CE - Sentencia 11001031500020250409100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250409100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante JOSÉ JORGE ROMERO ROJANO

Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de petición. Solicitud reembolso sumas descontadas dos veces por mayor valor pagado. Servidor Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Jorge Romero Rojano, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de julio de 2025 1, el señor José Jorge Romero Rojano , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Nómina y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Nómina, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Nómina, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se resuelva en el término legal de 10 días, - conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991la presente acción de tutela.

2. Se amparen mis derechos al mínimo vital y petición.

3. Se me responda FAVORABLEMENTE TODAS LAS SOLICITUDES dirigidas a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial – Nivel Central, por medio de la cual solicito la devolución inmediata del valor descontado por suma de $5.062.570.

4. Se me respondan las sendas s olicitudes que he elevado ante la Dirección Seccional Bogotá y Dirección Nivel Central que anexo a esta demanda.

5. Se me devuelva, de manera inmediata, los $5.062.570 que irregularmente me descontaron en la nómina de abril de 2025».

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Jorge Romero Rojano manifestó que en el año 2023 pasó de ocupar el cargo de Sustanciador en propiedad en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a desempeñarse en el empleo de Profesional Especializado, Grado 33 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría online del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

2

1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría online del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Aseguró que ese cambio generó confusión en el área de nómina en el nivel central, en la medida que el sistema automáticamente lo regresó al juzgado en el que laboraba en propiedad, cuando estaba en un cargo distinto de libre nombramiento y remoción, lo que trajo como consecuencia que en el mes de octubre de 2023 le fueran pagados 23 días por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá. 2.3. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la resolución 11603 del 30 de noviembre de 2023 ordenó el reintegro por valor de $4.138.764 por concepto de mayor valor pagado al servidor judicial, lo que se materializó en la nómina de noviembre de 2023 en la que se le descontó ese valor. 2.4. Posteriormente en la nómina del mes de abril de 2025 el actor manifestó que le fueron descontados de su salario $5.062.570 y que, luego de verificar la razón de dicho descuento, advirtió que, mediante la resolución ESAJBOR 2410672 del 19 de diciembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó dicho descuento por concepto de los 23 días del mes de octubre de 2023 pagados de más, lo que se le notificó al correo

10672 del 19 de diciembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó dicho descuento por concepto de los 23 días del mes de octubre de 2023 pagados de más, lo que se le notificó al correo institucional el 20 de diciembre de 2024, cuando estaba en vacancia judicial. 2.5. Por lo anterior, el 24 de abril de 2025 el actor envió petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vía correo electrónico, en la que solicitó se le reintegrara el valor de salario y bonificación judicial que le había sido descontado sin tener el deber de devolver suma alguna de dinero y en consecuencia, le fuera pagado su salario correctamente. 2.6. Esa misma petición fue reiterada en correos enviados por el actor a la dirección ejecutiva el 5 y 8 de mayo de 2025, sin recibir una respuesta. 2.7. El 12 de mayo de 2025 presentó nuevamente petición en el mismo sentido pero, adicionalmente, pidió se le allegaran las constancias y documentos que respaldaran el pago que se debió hacer por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el mes de noviembre de 2023 de $4.138.764 por concepto de mayor valor pagado y que se le había descontado en ese mes. En correo electrónico de esa misma fecha, el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá se le informara si había recibido el pago de la deducción hecha en su salario en el mes de no viembre de 2023 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central. 2.8. Afirmó que el 5 de junio de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración

deducción hecha en su salario en el mes de no viembre de 2023 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central. 2.8. Afirmó que el 5 de junio de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta pero únicamente en relación con las razones por las que se había hecho el respectivo descuento y que, el dinero estaba a disposición de la seccional Bogotá. 2.9. Por lo anterior, presentó acción de tutela en el mes de mayo del presente año con el fin de que se diera respuesta a las distintas peticiones pero que, en sentencia del 19 de junio de 2025 (expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-0295200) se le indicó que como en la mayoría de las solicitudes no habían transcurrido los 15 días que tenía la entidad para contestar, lo procedente era negar el amparo. 2.10. Como para en este momen to ya transcurrió el lapso de 15 días para dar respuesta, instauraba nuevamente la presente acción con la novedad de haberse superado el término con que contaba la entidad para responder.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , vulneraba sus derechos al no tener en cuenta siquiera su misma resolución 11603 de 30 de noviembre de 2023 y reiterar su cumplimiento al nivel central y que, lo que había hecho era emitir un nuevo acto administrativo, resolución

