE INTERLOCUCIÓN ENTRE EL

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