CE - Sentencia 11001031500020250408900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250408900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA. FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES PROFERIDAS EN EL
TRÁMITE DE OTRAS ACCIONES DE TUTELA
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que inadmitió una acción de tutela y dos sentencias de acción de tutela adicionales. La Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, pues no acreditó los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, además, declarará la temeridad frente a las sentencias de tutela que también se cuestionan.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, el Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Civil
Mesa en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, el Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Civil del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y los señores Benhur Navarrete y Marco Tulio Román para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el proceso de acción de tutela con radicación no. 76001-23-33-000-2025-00427-00, la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y la sentencia de 17 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 2 de julio de 2025. (índice 002 del aplicativo
SAMAI)2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
A partir del confuso y farragoso escrito de tutela presentado el 3 de julio de 2025 , la Sala extrae que los fundamentos fácticos que invocó la parte demandante, en síntesis, son los siguientes:
A partir del confuso y farragoso escrito de tutela presentado el 3 de julio de 2025 , la Sala extrae que los fundamentos fácticos que invocó la parte demandante, en síntesis, son los siguientes:
- En el año 2019, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela en contra de la Universidad Antonio Nariño y la Nueva EPS en la que solicitó el reintegro como profesor y el reconocimiento de una pensión de invalidez por su tiempo laborado como profesor de hora catedra desde el 1° de agosto de 2008 al 30 de noviembre de
2008.
- El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia en ese proceso el 19 de julio de 20192, en la cual se “negó por improcedente” la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los hechos narrados ocurrieron hace más de 20 años.
- De igual manera, el 8 de julio de 2019, el mismo actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 17 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales debido al incumplimiento del requisito de inmediatez3.
- El 25 de junio de 2025, presentó una nueva acción de tutela en contra de la s sentencias de 19 de julio de 2019 y 17 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales, respectivamente, en la que argumentó un presunto desconocimiento del
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales, respectivamente, en la que argumentó un presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T -485 de 2016 y T -594 de 2015 de la Corte Constitucional.
- En auto de 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la nueva acción de tutela tras evidenciar que el actor no explicó con claridad los hechos o circunstancias específicas que considera ba transgresoras de sus derechos fundamentales4.
2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-015-2019-00187-00 3 Proceso con radicación no. 17001-31-04-007-2019-00040-00 4 Proceso con radicación no. 76001-23-33-000-2025-00427-003
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela
2. Los fundamentos de la vulneración
El actor alegó que las providencias que inadmitió la demanda incurrieron en un exceso de ritual manifiesto por exigirle la corrección del escrito.
De la misma forma , precisó que no se cumplió con el deber legal y constitucional de solicitar el expediente con radicación no. 76001-33-33-015-2019-00187-00 ni de revisar oficiosamente, a cabalidad, la sentencia de 19 de julio de 2019 o las pruebas aportadas con la demanda.
De igual forma, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de julio de
oficiosamente, a cabalidad, la sentencia de 19 de julio de 2019 o las pruebas aportadas con la demanda.
De igual forma, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales , por cuanto en el proceso no se vinculó como demandado a la Universidad Autónoma de Occidente.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad.
2. ORDENAR a OMAR EDGAR BORJA SOTO que deje sin efectos la tutela que le correspondió de la Universidad Autónoma de Nariño
3. ORDENAR a OMAR EDGAR BORJA SOTO, tutelar los derechos incoados del escrito de inadmisión, por exceso de ritual manifiesto de procedencia del juzgado 15 administrativo Oral de Cali, la cual en cumplimiento de su contrato laboral, estaba obligado a solicitar el expediente con radicado: 76001-33-33015-2019-00187-00.
4. Ordenar dejar sin efectos, las tutelas del juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales, porque se deben declarar nulas, por no vincular como demandados, la Universidad Autónoma de Occidente .”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal.
