CE - Sentencia 11001031500020250410800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250410800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Paipa [Boyacá] catorce [14] de agosto de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04108-00

Demandantes: EMERSON CORTES MONTERROZA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , SALA CUARTA

DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - ampara - reparación directa por desplazamiento forzado - flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 2 de julio de 2025, el señor Jader Enrique Cueto Vergara1 y otros2 por intermedio de abogado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimaron vulnerada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el T ribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión al proferir las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 27 de septiembre de 2024 3, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda de reparación directa identificada c on el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1 Según el material probatorio aportado al expediente, se destaca que el señor Cueto Vergara es el representante legal del gremio denominado «Grupo Los Galleteros». 2 Ver anexo n. º 1. de esta providencia. 3 Notificada el 28 de abril de 2025.Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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PRIMERA: solicit[o] a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que negaron las pretensiones de los demandantes v[í]ctimas del desplazamiento forzado por lo expuesto en su providencia, juzgado quinto administrativo del circuito de Cartagena y confirmada por el TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE BOL[Í]VAR – SALA CUARTA

DE DECISI[Ó]N.

SEGUNDA: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se valoren las pruebas aportadas en conjunto, al expediente, como prueba de la suficiencia para demostrar la OMISI[Ó]N U ACCI[Ó]N de las entidades demandadas dentro del proceso. Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave[s] violaciones de derechos humanos, en el caso de estudio.

TERCERA: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, entre otros4.

1.3. Hechos

condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, entre otros4.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros 5 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros6 por el desplazamiento forzado que padecieron con ocasión de «la masacre de los galleteros del Carmen de Bolívar7», ocurrida en el municipio del Carmen de Bolívar8.
  • El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de que el colectivo accionante era objetivo militar y que, por tanto, era merecedor de protección.
  • La juez destacó que si bien la Fiscalía de Justicia y Paz documentó el caso bajo el esquema de macro criminalidad 9, en el expediente no se probó que: (i) la Defensoría del Pueblo relacionara la situación de los vendedores de galletas como

4 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 5 Ver anexo n. º 1. de esta providencia. 6 Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar. 7 «La masacre de los galleteros del Carmen de Bolívar se da desde el 6 de septiembre de 1999 y 23

6 Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar. 7 «La masacre de los galleteros del Carmen de Bolívar se da desde el 6 de septiembre de 1999 y 23 de junio de 2000, […]. Desde la fecha en que murieron Cástulo López Romero y Teresa Contreras; de ahí se presentaron las muertes de varios vendedores galletas como Edgardo Rafael Arias Pérez, Manuel Segundo Arroyo Santos, Jaime Alberto Medina Rodríguez, Jose David Quintana Medina, Edinson Manuel Leiva Correa, Manuel Segundo Herrera, German Cervando González Pérez, Amaury Rafael Murillo Fontalvo, Giovanny Miguel Beltrán Ricardo, Yorlis Manuel Luna Blanco, Tomas Alfredo Pérez Arrieta, Francisco Javier Yepes Fernández, Miller Luis Sierra Jiménez y 120 muertes más». 8 Particularmente en los sectores de Gambote y Gambotico que pertenecen al municipio del Carmen de Bolívar, en la subregión de los Montes de María -departamento de Bolívar-. 9 Macro criminalidad en atención a que las muertes que originaron el desplazamiento se produjeron porque los paramilitares de la zona consideraban al gremio accionante como objetivo militar, al catalogarlos como colaboradores de la guerrilla.Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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colectivo merecedor de protección en la zona de Montes de María; (ii) los

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colectivo merecedor de protección en la zona de Montes de María; (ii) los demandantes atribuyeran responsabilidad a un agente del Estado en las diferentes denuncias penales que se adelantaron contra los exintegrantes de las autodefensas postulados a la justicia transicional; (iii) existiera un vínculo, relación u apoyo entre las entidades estatales y las AUC10, y (iv) que se presentara una falta de vigilancia en la zona donde sucedieron los hechos.

