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CE - Sentencia 11001031500020250409800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250409800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE1

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Medidas de seguridad de funcionario judicial.

Decisión: Accede al amparo solicitado.

Decide la Sala la acción de tutela formulada por CTNE contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y el Tribunal Superior de Arauca.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 20 de junio de 2025, CTNE presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal.

2. En consecuencia, solicitó ordenar (i) una reevaluación del riesgo por parte de la UNP, la cual actualmente se encuentra pendiente atendiendo las amenazas recibidas y los hechos de violencia en las instalaciones del despacho judicial el 8 y

2. En consecuencia, solicitó ordenar (i) una reevaluación del riesgo por parte de la UNP, la cual actualmente se encuentra pendiente atendiendo las amenazas recibidas y los hechos de violencia en las instalaciones del despacho judicial el 8 y 11 de abril 2025 en el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca; (ii) a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que revoque, deje sin efectos o suspenda la decisión de retornar de forma presencial a la sede del juzgado y (iii) que se adopten las medidas de protección necesarias para no aumentar el riesgo.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que desde el 5 de abril de 2021 se desempeña como juez promiscuo municipal en el Cravo Norte (Arauca).

4. El 21 de abril de 2025, solicitó trasladar de manera transitoria el Juzgado del municipio de Cravo Norte a Arauca o, en su defecto, concederle trabajo en casa,

1 Mediante Auto de 4 de julio de 2025, el despacho ponente ordenó «a la Secretaría General de esta corporación que, de manera inmediata, limite el acceso al público del expediente digitalizado de la acción de tutela con radicado No. 11001 -0315-000-2025-04098-00 y, adicionalmente, reemplace el nombre de la parte accionant e por las letras CTNE, en los sistemas de gestión procesal donde obre el proceso de la referencia y su expediente digitalizado», por razones de seguridad personal del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

de gestión procesal donde obre el proceso de la referencia y su expediente digitalizado», por razones de seguridad personal del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por los hechos ocurridos el 8 de abril de 2025, puesto que recibió un mensaje, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual fue víctima de una amenaza extorsiva por parte de las «disidencias de las FARC», a través del envío de un panfleto y, posteriormente, el 11 de abril del mismo año, fue vandalizada la puerta de vidrio del despacho judicial en el que labora.

5. El 22 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el Oficio No. CSJNSOP25-587, mientras se adelanta la verificación correspondiente, «le informó que debía continuar prestando sus funciones desde la ciudad de Arauca en la modalidad virtual bajo el uso de las tecnologías de la información, entre tanto la secretaria del despacho deberá permanecer atendiendo las labores de manera presencial desde la sede del Juzgado en el municipio de Cravo Norte».

6. Se encuentra a la espera del estudio de seguridad por parte de la UNP en atención a los nuevos hechos, en el cual luego del análisis por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), se emitirá un acto administrativo en el que se indicará si se mantiene el esquema de protección, se

atención a los nuevos hechos, en el cual luego del análisis por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), se emitirá un acto administrativo en el que se indicará si se mantiene el esquema de protección, se refuerza o, por el contrario, se finaliza la medida de protección.

7. El 17 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y de Arauca, mediante el Oficio No. CSJNSOP25-788, ordenó su retorno definitivo a la sede judicial del juzgado.

8. Como fundamentos de derecho, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal. Para el efecto, afirmó que se encuentra a la espera de un estudio de riesgo actualizado por parte de la UNP para que se reconozcan y actúen las nuevas amenazas que enfrenta.

9. Adicionalmente, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca ordenó su retorno al municipio, sin tener en cuenta la realidad ni la gravedad de la situación, dada la presencia continua de grupos armados ilegales y la violencia en la región.

10. Manifestó en atención a los riesgos presentado su esposa se vio obligada a renunciar a su trabajo y trasladarse con sus hijas a otra ciudad. Además, sostuvo que su estado se salud se ha visto afectado, debido a que padece de estrés , claustrofobia y obesidad.