Mediante auto de 4 de julio de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal
4. Actuación procesal.
Mediante auto de 4 de julio de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los titulares del Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, Juzgado 12 Civil del Circuito Judicial de Cali, Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a los señores Benhur Navarrete y Mar co Tulio4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela Román, al tiempo que se vinculó a los rectores de la Universidad Antonio Nariño y Autónoma de Occidente, al director de la nueva EPS y al titular del Juzgado 7 Penal de Manizales, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
El Juzgado Once Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Cali (índice 05 SAMAI) precisó que en ese juzgado solo han cursado dos acciones de tutela interpuestas por el actor con radicación nos. 76001 -33-33-011-2023-00278-00 y 76001 -33-33-0112024-00176-00, las cuales fueron tramitadas hasta su culminación y en ningún momento fueron remitidas por competencia.
La Universidad Antonio Nariño (índice 11 SAMAI), a modo de aclaración previa, indicó que el accionante ha instaurado múltiples acciones constitucionales de similar
momento fueron remitidas por competencia.
La Universidad Antonio Nariño (índice 11 SAMAI), a modo de aclaración previa, indicó que el accionante ha instaurado múltiples acciones constitucionales de similar contenido a la presente5, las cuales han sido sistemáticamente negadas por los jueces constitucionales por no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales , máxime cuando se fundamentan en una relación laboral ocurrida hace más de 16 años.
La interposición de múltiples acciones de tutela sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones resultan en una evidente temeridad, pues, desde el año 2019 el actor ha venido interponiendo acciones bajo los mismos argumentos de despido injustificado, persecución laboral, daño a la salud, a la vida, vulneración al trabajo y seguridad social, dignidad, debido proceso , entre otros, por una situación de hace más de 16 años, lo cual resulta en un abuso y un uso indebido de la acción de tutela , motivo por el cual solicitó rechazar la acción de tutela por temeridad e imponer una medida restrictiva al accionante a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia.
La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (índice 16 SAMAI) solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues el actor solo busca poner
5 Sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali con radicación no. 76001-40-03-029-2022-00255-00, Sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali con radicación no. 76001-400-30-21-2022-0025501, sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Pena l de Santiago de Cali con radicación no. 2021 -00125-00, sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali con radicación no. 76001-33-33-008-2019-00186-00, Sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Civil de Santiago de Cali con radicación no. 76001-40-03-0212022-00255-01, sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veintinu eve Civil Municipal de Cali con radicación no. 76001-40-03-029-2022-00255-00, sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil de Santiago de Cali con radicación no. 760013103001-2022-00127-00, sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación no. 76001-23-33-000-2025-00277-00 y sentencia de 6 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación no. 76001-33-33-000-2025-00282-00.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela nuevamente en debate los hechos y pretensiones previamente analizados en la acción
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela nuevamente en debate los hechos y pretensiones previamente analizados en la acción de tutela con radicación no. 17001-31-04-007-2019-00040-00, sin haber demostrado o cuando menos mencionado la existencia de una vía de hecho, irregularidad procesal o fraude en la decisión proferida.
La titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali (índice 12 SAMAI) i ndicó que si bien el escrito de tutela no contiene una mención expresa ni implícita de una actuación u omisión atribuible a ese despacho, lo cierto es que sí ha conocido tres acciones de tutela interpuestas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa con radicación nos. 2024-00011, 2024-00101 y 2024-00113, casos que fueron rechazados de plano y frente a los cuales no se advierte afectación o amenaza a los derechos fundamentales del actor.
El titular del Juzgado Quince Administrativo de Cali (índice 19 SAMAI) argumentó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues todas las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicación no. 76001-3333-0152019-00187-00 fueron ajustadas a los preceptos legales y constitucionales.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 15 SAMAI) a claró que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues el auto de 26 de junio de 2025 fue claro en señ alar las causales de inadmisión y los puntos que
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 15 SAMAI) a claró que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues el auto de 26 de junio de 2025 fue claro en señ alar las causales de inadmisión y los puntos que debían ser corregidos, por lo que , ante la falta de subsanación en los términos señalados, resultaba procedente el rechazo de la demanda, como en efecto se hizo en auto de 1 de julio de 2025, notificado el 2 de julio siguiente, por lo que la parte contaba hasta el 9 de julio de 2025 para interponer recurso.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues el actor no alegó ningún defecto en concreto y si bien mencionó que el tribunal tenía el deber de solicitar y valorar el expediente 76001-33-33-015-2019-00187-00, lo cierto es que su escrito de tutela no tenía un hilo conductor ni coherencia, por lo que no era posible determinar la necesidad del reque rimiento; por otro lado, solicitó, en la medida de lo posible, ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al señor actor que pueda establecer su condición de salud mental y capacidad de raciocinio para mover el aparato judicial, ya que se evidencia clar amente la falta de argumentos estructurales en los escritos que presenta.
