CE - Sentencia 11001031500020250410000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250410000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , garantías que consideró vulneradas con ocasión del contenido de los autos de fecha 19 de septiembre de 2024 , 13 de marzo y 19 de junio de 2025 proferidos por el Tribunal
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , garantías que consideró vulneradas con ocasión del contenido de los autos de fecha 19 de septiembre de 2024 , 13 de marzo y 19 de junio de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, así como el auto del 28 de octubre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante los se declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y se le impuso una multa por la suma de dos (2) S.M.L.M.V., en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela que presentó el señor Darwin Jaramillo Betancourt bajo el radicado núm. 63-001-2333000-2014-00146-00/01.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6D993B599C6566A6 FE39CEB2F22DBBE2 82AE1945E4608A66 C276D7FF8DC91CD9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en los siguientes hechos2:
2.1. El señor Darwin Jaramillo Betancourt formuló acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Dirección de Sanidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la falta de autorización y entrega de medicamentos formulados por el médico tratante, así
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Dirección de Sanidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la falta de autorización y entrega de medicamentos formulados por el médico tratante, así como la atención médica integral de la psoriasis que le fue diagnosticada.
2.2. Impartido el trámite correspondiente, el 15 agosto de 20143 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió4 fallo en el que tuteló los derechos fundamentales incoados y ordenó a la parte accionada efectuar la entrega de los medicamentos ordenado s, así como la prestación del servicio médico que garantizara el tratamiento integral de la enfermedad que padece; además de allegar los soportes de la actuación surtida, a través de los cuales pueda acreditar el cumplimiento de la orden impartida.
2.3. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024 el señor Jaramillo Betancourt radicó ante el a quo constitucional la solicitud de apertura del incidente de desacato, debido a que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues omitió efectuar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío , mediante providencia del 14 de agosto de 2024, requirió al representante legal y/o el encargado del cumplimiento de las órdenes de tutela a cargo del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Dispensario Médico, para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido el 15 de agosto de 2014 o, en su defecto, informara las razones de su omisión.
2.5. Asimismo, el 28 de agosto siguiente la autoridad judicial requirió al coronel Luis
que acreditara el cumplimiento del fallo proferido el 15 de agosto de 2014 o, en su defecto, informara las razones de su omisión.
2.5. Asimismo, el 28 de agosto siguiente la autoridad judicial requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que informara el trámite impartido para dar cumplimiento a la sentencia anteriormente referenciada. No obstante, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.
2.6. El 9 de septiembre de 2024 el tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y concedió tres ( 03) días para que se pronunciara acerca del cumplimiento de la orden; sin embargo, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento.
2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del trámite del incidente de desacato incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000201400146011100103 3 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001 -2333-000-2014-000146-00. 4 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001 -2333-000-2014-000146-00. 4 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001 -2333-000-2014-000146-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
2.7. Mediante auto el 19 de septiembre de 2024 se declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y se le impuso como sanción una multa de dos (2) S.M.L.M.V. y arresto domiciliario de un (1) día, al considerar que no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2014, consistente en la entrega de medicamentos y la prestación de servicio médico requerido.
2.8. Por ello, la parte incidentada presentó un memorial ante el tribunal el 26 de septiembre de 2024, en el que solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, bajo las siguientes consideraciones:
- Algunas citas médicas habían sido autorizadas y agendadas en el establecimiento de sanidad “SL. José María Hernández” y que las restantes habían sido remitidas al Hospital Militar Central, entidad sobre la cual adujo no ejercer control ni seguimiento.
- Los medicamentos ordenados habían sido entregados al actor excepto la crema “urea al 10%”, dado que, según el INVIMA, se clasifica como cosmético y no como medicamento.
- La Dirección de Sanidad del Ejército no es la responsable del contrato de
“urea al 10%”, dado que, según el INVIMA, se clasifica como cosmético y no como medicamento.
- La Dirección de Sanidad del Ejército no es la responsable del contrato de suministro de medicamentos, pues dicha competencia corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, a quien le solicitó requerir para que se pronunciara sobre este aspecto específico.
2.9. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió oficio calendado del 28 de octubre de 2024, en el que explicó a la autoridad que el Establecimiento de Sanidad prestó la totalidad de servicios médicos al actor, junto con el soporte documental requerido para el efecto.
Adicionalmente, reiteró la imposibilidad de suministrar el producto denominado “ urea al 10%” dada su naturaleza cosmética, situación que no permite que cuente con cobertura en el plan de beneficios en salud POS, por tanto, no le asiste obligación a la entidad de hacer la entrega correspondiente.
