CE - Sentencia 11001031500020250409200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250409200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CASTASTRO DEL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 2 de julio de la presente anualidad , la Unidad Administrativa Especial de Catastro
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 2 de julio de la presente anualidad , la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de l as sentencias de primera y segunda instancia proferidas , el 25 de abril y el 5 de junio de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 76001-33-33-004-2025-00089-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito como el Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca, a través de las providencias judiciales de primera instancia fechada a 25 de abril de 2025 confirmada
1 Se advierte que el 31 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca
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por la Sentencia de Segunda Instancia N° 103 de junio 5 de 2025 del Tribunal
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por la Sentencia de Segunda Instancia N° 103 de junio 5 de 2025 del Tribunal administrativo del Valle del Cauca dispusieron DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 025 del 31 de octubre de 2024 y el Anexo 01, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro - Departamento del Valle del Cauca.
En consecuencia, se ordene DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales de primera instancia fechada a 25 de abril de 2025 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito confirmada por la Sentencia de Segunda Instancia N° 103 de junio 5 de 2025 del Tribunal administrativo del Valle del Cauca mediante el cual dejaron SIN EFECTOS la Resolución No. 025 del 31 de octubre de 2024 y e! Anexo 01, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de CatastroDepartamento del Valle del Cauca y se RESTABLEZCA la legalidad de la Resolución No. 025 del 31 de octubre de 2024 y el Anexo 01, permitiendo que su legalidad sea discutida, si a ello hubiere lugar, ante la jurisdicción competente mediante los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente
relevantes:
3. En ejercicio de la acción de tutela, los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra
(i) la Balastrera, “El Renacer de un amanecer”, del corregimiento El Queremal; (ii) de las veredas El Trapiche, Carrizales y el corregimiento de Zabaletas; (iii) El Naranjo; (iv) de
(i) la Balastrera, “El Renacer de un amanecer”, del corregimiento El Queremal; (ii) de las veredas El Trapiche, Carrizales y el corregimiento de Zabaletas; (iii) El Naranjo; (iv) de la vereda de La Garza (todos del municipio de Dagua, Valle del Cauca) demandaron al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus de rechos fundamentales al debido proceso, a la participación y a la consulta previa, vuln erados, a su juicio, con la expedición de la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024 , «Por medio de la cual se deja sin efectos la actualización catastral para unos consejos comunitarios de comunidades negras del municipio de Dagua, Valle del Cauca».
4. En el escrito de tutela, los consejos comunitarios mencionados pidieron que se ordenara a las demandadas adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para surtir el trámite de la consulta previa, con el fin de concertar los efectos de las medidas administrativas adoptadas mediante el acto administrativo antes identificado.
5. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-004-2025-00089-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , que, en sentencia del 25 de abril de 2025, amparó los derechos fundamentales de las comunidades demandantes y, en consecuencia: (i) dejó sin efectos la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024; (ii) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro que, dentro de los cinco días hábiles
consecuencia: (i) dejó sin efectos la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024; (ii) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, elevara la solicitud formal ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que esta última entidad emitiera concepto técnico de viabilidad para la realización de un proceso de consulta previa de carácter reparador; (iii) ordenó a la unidad administrativa demandada, al operador catastral Valle Avanza S.A.S. y al municipio de Dagua , que se abstuvieran de utilizar y aplicar la información recolectada a través de las actividades del proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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actualización de la formación catastral multipropósito hasta tanto se surtiera el trámite de la consulta previa; y (iv) ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que realizaran el acompañamiento pertinente, en el marco de sus funciones.
6. Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle informó que en el marco otro proceso de tutela previo se había ordenado adelantar el proceso de consulta previa, lo que condujo a que expidiera la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se revocaron parcialmente
departamento del Valle informó que en el marco otro proceso de tutela previo se había ordenado adelantar el proceso de consulta previa, lo que condujo a que expidiera la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se revocaron parcialmente las resoluciones 8 del 11 de octubre de 20212, 27 del 22 de diciembre de 20223 y 30 del 30 de diciembre de 2022 4. Asimismo, aseguró que el medio de tutela no era el medio idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados; sumado a que los accionantes no se ocuparon de controvertirlos oportunamente.
7. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien existía una orden de tutela previa y, en cumplimiento de e sta, la unidad administrativa demandada había expedido la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024, lo cierto es que ello no reemplazada el trámite administrativo de la consulta. Es decir, pese a que existió un acercamiento entre las partes del litigio constitucional anterior, la entidad demandada omitió convocar a la consulta previa de las comunidades, lo que las obligó a volver a acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales.
