CE - Sentencia 11001031500020250408400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250408400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04084-00

Demandante: NIXON ALEXANDER CLAVIJO FONTALVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, a través de apoderad o judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicia l de Santa

El señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, a través de apoderad o judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicia l de Santa Marta, con el fin de reclamar el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2025 p roferida por el tribunal accionado que confirmó el auto del 18 de diciembre de 2023, dictad o por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta mediante - la cual se rechazó por caducidad la demanda del medio de control de reparaci ón directa que a delantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con radicado 47001-33-33-005-2023-00355-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

1 Índice 08 Samai Apoderado Alberto Enrique Jiménez Baños poder conferido mediante correoDemandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] Dejar sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] Dejar sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , y el auto de 22 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, confirma la decisió n de primera instancia d entro del proceso con radicado número 47001 -33-33-005-2023-00355-00, que rechaz ó la demanda por indebida escogencia del medio de control.

2. Ordenar a los accionados que, en consecuencia, se admita y tramite el medio de control incoado hasta que se tome una decisión de fondo en el asunto de litis... […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Nixon Alexander Clavijo Fontal vo prestó sus servicios en la Policía Nacional desempeñándose como intendente.

La Policía Nacional, mediante la Resolución 064 del 12 de enero de 2022 «Por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional» retiró al Intendente Clavijo Fontalvo del servicio, en dicho acto, refirió:

15. Intendente NIXON ALEXÁNDER CLAVIJO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.151.522, el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano "SIATH", le figura

15. Intendente NIXON ALEXÁNDER CLAVIJO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.151.522, el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano "SIATH", le figura un tiempo de servicio de 18 Años - 8 Meses - 24 Días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 754 del 30 de abril de 2019.

El citado acto administrativo fue notificado al tutelante el 17 de febrero de 2022, fecha en la que se encontraba cumpliendo periodo de incapacidad desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 17 de marzo de la misma anualidad prorrogada por 30 días más, debido a una fractura de peroné.

El 9 de marzo de 2023, el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por falla del servicio contra la Naci ón, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pretendió que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el perjuicio causado a los demandantes, que se desprendió de la operación administrati va del acto administrativo Resolución No. 064 del 12 de enero de 2022, puesta en conocimiento el 17 de febrero de 2022, fecha en la que el demandante se encontraba con incapacidad total del servicio.

2 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 3 Índices 02, 08, 011 Aplicativo SamaiDemandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

2 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 3 Índices 02, 08, 011 Aplicativo SamaiDemandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por concepto de los perjuicios morales, salud, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y materiales en la modalidad de lucro cesante.

El proceso correspondió al Juzgado Quinto Admini strativo del Circuito Judicial de Santa Marta4, que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.

Para el efecto señaló que, la parte actora en el libelo introductorio expuso como fuente del d año, la notificac ión presuntamente irregular, de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional con la cual se causaron perjuicios a los actores al realizarse mientras el señor N ixon Alexa nder estaba incapacitado, por lo que necesariamente debía estudiarse su legali dad y, determinar si su expedición y notificación se realizó de forma legal , análisis que solo podía efectuarse conforme las formas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme lo consagran los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, más no de la reparación directa.

solo podía efectuarse conforme las formas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme lo consagran los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, más no de la reparación directa.

Consideró pertinente precisar que en supuestos fácticos como el sub examine, no era posible adecuar las pretensiones de reparación directa a las de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera consec uencial, ordenar la admisión de la demanda. Esto, en razón a que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, decididos por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante auto de 22 de enero de 2025 , confirmó el rechazo por caducidad de la demanda instaurada por el accionante.

Como sustento de lo anterior, indicó que el perjuicio alegado por el demandante tiene origen en un acto administrativo par ticular que lo retiró del servicio, es decir, que se trata de una c ontroversia de tipo labo ral, por ende, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y en dicho entendido, la demanda debió interponerse a más tardar el 1 8 de junio de 2022, pero fue interpuesta el 7 de septiembre de 2023, esto, es de forma extemporánea.

