CE - Sentencia 11001031500020250409300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250409300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: MATILDE MONTOYA PAJOY, PATRICIA MONTOYA PAJOY Y

GUSTAVO EDUARDO MONTOYA PAJOI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAQUETÁ, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por muerte de soldado profesional . Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Eduardo Montoya Pajoi, Matilde Montoya Pajoy y Patricia Montoya Pajoy, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

y Patricia Montoya Pajoy, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Ruego al despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso efectivo al sistema de justicia colombiano (art. 229), violados por el violado (sic) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, - Sala Primera de decisión, con ocasión a la sentencia dictada por ese órgano el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso judicial de acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa nacional – Ejercito nacional, bajo el radicado no. 180013333001-2017-00318-01, que revocó la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda.

Consecuencia de lo anterior, solicito al dejar (sic) sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Caquetá, - Sala Primera de decisión, del 12 de marzo de 2025, y en su lugar ordenar al accionado, que dicte una nueva sentencia, teniendo en consideración la Jurisprudencia Contenciosa que tiene relación con la responsabilidad del Estado, por el uso de armas por parte de sus militares”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

relación con la responsabilidad del Estado, por el uso de armas por parte de sus militares”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

Los accionantes relataron que el señor Marco Aurelio Pajoi prestó el servicio militar obligatorio, y una vez lo culminó optó por convertirse en soldado profesional.

Indicaron que el 29 de marzo de 2015, el señor Marco Aurelio Pajoi se encontraba de centinela en el Batallón de Combate Terrestre No. 28, adscrito a la Brigada Móvil núm. 26, durante la operación “Marruecos”, sin embargo, a las 00: 35 horas fue asesinado por otro compañero, el soldado Amilkar Tapias Useche, que también se encontraba haciendo labores de centinela.

Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento de su familiar, el señor Marco Aurelio Pajoi , quien murió como consecuencia del accionar de un arma de dotación oficial de un compañero que se encontraba de centinela.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa

encontraba de centinela.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , por la muerte del señor Marco Aurelio Pajoi y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los ahora accionantes.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión, en fallo de 12 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró que el actuar de la víctima fue determinante en la causación del daño, en tanto que se alejó de su zona de guardia y se acercó al núcleo de la BPM -Base Patrulla Móvildel otro centinela, quien accionó su arma al ver que se acercaba alguien y que este no respondió el “ WWW”. Adicionalmente, siguió de cerca la sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que el mismo tribunal resolvió de manera similar otra demanda de reparación directa con radicado núm. 18001-33-33-002-2017-0013001, por los mismos hechos.

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta con un mecanismo diferente a la solicitud de amparo para la protección de sus

A juicio de la parte actora, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta con un mecanismo diferente a la solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, iii) se interpuso en un término razonable que no supera los 6 meses, iv) identificó razonablemente los hechos y las irregularidades procesales y v) no se trata de tutela contra tutela.

Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas y les dio una interpretación que no corresponde a los hechos ocurridos, específicamente, en lo relacionado con el estudio de los testimonios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Aseguró que el testimonio rendido por el soldado Amilkar Tapias Useche carece de veracidad, pues al comparar lo dicho por los soldados Y eyson de Jesús Daza Walker, Alcibíades Camacho Saavedra y José Darío Collazos Ortiz , quienes manifestaron que el soldado Tapias Useche les afirmó que observó a alguien, sin embargo, el referido soldado Tapia en su declaración afirmó que vio “algo” y no “alguien”. Además, que en el proceso disciplinario que se le adelantó al uniformado este señaló que había visto una persona , mientras que ante la fiscal que adelantó la investigación mencionó que sintió una sombra.

“alguien”. Además, que en el proceso disciplinario que se le adelantó al uniformado este señaló que había visto una persona , mientras que ante la fiscal que adelantó la investigación mencionó que sintió una sombra.

Indicó que “al parecer el soldado TAPIAS, usaba lentes de visión nocturna, hecho que le hubiera permitido establecer con relativa claridad que quien venia era otro soldado, sin embargo, no se entiende porque las versiones hablan de sombras, cosas, algo, etc., es decir si usaba lentes de visión nocturna, no tenía por qué decir que no veía nada, no tendría sentido el argumento de que la visión era nula o cero”.

Agregó que durante la instrucción penal militar el soldado José Darío Collazos Ortiz manifestó que se conocía el actuar del soldado Pajoi y que la víctima directa con el fin de entregar el puesto a otro centinela bajó por el núcleo del soldado Tapia Useche, razón por la cual no se podía afirmar que el hecho era imprevisible.

Resaltó que de acuerdo con la declaración del soldado Yeison Javier Quinceno Cano se podía concluir que quien incumplió las órdenes fue el soldado Tapia Useche, toda vez que “ en caso de escuchar o ver algo raro, como se supone que fue la situación presentada, debían llamar al que estuviera más cerca para que este llamara al resto del personal o al comandante de la escuadra”, actuación que no se evidencia de las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que resulta contradictorio el informe administrativo del comandante de pelotón Alcibíades Camacho Saavedra con lo manifestado en la indagatoria por el

evidencia de las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que resulta contradictorio el informe administrativo del comandante de pelotón Alcibíades Camacho Saavedra con lo manifestado en la indagatoria por el soldado Tapia Useche respecto al uso de gafas de visión nocturna, pues en uno se dice que en el momento en que ocurrieron los hechos miró con las mencionadas gafas, pero en la indagación se dijo que no.

