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CE - Sentencia 11001031500020250409500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250409500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

Accionante: Manuel Francisco Pomares Rodríguez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

Accionante: MANUEL FRANCISCO POMARES RODRÍGUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela por mora judicial, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada adelanta la actuación que estaba pendiente en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Francisco Pomares Rodríguez , por intermedio de apoderado , contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de

al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa núm. 70001 33 33 003 2019 00405 01.

1.2. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, quien profirió sentencia el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que, aunque hubo múltiples aplazamientos y retrasos en el proceso penal, estos no pudieron imputarse exclusivamente a la administración de justicia y no se demostró un daño antijurídico cuya causaRadicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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fuese solo la supuesta omisión judicial. El fallo fue apelado por la parte demandante y el recurso fue concedido por el juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2021.

1.3. El proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de octubre de 2021 y fue inicialmente repartido al despacho del magistrado César Enrique Gómez, quien el 28 de febrero de 2024 manifestó estar incurso en causal de impedimento porque conoció del proceso durante la primera instancia, cuando como juez dictó el auto admisorio y practicó pruebas.

Enrique Gómez, quien el 28 de febrero de 2024 manifestó estar incurso en causal de impedimento porque conoció del proceso durante la primera instancia, cuando como juez dictó el auto admisorio y practicó pruebas.

1.4. El apoderado del accionante manifiesta que el 1° de noviembre de 2022 cuando el expediente ya llevaba aproximadamente un año al despacho, pendiente de decisión sobre el impedimento , presentó un memorial mediante el cual solicitó que se le diera impulso. Luego, el 30 de octubre de 2024, radicó una nueva solicitud de impulso procesal y de prelación del asunto, con fundamento en la avanzada edad del demandante y en la necesidad de dar celeridad a la actuación judicial.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal no se ha pronunciado frente a la manifestación de impedimento , ni sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de septiembre de 2021.

1.5. Con fundamento en lo expuesto, formuló la s siguientes pretensiones1:

“2.1. Conforme a los hechos anteriormente expuestos, solicito que se tutelen los derechos fundamentales del accionante, señor MANUEL FRANCISCO POMARES RODRÍGUEZ, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considero que han sido vulnerados por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE por no haber resuelto el impedimento manifestado por el doctor César Enrique Gómez Cárdenas, ni haberse avocado conocimiento de la actuación habiendo transcurrido tres (3) años y seis (6) meses desde su

ADMINISTRATIVO DE SUCRE por no haber resuelto el impedimento manifestado por el doctor César Enrique Gómez Cárdenas, ni haberse avocado conocimiento de la actuación habiendo transcurrido tres (3) años y seis (6) meses desde su radicación y reparto, término que considero injustificado, irrazonable y excesivo.

2.2. En consecuencia, ruego a los Honorables Consejeros que ordene al accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que así lo ordene

1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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proceda a resolver de fondo el impedimento manifestado por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas y se le dé continuidad al trámite del recurso de apelación interpuesto”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 7 de ju lio de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:

del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:

“11. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque, aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial característicos del interés”.

2.2. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe y señaló que en el presente trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto s del 19 de agosto de 2025, se declaró fundado el impedimento del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de

2021. Indicó que dichas providencias fueron notificadas por estado electrónico a las partes del proceso el 20 de agosto de 2025.

2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde resolver sobre

electrónico a las partes del proceso el 20 de agosto de 2025.

2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde resolver sobre el recurso de apelación ni el impedimento manifestado dentro del proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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Además, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a la manifestación de impedimento y admitió el recurso de ap elación presentado contra la sentencia de primera instancia.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo , vinculad o al presente trámite constitucional, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación , pues esta integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la presente acción de tutela, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.

3.3.2. Análisis del caso

3.3.2.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 de la Carta , es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales , cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, oRadicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.2.2. En el presente asunto, el accionante alega que el Tribunal

de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.2.2. En el presente asunto, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre ha tardado injustificadamente en pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas y sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia , en el proceso de reparación directa adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 70001 33 33 003 2019 00405 01.

Al respecto, una vez revisado el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que, mediante dos autos expedidos el 19 de agosto de 20 25, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas 2 y admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo3, y que la s providencias fueron notificadas a las partes el 20 de agosto de 20254.

3.3.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la a menaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el

vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.

2 Visible en índice 11 del proceso de reparación directa en SAMAI. 3 Visible en índice 12 ibidem. 4 Visible en índices 15 a 17 ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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3.3.2.4. Teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió los autos del 19 de agosto de 2025, que resolvieron sobre la manifestación de impedimento y la admisión del recurso de apelación interpuesto, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.3. Conclusión

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Tribunal accionado se pronunció frente a la manifestación de impedimento y de la admisión del recurso de apelación, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04095 00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta,

Consejero de Estado (E)

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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