El auto q ue resolvió el recurso de apelación fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el 13 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El auto q ue resolvió el recurso de apelación fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el 13 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El actor indicó que, las decisiones judiciales del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judici al de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena

4 Radicado47001-3333-005-2023-00355-00Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que rechazaron la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación directa presentada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Adujo que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

En cuanto al defecto su stantivo señaló una aplicación errónea del principio de especialidad de los medios de control, desconociendo que la reparación directa es idónea para indemnizar daños derivados de operaciones administrativas irregulares que vulne ran derechos f undamentales, como la estabilidad laboral reforzada.

Expuso que el daño reclamado en la demanda de reparación directa no se derivó de un vicio de nulidad en la expedición de la Resolución No. 064 de 2022, sino de la operación administrativa irregular de notificar dicha resolución mientras el señor

Expuso que el daño reclamado en la demanda de reparación directa no se derivó de un vicio de nulidad en la expedición de la Resolución No. 064 de 2022, sino de la operación administrativa irregular de notificar dicha resolución mientras el señor Nixon Alexander Cl avijo Fontalvo se encontraba en incapacidad total para el servicio y, por ende, bajo la protección de estabilidad laboral reforzada.

Adujo que la autoridad judicial ac usada no ponderó que los d años rec lamados (afectaciones psicológicas, buen nombre, estig matización) derivan directamente de esa operación irregular , sin que necesariamente requieran la anulación prev ia del acto.

Agregó que obligar, a estudiar el asunto por un medio de control diferente como el de nulidad y restablecimiento del derecho es imponer una carga desproporcionada que impide el acceso a la administración de justicia.

Respecto al desconocimiento del precedente precisó que la autoridad judicial accionada desatendió las sentencias de unificación SU 049 de 2017, 087 de 2022 y 061 de 2023 de la Corte Constitucional , las cuales eran fundamentales para la correcta calificación jurídica de la sit uación fáctica del tutelante, toda vez que establecen claramente las condiciones para la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Así mismo, indicó la configuración de la violación directa de la Constitución Política por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al imponer una carga desproporcionada e irracional, exigiéndole una acción que no correspondía a la fue nte del daño

Política por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al imponer una carga desproporcionada e irracional, exigiéndole una acción que no correspondía a la fue nte del daño alegado y que lo dejaba en indefensión frente a la posibil idad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos. Igualmente, al impedir el estudio de fondo de una pretensión de reparación que se basa en una operación administrativa irregular del Estado, bajo una interpretación restrictiva y formalista de los m edios de control.Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite procesal de la acción

Mediante auto del 7 de jul io de 20255, se inadmitió la acción con el fin de que el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo allegara en debida forma el poder que había sido otorgado al abogado Alberto Enrique Jiménez Baños.

En memorial remitido el 10 de julio de 2025 6, se allegó el p oder correspondiente del señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo otorgándole la potestad de su representación en el presente proceso al citado profesional del derecho mediante mensaje de datos.

El 25 de julio de 202 57 se admitió la acción y se ordenó la notificación 8 al tutelante9, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 10 y al Juzgado

mensaje de datos.

El 25 de julio de 202 57 se admitió la acción y se ordenó la notificación 8 al tutelante9, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 10 y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 11 como autoridades judiciales accionadas.

Así m ismo, se vinculó en calidad de tercero con in terés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la señora Gladis Paola Pallares Diaz 12, y a las menores Camila Alexandra Clavijo Payares, Sofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares13 [demandantes en el proceso ordinario].

Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la magistrada ponente ordenó notificar en debida forma al Despacho 05 d el Tribunal Administrativo de Magdalena , y requirió al apoderado de la parte actora para que allegara el poder esp ecial que acreditara el ius postulandi respecto del señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo y sus hijos menores Camila Alexandra Clavijo Payar es, Sofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentó la siguiente contestación:

1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 14

5 Índice 04 Samai 6 Índice 08 Samai 7 Índice 010 Samai 8 Índice 13 envió de notificación auto admisorio de tutela 9 j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co calificadosrvjj@gmail.com ajimenezb32@gmail.com

6 Índice 08 Samai 7 Índice 010 Samai 8 Índice 13 envió de notificación auto admisorio de tutela 9 j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co calificadosrvjj@gmail.com ajimenezb32@gmail.com nixonclavijo085@gmail.com juridicoscalificados@gmail.com 10 Notificación al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación al correo electrónico chepalla.1511@gmail.com Notificación al correo electrónico 13 nixonclavijo085@gmail.com 14 Índice 14 SamaiDemandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El titular de ese Despacho Judicial manifestó que no se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de acción de tutela, habida consideración de que se analizaron los elementos fácticos del proceso ordinario, en cotejo con las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.