2.10. En ese orden, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en providencia del 28 de octubre del 2024 revocó la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón solo en lo atinente al arresto domiciliario de un (1) día, así como la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Na ción del caso en concreto. No obstante, mantuvo incólume la decisión en los demás aspectos.
2.11. El 6 de febrero de 2025 la parte accionada (se sugiere aclarar cuál en la parte)
decisión en los demás aspectos.
2.11. El 6 de febrero de 2025 la parte accionada (se sugiere aclarar cuál en la parte) solicitó a la autoridad judicial la inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, bajo las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
- El 4 de febrero del presente año se hizo la entrega efectiva del producto “urea al 10%” a un familiar del señor Jaramillo Betancourt, aportando para el efecto evidencia fotográfica y el documento de recibo firmado.
- Puso de presente que, en la actualidad, la atención médica al actor se le está prestando de manera oportuna y que permita atender las necesidades para el tratamiento efectivo de su patología.
- Consideró que quedó probada la disposición y cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela por parte de la entidad.
2.12. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 24 de febrero del presente año, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si i) a la fecha estaba pendiente la entrega del medicamento “urea al 10%” y; ii) la imposibilidad de entrega de algún otro medicamento.
2.13. En cumplimiento de lo anterior, el coronel presentó un informe en el que manifestó que el medicamento “urea al 10%” había sido entregado al accionante, así como la totalidad de las medicinas ordenadas por el galeno tratante. Además, reiteró su solicitud
que el medicamento “urea al 10%” había sido entregado al accionante, así como la totalidad de las medicinas ordenadas por el galeno tratante. Además, reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, dado que ha sido diligente frente al cumplimiento de la orden dictada, por lo que fue claro que no se le ha trasgredido derecho fundamental alguno al señor Jaramillo Betancourt.
2.14. La autoridad accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en auto del 13 de marzo de este año, en razón a que el material probatorio allegado al expediente no acreditó de manera inequívoca el cumplimiento integral del fallo de tutela.
En particular, adujo que la fotografía aportada como soporte de entrega del producto “urea al 10%” no establece un nexo claro y directo que permita inferir con certeza que dicho medicamento fue entregado de forma efectiva al paciente beneficiario de la acción constitucional.
2.15. Inconforme, el 25 de marzo de la presente anualidad la parte incidentada radicó nuevamente una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta o en su defecto la suspensión de aquella supeditada a la entrega total de los medicamentos, en atención a lo requerido por el despacho de cara a la normativa que restringe el suministro de cosméticos por parte de las entidades de salud, se programó una reunión para el día 18 de marzo de 2025 en el Dispensario Médico Sanidad "Sl. José María Hernández", en la que se suscribió un acu erdo con el actor y se programó la entrega escalonada de los medicamentos formulados en las fechas 18 de marzo, 16 de abril y 16 de mayo de 2025,
que se suscribió un acu erdo con el actor y se programó la entrega escalonada de los medicamentos formulados en las fechas 18 de marzo, 16 de abril y 16 de mayo de 2025, para así suministrar el total de los medicamentos pendientes del año 2024.
2.16. Por lo anterior, la autoridad judicial en providencia del 3 de abril de 2025 reiteró su posición respecto de la inaplicación de la sanción, al considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
2.17. En ese orden de ideas, el señor Sandoval Pinzón radicó un nuevo informe ante el despacho el 5 de mayo de 2025, en el que explicó que para efectuar la entrega total e inmediata de los medicamentos solicitados resultaba necesario requerir de manera formal a la Dirección General de Sanidad Militar y a la empresa ETICOS UT, a fin de que se pronunciaran sobre las causas que soportan la prohibición del suministro íntegro de l a medicina.
Por ello, solicitó requerir a las entidades de salud mencionadas con el propósito de esclarecer las razones de dicha prohibición. Asimismo, pidió la declaratoria de cumplimiento por su parte y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con sus competencias de cara a lo ordenado en la acción constitucional.
2.18. La autoridad judicial profirió auto el 15 de mayo de la presente anualidad, en el que dispuso no acceder a la solicitud de inaplicación, así como exhortar por segunda vez a la
2.18. La autoridad judicial profirió auto el 15 de mayo de la presente anualidad, en el que dispuso no acceder a la solicitud de inaplicación, así como exhortar por segunda vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que “en lo sucesivo se abstenga de remitir solicitud de inaplicación de sanción, mientras no se haya ejecutado la orden y se encuentre satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (…)”.