de Bogotá , vulneraba sus derechos al no tener en cuenta siquiera su misma resolución 11603 de 30 de noviembre de 2023 y reiterar su cumplimiento al nivel central y que, lo que había hecho era emitir un nuevo acto administrativo, resolución DESAJBOR24-10672 19 de diciembre de 2024 cobrándole de nuevo los 23 días de octubre de 2023, sin tener en cuenta descuentos y demás, es decir, que cobraba inclusive dinero superior al que les debía.

Dijo que si la entidad estimaba que tales recursos no habían sido pagados, lo que debió hacer fue reiterar al nivel central la ejecución de la resolución 11603 del 30 de noviembre de 2023 y no tener que asumir él las consecuencias.

De otra parte, dijo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, vulneraba sus derechos al no responder como era de costumbre, las reclamaciones de nómina y que sí se procedía con los descuentos, en su caso, dos veces por un mismo concepto sin ubicar el paradero de tales recursos, cuando ellos mismos eran quienes, habiéndole descontado $4.138.764 en el mes de noviembre de 2023, tenían que devolverlos a la seccional Bogotá.

Anotó que, en este momento no se sabe qué ocurrió con el dinero inicialm ente descontado, pero que lo cierto era que bajo ningún concepto podía cargar con las consecuencias del desorden (presumiendo la buena fe) que se generaba entre el nivel central y seccional Bogotá, de manera que, cualquiera fuera el destino de ese dinero, mientras se esclarecía la situación, debía recibir su salario completo.

4. Trámite impartido e intervenciones

central y seccional Bogotá, de manera que, cualquiera fuera el destino de ese dinero, mientras se esclarecía la situación, debía recibir su salario completo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso vincular a la parte accionante y a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Nómina y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatur a de Bogotá , presentó escrito de oposición en el que manifestó que al tratarse de una devolución por pago de salario le correspondía únicamente a la dirección seccional de administración judicial de Bogotá como ordenadora del gasto, entrar a decidir lo pre tendido por el accionante, de modo que no contaba con competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor.

Sin embargo, manifestó que procedió a hacer una búsqueda y a verificar las bases de datos de registro de correspondencia externa, el sistema de gestión de correspondencia y archivo de documentos oficiales SIGOBIUS, correos electrónicos y las vigilancias judiciales que tenía a cargo, sin que existiera escrito radicado por el actor a la entidad, lo que se certificó el 9 de julio de 2025 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que en relación con las funciones de la entidad se configuraba un hecho superado. Sostuvo que la petición del actor fue dirigida al correo instituciona l de una de

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que en relación con las funciones de la entidad se configuraba un hecho superado. Sostuvo que la petición del actor fue dirigida al correo instituciona l de una de las servidoras de la entidad y que, por lo tanto se solicitó validar si desde el nivel central había sido puesto a disposición de la seccional Bogotá el valor de $4.138.764 que le fueron descontados al accionante y que, en respuesta a esa solicitud se informó que efectivamente se habían hecho dos descuentos por solicitud de la seccional Bogotá y que, en relación con la disposición del dinero,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se validó con tesorería, obteniendo respuesta el 6 de junio de 2025 en la que se informó que, en efecto en el mes de abril se le habían descontado los siguientes valores: i)bonificación judicial $2.103.928 y ii) sueldo básico $2.958.642. Que en dicho correo se les informó además que, se había llevado a cabo el proceso correspondiente y se había puesto a disposición de la seccional Bogotá en la bolsa de deducciones el valor descontado al actor, para que se efectuara la compensación respectiva. En ese orden de ideas, dijo que quien debía dar respuesta de fondo a la petición era la dirección ejecutiva seccio nal de administración judicial de Bogotá. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , informó que en el presente asunto se estructuraba una carencia actual de