8. En suma, aunque reconoció que la Unidad Administrativa Especial de Catastro sostuvo un acercamiento con las demandantes, consideró que ello no reemplazaba el derecho de consulta previa que les asist ía, pues la omisión de adelantar el trámite administrativo de consulta generaba una verdadera afectación a los derechos fundamentales de las comunidades accionantes.
derecho de consulta previa que les asist ía, pues la omisión de adelantar el trámite administrativo de consulta generaba una verdadera afectación a los derechos fundamentales de las comunidades accionantes.
9. El pasado 2 de julio, la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca presentó acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, a su juicio, porque las autoridades judiciales demandadas desestimaron los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales pertinentes para adoptar una decisión adecuada . En su criterio, la decisión de dejar sin efectos la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024 resultó desacertada, pues se adoptó sin que existiera un análisis riguroso sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional y transitorio de protección de derechos fundamentales y
2 Por medio de la cual se ordena la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y operaciones correspondientes. 3 Por medio de la cual se aprueba el estudio de las zonas homogéneas físicas, geoeconómicas y el valor de los tipos de edificación y anexos para todos los predios de la zona rural y urbana del municipio de Dagua. 4 Por medio de la cual se clausuran las labores de la actualizaci ón catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021-2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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actualizados durante los años 2021-2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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obviando que las comunidades accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
10. Asimismo, explicó que, mediante la resolución mencionada ya había cumplido con una orden de tutela previa relacionada con los mismos hechos allí debatidos; con lo que, a su juicio, cesó definitivamente la vulneración de los derechos de los consejos entonces accionantes.
11. Además, justificó que las decisiones adoptadas no obedecieron a su capricho, sino que, previo a ello, se llevaron a cabo «una serie de actividades, reuniones, consultas jurídicas y análisis técnicos que conllevaron a la elaboración y estructuración del documento denominado “anexo 1” que sirvió de insumo para la expedición del acto administrative de revocatoria».
12. Por otro lado, as everó que l a Resolución 25 del 31 de octubre de 2024 goza de presunción de legalidad y se encuentra «en firme» ; al tiempo que no se demostró que los consejos comunitarios accionantes hubieran acudido a los medios de control ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para que se ejerciera su respectivo control de legalidad. Situación que tornaba improcedente la acción de tutela; no obstante,
los consejos comunitarios accionantes hubieran acudido a los medios de control ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para que se ejerciera su respectivo control de legalidad. Situación que tornaba improcedente la acción de tutela; no obstante, las autoridades judiciales «equivocadamente» la dejaron sin efectos.
13. En ese sentido , afirmó que «[p]ermitir que la tutela sustituya el juicio contencioso equivale a desnaturalizar su función y a desconocer los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y la separación de jurisdicciones».
14. Por último, manifestó que el fallo de tutela del 5 de junio de 2025 adolece de (i) defecto fáctico, que hizo consistir en que el Tribunal accionado « no abordó ninguno de los argumentos presentados» por ella en la impugnación y, «de manera ligera», justificó su postura, lo que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) material o sustantivo, por considerar que la motivación de la sentencia se alejó «del panorama jurídico transversal que debía tenerse en cuenta para desatar la tutela »; y (iii) decisión sin motivación, pues, si bien es cierto que la decisión se fundamentó en una «aplicación literal de la norma», en la providencia censurada no existe un desarrollo argumentativo que «contradiga el problema jurídico propuesto».
B. Trámite impartido e intervenciones
15. Mediante auto del 14 de julio de 20255, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , y vinculó a los
la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , y vinculó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del sector La Balastrera «el renacer de un amanecer», del corregimiento El Queremal; de las veredas El Trapiche, Carrizales y el corregimiento de Zabaletas; del corregimiento El
5 Samai, índice 6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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Naranjo; de la vereda de la Garza, todas ubicadas en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), así como al director de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, al ministro del Interior, al alcalde del municipio de Dagua, al representante legal de la sociedad Valle Avanza S.A.S., al procurador general de la Nación, al defensor del pueblo, de la regional Valle del Cauca, al superintendente de Notariado y Registro, al personero municipal de Dagua y a los directores de la Agencia Nacional de Tierras, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca , en calidad de tercer os con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
16. La Procuraduría General de la Nación6, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi7,
ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
16. La Procuraduría General de la Nación6, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi7, la Agencia Nacional de Tierras 8, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca9, la Superintendencia de Notariado y Registro10; y la Defensoría del Pueblo11 pidieron que se les desvinculara del presente trámite constitucional, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones u omisiones señaladas por la accionante como vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso son atribuibles de manera exclusiva a las autoridades judiciales demandadas, sin que sus f acultades se encuentren relacionadas en modo alguno con la función jurisdiccional.
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, a través del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza, salvo que se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.