2.19. Posteriormente, el despacho judicial profirió auto el 13 de junio de 2025, en el que requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de que se pronunciara sobre la autorización de las fototerapias formuladas por parte del médico tratante al actor.
2.20. En cumplimiento de la anterior orden, el señor Sandoval Pinzón radicó un informe el 16 de junio de 2025 en el que puso de presente que al tutelante le fueron autorizadas 24 de las 26 fototerapias ordenadas, para que se efectuaran en el Hospital Militar Central, por lo que, a su juicio, consideró que se dio cumplimiento a lo solicitado en la providencia anteriormente referida.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió declarar la nulidad de todas las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su contra.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, dado que debió acudir al mecanismo constitucional debido a la reiterada negativa
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, dado que debió acudir al mecanismo constitucional debido a la reiterada negativa por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto a la inaplicación de la aludida sanción, al observar que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta las afirmaciones del actor de la acción de tutela primigenia , sin que en el expediente obre prueba que las acredite. Por ende, consideró que no existe una justificación jurídica su ficiente que sustente la negativa por parte del despacho accionado, pues omitió analizar el material probatorio aportado, el cual demostró el cumplimiento de la orden.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto el 15 de julio de 20255 se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación como terceros con interés del Dispensario Médico de la Octava Brigada y del señor Darwin Jaramillo Betancourt; se requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegaran al trámite constitucional el proceso adelantado bajo el radicado núm. 63-001-2333-000-201400146-00/01; y al abogado Miguel Cervantes Saavedra Garzón, para que aportara el mandato a él otorgado para actuar en el presente trámite constitucional.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6 remitió el expediente
mandato a él otorgado para actuar en el presente trámite constitucional.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la acción.
4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío 7 indicó que , a partir de los hechos esbozados en el escrito de tutela , el actor no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no se configuró el defecto fáctico que alegó.
De manera específica adujo que, frente a las solicitudes que presentó e l accionante en el trámite del incidente de desacato encaminadas a la inaplicación de la sanción, fueron resueltas de manera desfavorable en consideración a que , si bien al fin y después de transcurridos diez (10) meses logró concretarse la entrega total de los medicamentos/insumos prescritos al usuario, el factor temporal o de oportunidad fue determinante para establecer que el núcleo esencial de los derechos conculcados no se satisfizo, precisamente, porque las dilaciones incidieron de manera negativa en la salud del interesado, aunado a que se advirtió falta de compromiso administrativo, en tanto nunca se explicó el motivo por el cual el plazo de la entrega se extendió tanto, cuando los insumos pendi entes no eran de difícil o imposible consecución y ya mediaba orden judicial expresa para que fueran proporcionados.
Agregó que a tal decisión se arribó a partir de un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso examinado, por lo que concluyó en un primer momento que era dable sancionar al
probatorios allegados al proceso, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso examinado, por lo que concluyó en un primer momento que era dable sancionar al actor y, posteriormente, que no se acreditaban los requisitos para inaplicar la sanción, de acuerdo con lo explicado en las providencias que hoy se atacan.
Adicionalmente, expuso que la decisión se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la República, para que, dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración.
5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. D9D8A35749745F05 577909E4CA53016A 15E0DA1D2E489C84 FB6F236BF13138F5. 6 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D9DB73BDB5B4FAB 6ED68DF279DC00EC 72F3E151EF516417 DCCB4F022716F40F. 7 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 32C743CB822C1B7C BCD992A80F5FD5FC DFDEEDE45653A709 0BBF1BF858B22F34.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón
4.4. El abogado Miguel Cervantes Saavedra 8 en cumplimiento del requerimiento efectuado, puso de presente que mediante Orden Semanal núm. 020 emitida por la
4.4. El abogado Miguel Cervantes Saavedra 8 en cumplimiento del requerimiento efectuado, puso de presente que mediante Orden Semanal núm. 020 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército DISAN, fue designado como Oficial de Gestión Jurídica en el área de tutelas.
Dicha designación le confirió al mayor Saavedra la responsabilidad de ejercer funciones de representación legal en nombre del señor coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien funge como accionante en la presente oportunidad.
Por lo anterior, se le reconocerá personería jurídica para actuar en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Hernando Sandoval Pinzón, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionado en el trámite del incidente de desacato adelantado bajo el radicado núm. 63001-2333-000-2014-00146-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto actuaron como jueces dentro del incidente mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional.
Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto actuaron como jueces dentro del incidente mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
8 Índices 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. BA81572E36A43A55 9C9682C4735A134F 0CB198B4AA86AACE E75A11B549FE3576.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
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4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte
que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la
origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00
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órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en l
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