petición era la dirección ejecutiva seccio nal de administración judicial de Bogotá. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , informó que en el presente asunto se estructuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor mediante comunicación del 7 de julio de 2025, notificada al correo electrónico del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Asunto previo: presentación de una acción de tutela anterior En el caso propuesto, tal como lo manifestó el actor, con anterioridad presentó una acción de tutela por los mismos hechos pero, sostuvo que el Consejo de Estado negó las pretensiones en esa oportunidad, al considerar que no podía hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición, por no estar aún cumplido el término legal con el que contaba la entidad para dar respuesta a las peticiones presentadas. Asimismo, indicó que acudía nuevamente al juez constitucional porque para la fecha de interposición de la presente acción, se superó el plazo para responder por parte de las entidades sin que existiera una respuesta efectiva y de

presentadas. Asimismo, indicó que acudía nuevamente al juez constitucional porque para la fecha de interposición de la presente acción, se superó el plazo para responder por parte de las entidades sin que existiera una respuesta efectiva y de fondo a sus solicitudes. En efecto, verificada la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-202502952-00, se advierte que si bien el accionante expuso la misma situación fáctica y acudió en procura de que se diera una respuesta de fondo y congruente con su solicitud, en realidad, como lo advirtió la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de primera instancia emitido el 19 de junio de 2025 3, el término con el que contaba la entidad para dar respuesta no había finalizado para ese entonces, por lo que concluyó que el actor promovió la solicitud de amparo antes del vencimiento del plazo con el que contaban las entidades y, en ese orden, no podía predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Con ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

5

3 Con ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, no es dable hablar de una acción temeraria al estar justificada la interposición de esta segunda tutela, pues para la fecha en que se radicó el escrito de tutela (2 de julio de 2025), el plazo para contestar las múltiples solicitudes hechas por el actor4 estaba superado y, en esta medida, estaba habilitado para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Bogotá vulneraron el derecho de petición del actor José Jorge Romero Rojano, con ocasión de las múltiples peticiones presentadas en relación con el reintegro de la suma descontada de su salario correspondiente al mes de abril de 2025 como mayor valor pagado, la que ya había sido descontada en el mes de noviembre de 2023.

4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta r esolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta r esolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20115: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolu ción de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 6, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es o bjeto de

clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es o bjeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido. Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.» 8.

4 Peticiones presentadas vía correo electrónico el 24 de abril, 5, 8 y 12 de mayo de 2025. 5 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y sa tisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respon dido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido9. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfas is en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado» 10.

4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es posible establecer que el

parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado» 10.

4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es posible establecer que el accionante presentó las siguientes peticiones vía correo electrónico: De una parte, dirigió a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SIGOBIUS petición en las siguientes f echas: 24 de abril, 5 de mayo y 8 de mayo de 2025, en las que solicitó que se corrigiera la inconsistencia presentada en su nómina, en razón a la deducción efectuada en el mes de abril de 2025, al considerar que no tenía que reintegrar ninguna suma y, en consecuencia, debía asumir tal descuento.

Posteriormente hizo otra petición el 12 de mayo de 2025 en la que indicó que en el mes de noviembre de 2023 ya se le había hecho un descuento en su salario por mayor valor pagado por $4.138.764 y que, posteriormente en la nómina del mes de abril de 2025 se efectuó un nuevo descuento por un total de $5.062.570, razón por la que pidió: ● Se allegaran las constancias y documentos que respaldaran el pago que debió hacer la dirección ejecutiva de administración judicial, nivel central, a la dirección ejecutiva seccional Bogotá en el mes de noviembre de 2023 que le fue descontado por $4.138.764. ● En caso de no haberse hecho el pago, se le informara quién era el encargado o responsable de ese procedimiento. De otra parte, dirigió petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025 al correo

encargado o responsable de ese procedimiento. De otra parte, dirigió petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025 al correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que se le informara si, en efecto, habían recibido el pago de la deducción del mes de noviembre de 2023 que la dirección ejecutiva de administración judicial efectuó de su salario en ese mes. 4.2. Las gestiones adelantadas por las entidades accio nadas, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente fueron las siguientes: Por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central:

9 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio que le fue notificado al actor el 5 de junio de 2025 al correo electrónico institucional del actor. Igualmente obra correo electrónico del 5 de junio de 2025 por el que la unidad de talento humano de la entidad remite por competencia a la dirección