18. Agregó que, en gracia a discusión, la controversia propuesta tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues la providencia censurada se profirió conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable s al caso, y con fundamento en las razones que condujeron a la sala de conocimiento a confirmar la decisión de amparar el derecho fundamental a la consulta previa que les asistía a las entonces accionantes, como único
a la normativa y la jurisprudencia aplicable s al caso, y con fundamento en las razones que condujeron a la sala de conocimiento a confirmar la decisión de amparar el derecho fundamental a la consulta previa que les asistía a las entonces accionantes, como único mecanismo existente a su disposición para proteg er su integridad étnica, social, económica y cultural.
19. Los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de la Vereda la Garza; la Balastrera “El renacer de un nuevo amanecer” del Corregimiento El Queremal; las veredas El Trapiche, Carrizalez y el corregimiento de Zabaletas; y El Naranjo13
6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 12. 9 Samai, índice 13. 10 Samai, índice 15. 11 Samai, índice 22. 12 Samai, índice 14. 13 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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(todas ubicadas en el municipio de Dagua, Valle del Cauca), a través de sus representantes legales, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, en aplicación del principio según el cual « nadie puede tratar de obtener provecho de su propia culpa», y por cuanto, en el caso de estudio, no se está ante la configuración de
representantes legales, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, en aplicación del principio según el cual « nadie puede tratar de obtener provecho de su propia culpa», y por cuanto, en el caso de estudio, no se está ante la configuración de una situación de fraude, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela deviene absolutamente improcedente.
20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron , pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
22. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer s i el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, al conceder la protección solicitada por las parcialidades étnicas que fungieron
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, al conceder la protección solicitada por las parcialidades étnicas que fungieron como demandantes en el proceso con radicado 2025-00089-00.
E. Análisis de la Sala
La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de idéntica naturaleza o en desarrollo de un incidente de desacato
23. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo
siguiente:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
24. De lo anterior se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
(I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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(III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
25. Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado
26. La Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso , vulnerado, a su juicio, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio 2025 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el marco del proceso de tutela con radicado 76001-33-33-004-2025-00089-01. A través de ese proveído, la autoridad judicial accionada confirmó el fallo del 25 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales de los consejos comunitarios entonces accionantes.
27. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado admitió que, si bien es
Cuarto Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales de los consejos comunitarios entonces accionantes.
27. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado admitió que, si bien es cierto la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca sostuvo un acercamiento con las comunidades étnicas entonces demandantes, también lo es que ello no reemplaza garantía fundamental a la consulta previa a que estas tienen derecho . Por lo tanto, la entonces demandada, antes de expedir la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024, debió haber adelantado el proceso administrativo de consulta previa ante el Ministerio del Interior, informándole a las comunidades de manera clara y específica de las características del proyecto que se iba a realizar.
28. En consecuencia, confirmó las siguientes órdenes: (i) dejar sin efectos la Resolución 25 del 31 de octubre de 2024; (ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro que, dentro de los cinco días hábiles siguientes la notificación de la providencia, elevara la solicitud formal ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que esta última entidad emitiera concepto técnico de viabilidad para la realización de un proceso de consulta previa de carácter reparador; (iii) orden ar a la unidad administrativa demandada, al operado r catastral Valle Avanza S.A.S. y al municipio de Dagua que se abstuvieran de utilizar y aplicar la información recolectada a través de las actividades del proceso de actualización de la formación catastral multipropósito hasta tanto se surtiera el trámite de la consulta previa; y (iv) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que realizaran el acompañamiento
actividades del proceso de actualización de la formación catastral multipropósito hasta tanto se surtiera el trámite de la consulta previa; y (iv) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que realizaran el acompañamiento pertinente, en el marco de sus funciones.
29. Como se expuso, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, sostuvo que , por regla general, la acción de tutela es improcedente paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-04092-00
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cuestionar sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza 14. Solo se admite su procedencia en el evento en que se demuestre que para adoptar la decisión se incurrió en fraude y que, por ende, se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.
30. En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente, principalmente porque la decisión que se cuestiona de dictó en una acción de la misma naturaleza, por lo que la entidad demandante debió demostrar que la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; sin embargo, ello no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido. Al contrario, en el escrito de amparo, la entidad accionante se centró en reiterar las razones de la defensa que ejerció
alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido. Al contrario, en el escrito de amparo, la entidad accionante se centró en reiterar las razones de la defensa que ejerció en el proceso de tutela con radicado 76001-33-33-004-2025-00089-00, sin presentar una verdadera justificación respecto de la excepcionalísima procedencia de este mecanismo constitucional para cuestionar otra sentencia de tutela.
31. En efecto,
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