Así mismo , indicó que , con la decisión de instancia, ese Juzgado no conculcó ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el demandante, sino que, a la luz de la normativa, del lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, se adoptó una decisión ajustada a la Ley y a la jurisprudencia.

Señaló que el actor pretende controvertir las decisiones adoptadas por esa

la luz de la normativa, del lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, se adoptó una decisión ajustada a la Ley y a la jurisprudencia.

Señaló que el actor pretende controvertir las decisiones adoptadas por esa agencia judicial y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en argumentos que desnat uralizan la finalidad de la acción de amparo tutelar, pues se evidencia la intención de utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Finalmente, compartió el enlace de acceso al expediente de reparación directa con radicado 47001-33-33-005-2023-00355-00.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 00515

La Magistrada ponente de la decisión cues tionada solicitó que se den iegue la s pretensiones del amparo solicitado, manifestó que del trámite procesal adelantado por esa Corporaci ón no se advierte violación alguna de las garantías fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que la situación f áctica narrada en la solicitud de tutela vislumbra una inconformidad del actor con la d ecisión a doptada en el proce so, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

1.6.3. El abogado Alberto Enriqu e Jiménez Baños atendiendo el requerimiento efectuado por este D espacho mediante auto del 29 de a gosto de 2025, allegó al trámite cons titucional el poder otorgado por el accionante, el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de

efectuado por este D espacho mediante auto del 29 de a gosto de 2025, allegó al trámite cons titucional el poder otorgado por el accionante, el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Camila Alexandra Clavijo Pay ares, S ofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares16

1.6.4. Pese a ser notificado d ebidamente, la señora Gladis Paola Pallares Diaz 17 no contestó la tutela.

15 Índice 31 Samai 16 Índice 29 Samai 17 Notificación al correo electrónico chepalla.1511@gmail.comDemandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conoce r de la acción de tutela presentada por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sa la Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tute la

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tute la contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S anta Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron los derec hos fundamentales invocados por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo , con ocasión a las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2025, respectivamente, media nte las cuales se rechazó por caducidad de la demanda del me dio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho radicado 47001 -33-33-005-2023-0035500/01?

Para resolver los interrogan tes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 18, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adopt ado pos turas diversas sobre el tema19.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adopt ado pos turas diversas sobre el tema19.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, Sección Primera, M. P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, d ecidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela co ntra pr ovidencias judiciales 20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentenc ia de u nificación del 5 de agosto de 2014 21, la Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, adoptó los criterios e xpuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 22, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra provide ncia judicial y reiteró que la

Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, adoptó los criterios e xpuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 22, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra provide ncia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y exc epcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y o tros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en e l fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no s e trate de tutela contra tutela; iii) subsidia riedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos pr esupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parám etros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del a mparo, a partir de los argumentos expuestos en la

amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parám etros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del a mparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requ erirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la trans gresión sea de tal entidad que incida directam ente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constituci onal no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se em plee, p or ejemplo, para revivir términos,

20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras s entencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005.Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

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590 de 2005.Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues to que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constituci onal en la Sentencia SU-215 de 202224.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecani smo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los ye rros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tien e “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuesti ona una providencia de una alta corte el análi sis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevan cia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de

debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevan cia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela cont ra prov idencias judiciales implica un juicio d e validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para d iscutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las nor mas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las j urisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los ju eces; (iii) la preservación de la espec ífica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención d el uso indebido de la acción como una instancia adicional de los pro cesos a delantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 25 (Énfasis de la Sala).

una instancia adicional de los pro cesos a delantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 25 (Énfasis de la Sala).

24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relev antes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 26; es decir, la cuestió n “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27.

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a un a puramente legal y/o económica.

[…] Al re specto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela c ontra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni pu

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