Señaló que de acuerdo con la declaración del sargento primero Alcib íades Camacho Saavedra, “una vez concluía el tiempo de su turno, ellos se alejaban de su puesto de guardia para pedirle a quien debía reemplazarlo, que lo relevara, como ocurrió con el soldado fallecido, quien, de acuerdo con el comandante del pelotón, se movió para buscar al soldado que debía seguir en el turno, situación que no corresponde a lo ordenado por los superiores, como en efecto lo reconoce al sargento al indicar que los soldados no se deben mover de su puesto para el relevo, sino que este lo hace el relevante”.

Afirmó que existieron actos de indisciplina y descuido de los mandos que permitían que los soldados hicieran los relevos entre ellos, hecho que le compete al cabo tercero Yeison Daza Walker, además que el soldado Pajoi tenía turno de centinela a la 1:15 y no a las 00:30.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Agregó que “los mandos no cumplían sus propias normas en el sentido de que siendo obligación del cabo relevante hacer los relevos. Hubo un lapso de tiempo en que el puesto de guardia estuvo abandonado, pues los soldados hacían el relevo por su propia cuenta, incluso abandonando su puesto de guardia”.

Indicó que el comportamiento del personal la noche en que ocurrieron los hechos, incumplía los protocolos de seguridad en materia de relevos, lo que generó un ambiente de indisciplina dentro del cual ocurrió la muerte del soldado familiar de los accionantes.

Afirmó que durante las horas previas no se estableció un “santo y seña” para que los soldados se pudieran identificar entre ellos, “eso solo lo adoptaron los soldados por costumbre militar”, pero nunca sus mandos les informaron de la existencia de este.

Finalmente, mencionó que “no puede construirse un fallo sobre la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, cuando resulta absolutamente evidente la serie de contradicciones en que incurren los testigos, sobre situaciones sustanciales dadas el momento del hecho fatídico, contradicciones generadas como es apenas natural por el error en los libretos frente a la realidad, hechos que en otras oportunidades el Consejo de Estado los ha considerado para declarar la responsabilidad estatal”, para lo cual invoca la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 2500023-26-000-1999-02012-01.

para lo cual invoca la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 2500023-26-000-1999-02012-01.

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de julio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores María Irene Avirama Chate, Henry Montoya Avirama, Griselda Montoya Avirama, Luis Carlos Montoya Avirama, Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoi, Gustavo Montoya Pajoi, Josefina Montoya Pajoi, Matilde Montoya Pajoi, Patricia Montoya Pajoi y Yolanda Montoya Pajoi , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 99038 a 99044 de 16 de julio de 2025 y 102833 a 102841 de 23 de julio de 2025 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia

La titular del despacho informó que la providencia dictada por ese despacho se ajustó a la ley y a la jurisprudencia aplicable, además que respetó los presupuestos

5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia

La titular del despacho informó que la providencia dictada por ese despacho se ajustó a la ley y a la jurisprudencia aplicable, además que respetó los presupuestos procesales y constitucionales. Adicionalmente, allegó el link de acceso alRadicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 expediente digitalizado del proceso núm. 18001 -33-33-001-2017-00318-00, demandante: Matilde Montoya Pajoy y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5.2. El Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial

de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus

1

ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus

1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una

alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

5

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

www.consejodeestado.gov.co

7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a los accionantes.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal accionado, a lo que se agrega que la decisión de segunda instancia revocó el fallo parcialmente favorable del a quo.

Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que l os demandantes no cuenta n con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011que l os demandantes no cuenta n con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado

Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados por la muerte de l soldado Marco Aurelio Pajoi a manos de un compañero de pelotón mientras desarrollaba labores de centinela.

16 La providencia objetada se notificó el 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 1 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17

16 La providencia objetada se notificó el 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 1 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones proferidas en el curso del proceso ordinario, así:

La señora María Irene Avirama Chate Chate, quien actuó en su nombre y representación de sus hijos Henry Montoya Avirama y Grisella Montoya Avirama, así como los señores Luis Carlos Montoya Avirama, Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoy, Gustavo Montoya Pajoy, Josefina Montoya León, Matilde Montoya Pajoi, Patricia Montoya Pajoi y Yolanda Montoya Pajoy presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del

León, Matilde Montoya Pajoi, Patricia Montoya Pajoi y Yolanda Montoya Pajoy presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional Marco Aurelio Pajoi (familiar) a manos de un compañero con un arma de dotación oficial. Por consiguiente, solicitaron el pago de l perjuicio moral en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Igualmente, el reconocimiento de los perjuicios materiales.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la cau sa por activa de la señora María Irene Aviram a Chate, quien actuaba en su nombre y de sus hijos, así como de los señores Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoy y Yolanda Montoya Pajo y. Asimismo, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Aurelio Pajoi y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los hoy accionantes.

Lo anterior, con sustento en que el daño causado era imputable a la parte demandada, toda vez que intervino directamente un miembro de la fuerza pública y que ejercía su función de centinela.

Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación para lo cual alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de

y que ejercía su función de centinela.

Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación para lo cual alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en tanto el familiar de los demandantes se salió de su perímetro previamente establecido.

Por otra parte, la parte actora radicó recurso de apelación con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia a todos los familiares que fueron excluidos por falta de legitimación en la causa por activa.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 12 de marzo de 2025, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda , al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el Tribunal al estudiar cada uno de los elementos de la responsabilidad evidenció que el daño estaba debidamente probado, sin embargo, frente a su imputación afirmó que “en el plenario está demostrado que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso del señor PAJOI, según el CD que se encuentra a folio 82, que, tanto en el expediente disciplinario como en el penal, se decantó por los testigos que existió culpa exclusiva de la víctima”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00

Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...