Intervenciones2

11. El Tribunal Superior de Arauca indicó que con base en el Concepto No.

TSA SG O – 309 del 15 de agosto de 2024 y los Oficios No. CSJNSOP25 -784 y

claustrofobia y obesidad. Intervenciones2

11. El Tribunal Superior de Arauca indicó que con base en el Concepto No.

TSA SG O – 309 del 15 de agosto de 2024 y los Oficios No. CSJNSOP25 -784 y CSJNSOP25-788 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

2 El 4 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y al Tribunal Superior de Arauca y se vinculó a Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial. Adicionalmente, se concedió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Oficio núm. CSJNSOP25-788, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Arauca, ambos del 17 de junio de 2025, la situación de seguridad actual permite que el funcionario retome sus labores en el municipio de Cravo Norte (Arauca).

12. Adicionalmente, señaló que el actor cuenta con un esquema de seguridad asignado por la UNP, diseñado para mitigar los riesgos inherentes al contexto regional, por lo que no existen impedimentos materiales para que cumpla sus

12. Adicionalmente, señaló que el actor cuenta con un esquema de seguridad asignado por la UNP, diseñado para mitigar los riesgos inherentes al contexto regional, por lo que no existen impedimentos materiales para que cumpla sus funciones de forma presencial.

13. Resaltó que los jueces primero y segundo promiscuos municipales de Saravena (Arauca), quienes también cuentan con esquema de seguridad de la UNP, ejercen sus funciones de manera presencial pese a que ese municipio presenta una situación de seguridad más compleja que Cravo Norte, evidenciando que es viable garantizar la prestación del servicio judicial desde la sede local.

14. Por otra parte, respecto a las dificultades alegadas por el funcionario relacionadas con los servicios de internet, energía, agua y telefonía celular, aseveró que esa corporación no ha recibido reportes oficiales que confirmen dichas problemáticas. Añadió que la falta de información que valide estos inconvenientes refuerza la necesidad de la presencia física del funcionario en la sede.

15. Afirmó que la comunidad carece de medios adecuados para acceder al servicio de justicia digitalmente, por lo que es fundamental la permanencia del juez en el municipio para garantizar una correcta y efectiva prestación del servicio judicial.

16. Ahora, en cuanto a las citas médicas o consultas que el funcionario requiera, la normativa vigente contempla permisos laborales remunerados para estos fines, los cuales son aplicables a todos los jueces del Distrito Judicial de Arauca, asegurando que no existe trato desigual ni limitación que impida al accionante acceder a atención médica adecuada.

17. Finalmente, aclaró que no ha resuelto algunas solicitudes de trabajo en casa

asegurando que no existe trato desigual ni limitación que impida al accionante acceder a atención médica adecuada.

17. Finalmente, aclaró que no ha resuelto algunas solicitudes de trabajo en casa presentadas por el demandante, ante la falta de certeza sobre el estado de seguridad alegado, o que algunas de ellas son de competencia de otras autoridades.

18. Henry Walter Medina Ulloa , secretario del Tribunal Superior de Arauca, solicitó intervenir como coadyuvante de la parte demandada. Para el efecto, expuso que ante el Tribunal Administrativo de Arauca está en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 81001 -23-39-000-202100088-00, en el que se cuestiona la legalidad del nombramiento provisional del accionante y que está pendiente la resolución de una medida cautelar relacionada con el prolongado traslado transitori o del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo

Norte.

19. En relación con la seguridad del accionante, sostuvo que las autoridades competentes cuentan con las opciones de brindar un esquema de seguridadRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personal a través de la UNP o de ordenar traslados provisionales conforme al Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017.

20. Por otra parte , solicitó la vinculación del municipio de Cravo Norte y la Personería Municipal para que intervengan en defensa de los habitantes y del derecho a la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 229 de la

20. Por otra parte , solicitó la vinculación del municipio de Cravo Norte y la Personería Municipal para que intervengan en defensa de los habitantes y del derecho a la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 229 de la

Constitución Política.