Con posterioridad a la presentación de la demanda y a su admisión, el actor presentó un memorial adicional (índice 13 SAMAI) , en el que con argumentos desobligantes6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela
un memorial adicional (índice 13 SAMAI) , en el que con argumentos desobligantes6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela pretendió ampliar sus argumentos y cuestionar una providencia proferida por esta Sala de Subsección el 14 de abril de 2023 con radicación no. 11001-03-15-000-2023-0131900.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del cauca, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, el Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Civil del Circuito Judicial de Cali , el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y los señores Benhur Navarrete y Marco Tulio Román con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 26 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , la sentencia de 17 de julio de 20197
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela proferida por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales y la sentencia de 19 de ju lio de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Cali.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia frente a los autos de 26 de junio y 1 de julio de 2025 y declarará la temeridad frente a las sentencias de 17 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019 , por las
improcedencia frente a los autos de 26 de junio y 1 de julio de 2025 y declarará la temeridad frente a las sentencias de 17 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019 , por las razones que procederán a exponerse:
3.1 Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia
- En la sentencia de unificación SU -625 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia lo siguiente:
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la pauta es la de que no procede, regla que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, hipótesis en la cual solo procede el incidente de nulidad, el cual debe promoverse ante la misma Corporación.
Por otro lado, si la sentencia de tutela ha sido proferida por un juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad contra
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales i) la acción de tutela presentada no debe comportar identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se debe demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y iii) que no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
- Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa p ara la resolución del presente8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela caso, la Corte aludió que se debe distinguir si estos acaecieron con anterioridad o con
posterioridad a la sentencia, así:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Const itucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
3.2 Frente al auto de 26 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- En el presente caso , para la Sala es preciso destacar, de entrada, que en los términos explicados en el capítulo anterior, no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de tutela contra el proferido el 26 de junio de 2025, ni contra el auto del 1 de julio de 2 0256, mediante los cuales se inadmitió la demanda de tutela y se rechazó por falta de subsanación, pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra actuaciones acaecidas con anterioridad a la sentencia y, en todo caso, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro jue z constitucional para estudiar si fueron vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente.
- En efecto, la actuación ocurrió con anterioridad a la sentencia pero de ninguna
vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente.
- En efecto, la actuación ocurrió con anterioridad a la sentencia pero de ninguna manera consistió en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados, pues, por el contrario, la demanda se dirigió a cuestionar los autos inadmisorio y de rechazo, motivo por el cual la acción de la referencia resulta a todas luces improcedente, precisamente porque no se encuentra dentro de los supuestos en los que se ha admitido, de manera excepcional, la
6 El cual, si bien no fue cuestionado expresamente, de conformidad con el informe rendido por la autoridad acci onada fue el que puso fin a la actuación porque a través de esa decisión se rechazó finalmente la demanda.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela presentación de una nueva acción de tutela contra actuaciones previas a la sentencia que tuvieron lugar en otro proceso de acción de tutela.
- Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron nin guno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que procediera de manera excepcional.
- Temeridad de la acción frente a las sentencias de 17 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019
- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existe actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
julio de 2019
- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existe actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.
- La jurisprudencia constitucional desarrolló la tesis según la cual, además de los supuestos señalados en la norma en cita, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud.