Oficio que le fue notificado al actor el 5 de junio de 2025 al correo electrónico institucional del actor. Igualmente obra correo electrónico del 5 de junio de 2025 por el que la unidad de talento humano de la entidad remite por competencia a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá la petición presentada por el actor para que igualmente le den respuesta. La remisión se hizo en los siguientes términos: «Reciba un cordial saludo, en atención al asunto de la referencia y teniendo en cuenta que la petición del señor JOSÉ JORGE ROMERO ROJANO HACE REFERENCIA a unos reintegros ordenados por la DESAJ Bogotá, es necesario realizar el traslado de la petición con el fin de que la mencionada Dirección seccional brinde la respuesta al peticionario». Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Mediante oficio del 7 de julio de 2025, notificado por correo electrónico al accionante ese mismo día (al correo institucional y al correo personal), la entidad informó al peticionario que, efectivamente, se hizo un doble descuento en acatamiento a dos actos administrativos que habían dispuesto el reembolso de las sumas pagadas en exceso al actor, por lo que según indicó la seccional Bogotá, debía ser devuelto al actor la suma de $4.138.764 por descuento en exceso y, en consecuencia, informó que se e mitió la resolución DESAJBOR 25-2262, con el fin de concluir la actuación derivada de los actos administrativos y los descuentos, en los que se dispuso la devolución del recurso descontado en exceso y dejar a paz y salvo tal circunstancia de pago

25-2262, con el fin de concluir la actuación derivada de los actos administrativos y los descuentos, en los que se dispuso la devolución del recurso descontado en exceso y dejar a paz y salvo tal circunstancia de pago por mayor valor pagado en la nómina de octubre de 2023. Veamos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-04091-00

Demandante: José Jorge Romero Rojano

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que fueron dos las solicitudes del actor: una en relación con el descuento indebido de una suma de su salario por reintegro de unos valores pagados en exceso que, en su momento ya se habían reembolsado, aspecto que fue reconocido por la administración al servidor judicial, como lo aclara el oficio del 7 de julio de 2025 que antecede, en el que se indica que, con ocasión de la emisión d e dos actos administrativos, en realidad lo que se hizo fue ordenar doble vez un descuento por la misma circunstancia, esto es, un pago en exceso en la nómina del mes de octubre de 2023, por la novedad que se presentó en el cambio de empleo del actor al interior de la Rama Judicial. Sin embargo, en este punto, si bien se le indica lo realmente sucedido, se

de octubre de 2023, por la novedad que se presentó en el cambio de empleo del actor al interior de la Rama Judicial. Sin embargo, en este punto, si bien se le indica lo realmente sucedido, se anuncia la existencia de un acto administrativo con el que se busca resolver la situación del señor Romero Rojano , y de este modo devolver el dinero descontado en exceso y dejar a paz y salvo dicha situación, de manera que, ahora con ocasión de esta respuesta, el actor conoce las razones del doble descuento y de que fue indebido pues obra prueba que demuestra que le fue notificada la respuesta del 7 de jul io de 2025 mencionada, pero no informó la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá que se le hubiera notificado la resolución DESAJBOR 25-2262 «por la cual se resuelve la situación de JOSÉ JORGE ROMERO ROJANO respecto de las resol uciones desajbor2311603 del 30 de noviembre de 2023 y DESAJBOR24 -10672 del 19 de diciembre de 2024» a la que alude en la respuesta. De la segunda solicitud , que tiene que ver con la devolución por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá del mayor valor que en su momento descontó el nivel central al actor , y que corresponde a un rubro que pertenec e a la seccional Bogotá, se trata de un trámite administrativo que, se viene gestionando por parte de las dos direcciones en aras de que el recaudo de ese reembolso pase a quien debe contar con ese dinero, que como quedó establecido, es a favor de la seccional Bogotá. Sin embargo, este trámite administrativo, entiende la Sala, fue auscultado por

a quien debe contar con ese dinero, que como quedó establecido, es a favor de la seccional Bogotá. Sin embargo, este trámite administrativo, entiende la Sala, fue auscultado por el actor, con el propósito de que se esclarecieran las razo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...