21. La Corte Suprema de Justicia expuso que el accionante presentó el Oficio No. 100 de 21 de abril de 2025, en el cual solicitó el traslado transitorio del Juzgado Promiscuo de Cravo Norte a la ciudad de Arauca o, alternativamente, la autorización para trabajar desde casa o de forma remota, argumentando amenazas y riesgos para su seguridad y la de su secretaria. Indicó que, debido a la importancia de esta solicitud, la Sala de Gobierno de esa corporación asumió su conocimiento y, por razón de competencia, dispuso su traslado al Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el asunto que se discute ya había sido presentado por el presidente de la Corte Suprema de Jus ticia, el 21 de octubre de 2024, ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

22. La Unidad Nacional de Protección (UNP) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Explicó que su caso fue evaluado en 2024 bajo la Orden de Trabajo No. 627518 de ese año y se adoptaron las recomendaciones del Comité CERREM mediante la Resolución No. DGRP 7535, estableciendo un esquema de seguridad tipo 1, que incluye 1 vehículo convencional, 2 personas de protección y 1 chaleco blindado.

23. Ahora, en cuanto al estudio de nivel de riesgo iniciado en 2025 bajo la Orden

estableciendo un esquema de seguridad tipo 1, que incluye 1 vehículo convencional, 2 personas de protección y 1 chaleco blindado.

23. Ahora, en cuanto al estudio de nivel de riesgo iniciado en 2025 bajo la Orden de Trabajo No. 707175, indicó que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) logró contacto con el demandante el 9 de julio de 2025, por lo que fue a partir de esa fecha que comenzó formalmente la evaluación de riesgo, ya que esta se encuentra supeditada al consentimiento del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, iniciando así el plazo de 30 días hábiles para la entrega del estudio técnico.

24. Señaló que la Oficina de Asuntos Jurídicos solicitó el 11 de julio de 2025 que se agilice la finalización del estudio y se presente ante el Comité CERREM, para expedir el acto administrativo pertinente y proteger los derechos fundamentales del accionante.

25. Así las cosas, aseguró que esa Unidad está realizando una evaluación rigurosa, detallada e imparcial conforme a sus funciones en el Programa de Prevención y Protección, evidenciando diligencia y cumplimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

26. De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que el actor, con la radicación de la acción de tutela, intenta eludir el procedimiento legal establecido para ser beneficiario del programa de protección

26. De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que el actor, con la radicación de la acción de tutela, intenta eludir el procedimiento legal establecido para ser beneficiario del programa de protección dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, buscando crear unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nueva vía judicial o recurso administrativo para saltarse los procesos ordinarios y desconocer a esa autoridad administrativa. Agregó que la solicitud de amparo no era el mecanismo adecuado para resolver controversias legales o reglamentarias, las cuales deben dirimirse por otros medios previstos en la ley.

27. Finalmente, precisó que, conforme a los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el informe era confidencial y debe mantenerse bajo reserva legal, por lo que no debe incluirse en archivos o registros públicos. Por ello, se solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

28. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que el Juzgado Promiscuo de Cravo Norte estuvo trasladado de manera temporal a la cabecera municipal de Arauca por razones de seguridad. Sin embargo, tras diligencias realizadas por ese Consejo y solicitudes de las autoridades

informó que el Juzgado Promiscuo de Cravo Norte estuvo trasladado de manera temporal a la cabecera municipal de Arauca por razones de seguridad. Sin embargo, tras diligencias realizadas por ese Consejo y solicitudes de las autoridades municipales de Cravo Norte, dispuso el retorno del juzgado a dicha localidad a partir de enero de 2025.

29. Señaló que las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura no son arbitrarias, sino que responden a estudios jurídicos y consultas previas con las autoridades territoriales competentes. En este caso, se tuvieron en cuenta las opiniones de las autoridades municipales de Cravo Norte, la Policía y la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, lo que sustentó la orden de retorno del juzgado a su sede.

30. Aunado a ello , comunicó que el Consejo de Seguridad local, conformado por autoridades como el alcalde y el comandante de Policía, concluyó que existen las condiciones adecuadas para prestar el servicio de justicia de manera presencial, por lo que resulta incomprensible la negativa del juez a regresar.

31. Adujo que , aunque el juez permaneció trasladado por 2 años, las circunstancias actuales han cambiado y ese traslado temporal no puede prolongarse indefinidamente, pues ello contravendría las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

32. Además, resaltó que el juez cuenta con un esquema de seguridad garantizado por la UNP y a pesar del contexto general de inseguridad en el país, las autoridades locales de Cravo Norte aseguran que el casco urbano es seguro para la prestación presencial del servicio de justicia. Respecto a las amenazas señaladas

garantizado por la UNP y a pesar del contexto general de inseguridad en el país, las autoridades locales de Cravo Norte aseguran que el casco urbano es seguro para la prestación presencial del servicio de justicia. Respecto a las amenazas señaladas por el accionante, afirmó que estas están bajo investigación por parte de las autoridades competentes y, mientras no se esclarezcan, no pueden adoptarse otras medidas.