- En efecto, se determinó que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
- En cuanto a la identidad de objeto en el presente caso, esta Sala advierte que lo pretendido por el demandante consiste en que se declare la nulidad de las sentencias de 17 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019 y se ordene su reintegro al cargo y ello coincide con aquello que fue deprecado en otras acciones de tutela, en particular en la más reciente (con radicación no. 76001-33-33-000-2025-00282-00, tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) en sentencia de 6 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró improcedente el amparo, tras verificarse que el actor ha presentado varios escritos de tutela en los que, si bien varían algunos hechos o accionados, sus pretensiones son iguales y van encaminadas a obtener los mismos resultados.
actor ha presentado varios escritos de tutela en los que, si bien varían algunos hechos o accionados, sus pretensiones son iguales y van encaminadas a obtener los mismos resultados.
- En varios procesos de tutela, el señor Quintero Mesa propuso los mismos hechos y pretensiones del presente asunto a través de los cuales cuestionó su desvinculación laboral y solicitó el reintegro y el reconocimiento pensional.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela 6) Para mayor claridad se transcriben algunos apartes de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca:
“Así las cosas, de la consulta en la página de la Rama Judicial, se compila que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha interpuesto 16 tutelas entre primera y segunda instancia en el Distrito Judicial de Cali, corroborando lo señalado por los accionados s obre el abuso del derecho de la acción constitucional por parte del aludido accionante.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el accionante realiza reiteradas intervenciones ante la administración de justicia, específicamente respecto al ejercicio de la acción de tutela, con escritos presentados a nombre propio de manera imprecisa, extensa y poco clara.
Ante esta situación, se estima que dichas actuaciones resultan amañadas, en la medida en que el actor, deliberadamente y sin tener razón, instaura acciones similares, pero adicionando para cada petición, argumentos o pruebas que convalidan sus mismas pretensiones . Ello, denota un propósito desleal de satisfacer su interés individual a toda costa, amparado en los recursos judiciales para procurar una eventual interpretación judicial
pruebas que convalidan sus mismas pretensiones . Ello, denota un propósito desleal de satisfacer su interés individual a toda costa, amparado en los recursos judiciales para procurar una eventual interpretación judicial que le favorezca; cuya finalidad no le corresponde a la acción de tutela.
Sería del caso, tener el manejo de cosa juzgada Constitucional, pero se tiene que, aunque se infiere en sus escritos confusos que hay similitud de causa petendi, difiere en las distintas acciones constitucionales, la identidad de las partes.
Conforme a lo anterior, este Tribunal concluye que la actuación desplegada por el accionante es deslealtad procesal y de abuso del derecho en el ejercicio del amparo constitucional, la cual configura un desgaste injustificado para la administración de justicia, por lo que se le requerirá para que en el futuro desista del uso indiscriminado de la acción de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.”.
- En ese contexto, para esta Colegiatura es claro que en ambas acciones de tutela, el demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación.
- En la acción de tutela de la referencia, el demandante únicamente reiteró los mismos hechos, argumentos y pretensiones que fueron objeto de análisis y decisión en el proceso decidido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sin que exista una razón válida para reabrir un debate que ya fue exhaustivamente revisado por otro juez de tutela.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario destacar, además, que el
razón válida para reabrir un debate que ya fue exhaustivamente revisado por otro juez de tutela.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario destacar, además, que el accionante ha presentado, en paralelo, diversas acciones de tutela por los mismo s hechos y pretensiones, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de distintitas autoridades judiciales, entre ellas, e l Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali ,11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04089-00
Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela autoridad que en sentencia de 23 de noviembre de 2023 declaró la temeridad de l a acción y lo exhortó a desistir del uso indiscriminado de la acción de tutela.
- De conformidad con lo expuesto en esta oportunidad, la Sala también prevendrá al demandante para que , en lo sucesivo , se abstenga de hacer un uso excesivo e injustificado de la acción de tutela, habida cuenta que en oportunidad anterior el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el asunto.
- Otras determinaciones
- Sobre el memorial presentado por el actor el 9 de julio de 2025, con posterioridad a presentación del escrito de acción de tutela y la admisión de la misma, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.