33. Consideró necesario vincular a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial, a la Alcaldía Municipal de Cravo Norte, a la Personería Municipal en representación del Ministerio Público y a la Estación de Policía de Cravo Norte, con el fin de que reafirmen sus manifestaciones sobre las condiciones de seguridad existentes para la prestación presencial del servicio de justicia en el municipio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

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34. Finalmente, explicó que las figuras solicitadas por el accionante (trabajo en casa y teletrabajo ) no son competencia de revisión ni aprobación de l Consejo Seccional, pues el trabajo en casa debe ser autorizado por el Tribunal Superior de Arauca, que en este caso negó dicha autorización mediante la Resolución TSAR25109. Por su parte, el teletrabajo se regul ó bajo el Acuerdo PCSJA22 -12024 y es concedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Por todo lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.

35. La Defensoría del Pueblo informó que realizó consultas en el Sistema de

concedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Por todo lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.

35. La Defensoría del Pueblo informó que realizó consultas en el Sistema de Información Misional Visión Web ATQ, encontrando 3 registros relacionados con el accionante, evidenciando que desde la Defensoría Regional de Arauca se llevaron a cabo diversas gestiones para proteger la integridad personal de CTNE, tras la queja presentada en abril de 2025, las cuales incluyen solicitudes dirigidas a la Oficina de Asesoría para la Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura, al Comandante del Departamento de Policía y a la UNP, solicitando la implementación y revaluación de medidas de protección y emergencia a su favor. Agregó que la regional, en el marco de la Ley 1448 de 2011, tomó declaración al accionante en relación con las amenazas y el desplazamiento sufridos.

36. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción de tutela e ra improcedente, toda vez que la parte accionante pretende controvertir la legalidad del Oficio CSJNSOP25-788 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y que ordenó el retorno definitivo a la sede judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte para lo cual el legislador previó los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

37. La parte accionante, mediante memorial, manifestó que la difícil situación de seguridad que enfrenta en Cravo Norte (Arauca), por su cargo, afecta también a su familia. Adicionalmente, señaló que se «encuentra trabajando desde casa, amparado por una medida provisional y que tanto él como su familia solo salen por

de seguridad que enfrenta en Cravo Norte (Arauca), por su cargo, afecta también a su familia. Adicionalmente, señaló que se «encuentra trabajando desde casa, amparado por una medida provisional y que tanto él como su familia solo salen por razones estrictamente necesarias debido a riesgos de seguridad».

II. CONSIDERACIONES

Competencia

38. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

39. Una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La Unidad Nacional de Protección ya finalizó el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante?Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

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(ii) ¿La acción de tutela procede para suspender de manera transitoria la orden de retorno del actor a la sede judicial, en el evento de que la Unidad precitada no haya resuelto el procedimiento administrativo mencionado?

Procedibilidad de la acción de tutela

40. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,

Procedibilidad de la acción de tutela

40. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque CTNE es el titular de los derechos cuya protección se invoca, y la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca son las entidades que adelantan el procedimiento para determinar el riesgo del accionante y que expidieron el acto administrativo que ordenó el reintegro definitivo del actor; (3) en el presente asunto, se discute la vulneración de derechos fundamentales esenciales, tales como el derecho a la vida, la seguridad y la integridad personal del accionante, pues el actor ha sido objeto de amenazas por parte de grupos armados ilegales que operan en el municipio de Cravo Norte, lo que configura una situación de riesgo real y actual para su integridad física y emocional. Sin embargo, la UNP no ha culminado el procedimiento de evaluación de riesgo que, en condiciones normales, permitiría ajustar o reforzar el esquema de protección asignado al accionante, por lo que la intervención del juez constitucional se torna indispensable para garantizar que no se exponga al accionante a situaciones de peligro mientras se completa el estudio de riesgo , de manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales ante la demora o insuficiencia de las medidas administrativas que deberían salvaguardar su seguridad y bienestar; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela comoquiera que los

los derechos fundamentales ante la demora o insuficiencia de las medidas administrativas que deberían salvaguardar su seguridad y bienestar; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela comoquiera que los hechos que dieron lugar al nuevo estudio de riesgo ocurrieron el 8 y 11 de abril de 2025 y el acto que ordenó el retorno del accionante es del 17 de junio de 2025.

Marco legal de las medidas de protección de la Unidad Nacional de Protección

41. La Corte Constitucional ha reconocido la seguridad personal como un derecho fundamental, que implica la protección por parte de las autoridades públicas frente a situaciones excepcionales que ponen en riesgo la vida, integridad o la seguridad de las personas y sus núcleos familiares. Para garantizar la efectividad de este derecho, se han establecido diversos programas que implementan medidas de protección dirigidas a quienes enfrentan dichas circunstancias. En este contexto, destaca el Programa de la Unidad N acional de Protección, cuya regulación y funcionamiento serán objeto del presente análisis.

42. La UNP fue creada como una unidad administrativa especial de nivel nacional, con el propósito principal de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a personas designadas por el Gobierno Nacional, que se encuentren expuestas a riesgos extraordinarios o extremos que amenacen su vida, integridad, libertad y seguridad personal. Esta protección abarca a quienes, por sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

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Demandante: CTNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 culturales, étnicas, de género, o por su calidad de víctimas de violencia, desplazamiento, activismo en derechos humanos, ejercicio de cargos públicos u otras circunstancias, requieran resguardo especial.

43. En desarrollo de esta función, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, con el fin de organizar el Programa de Prevención y Protección, garantizando la defensa de los derechos a la vida, libertad, integr idad y seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extraordinario o extremo, vinculados directa o indirectamente con el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias (artículo 1).

44. Posteriormente, mediante el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, se reorganizó el Programa, asignando su gestión conjunta a la UNP, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. En este decreto se estableció, entre otros aspectos, que la inclusión en el Programa debe basarse en la demostración, al menos preliminar, del nexo directo entre el riesgo sufrido y el ejercicio de dichas actividades o funciones y, adicionalmente, para efectos de la inclusión en el Programa de Prevención y Protección, se requiere el consentimiento libre, previo, expreso e informa por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación (artículo 2.4.1.2.2).

libre, previo, expreso e informa por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación (artículo 2.4.1.2.2).

45. El procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad correspondientes se encuentra regulado en el artículo 2.4.1.2.40 del mencionado decreto, y consta de los siguientes pasos: (i) recibir la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción ; (ii) estudio de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla , (iii) inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR ; (iv) presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa ; (v) análisis del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité ; (vi) a dopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la UNP y comunicación de este al protegido; ( vi) implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido; (vii) seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección y (viii) r eevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

46. Como se ve, existe un procedimiento administrativo especial para ingresar al Programa de Protección al que deben someterse las personas que consideren

establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

46. Como se ve, existe un procedimiento administrativo especial para ingresar al Programa de Protección al que deben someterse las personas que consideren que están en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales alegados

47. La Sala accederá al amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

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48. En el marco de la acción de tutela, el accionante, quien funge como juez promiscuo municipal de Cravo Norte (Arauca) pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) culminar el procedimiento de evaluación del riesgo iniciado a raíz de las amenazas recibidas y los hechos de violencia ocurridos los días 8 y 11 de abril de 2025 en las instalaciones del despacho judicial.

49. Frente a esta situación, es pertinente señalar que la UNP, mediante la Resolución DGRP 007535 del 5 de agosto de 2024, reconoció la existencia de un nivel de riesgo extraordinario para el accionante y , en consecuencia, ratificó un esquema de protección tipo 1. No obstante, con posterioridad a los hechos ocurridos en abril de 2025, se dio inicio formal a una nueva evaluación de riesgo el

nivel de riesgo extraordinario para el accionante y , en consecuencia, ratificó un esquema de protección tipo 1. No obstante, con posterioridad a los hechos ocurridos en abril de 2025, se dio inicio formal a una nueva evaluación de riesgo el 9 de julio del mismo

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