  • El juzgado enfatizó que la sola la inclusión en el RUV11 de los demandantes, por razones de desplazamiento, no era suficiente para encontrar acreditada la responsabilidad de las demandadas.
  • Contra la anterior decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que insisti ó en la responsabilidad de la Nación porque las entidades competentes no garantizaron la protección y respeto por los derechos humanos de los habitantes del territorio bajo su jurisdicción, «pues a pesar de que dichas autoridades tuvieron oportuno conocimiento de los actos violentos (conflicto armado) que se presentaron, omitieron el cumplimiento de sus funciones […]».
  • El 31 de octubre de 2022, el extremo demandante aportó12 la prueba sobreviniente consistente en la resolución 2022 -59335 de 4 de agosto de 2022 , expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en la cual se incluyó en el registro único de víctimas al grupo denominado «Los Galleteros» y lo determinó como un

Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en la cual se incluyó en el registro único de víctimas al grupo denominado «Los Galleteros» y lo determinó como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos.

  • El 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la alzada, sin emitir algún pronunciamiento frente a la prueba sobreviniente.
  • El 27 de septiembre de 2024, el ad quem confirmó la providencia recurrida. Para llegar a esa conclusión precisó que no había certeza de que la fuerza pública tuviera conocimiento de los hechos que suscitaron el desplazamiento.
  • Resaltó que el daño antijurídico no podía atribuirse a la administración, máxime cuando de las pruebas aportadas tampoco obraba requerimiento, petición o solicitud realizada a la s demandadas, en donde se pusiera de presente los hechos de violencia del que eran víctimas.
  • Precisó que «contrario a lo sostenido por el apelante, el desplazamiento de los vendedores de galletas no puede considerarse de lesa humanidad, [porque] muchos retornaron el mismo año según testigos, otros en un tiempo corto, y otros por razones no expresadas, retornaron mucho después de haberse normalizado el orden p[ú]blico en el municipio de El Carmen de Bolívar».

10 Autodefensas unidas de Colombia. 11 Registro único de víctimas. 12 Documento digital titulado «07PruebaSobreviniente».Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro

10 Autodefensas unidas de Colombia. 11 Registro único de víctimas. 12 Documento digital titulado «07PruebaSobreviniente».Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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  • Destacó que si bien «los hechos ocurridos en[-]torno a la violencia en los Montes de María, son ciertos, no son discutidos por esta Sala, [por lo que] no puede tomarse ese contexto general […] como suficiente para demostrar el hecho de que la actividad de vendedor de galletas en el municipio de El Carmen de Bolívar en el año 2000, se convirtió en una amenaza contra los grupos denominados “paramilitares”, […], por ser informantes de la guerrilla y por ello se convirtieron en objetivo […]13».
  • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de abril de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de julio de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes, luego de destacar que el caso analizado por la jurisdicción contenciosa versó acerca de graves violaciones a los derechos humanos en el marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del departamento de Bolívar durante los años 199 9 a 2004, expusieron que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su garantía constitucional al debido

marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del departamento de Bolívar durante los años 199 9 a 2004, expusieron que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su garantía constitucional al debido proceso al configurarse los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En lo que respecta al yerro de índole probatorio , señalaron que las demandadas omitieron valorar los o ficios de marzo 14, mayo 15 y octubre 16 de 1999 de la Gobernación de Bolívar , dirigidos a diferentes dependencias 17, en donde se informaron los hechos de orden público que sucedían en el departamento , tales como las explosiones y homicidios que ocurrieron en la zona, con el fin de solicitar acciones efectivas y protección a la población de Córdoba, Zambrano, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, por el accionar de grupos armados al margen de la ley.

Particularmente destacaron como indebidamente valorados los oficios de:

  • 27 de octubre de 199918, de la Gobernación de Bolívar, en donde se informó al comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, que «varios habitantes de la Subregión de los Montes de María» han manifestado su preocupación por una versión que circula en su territorio referida a una posible escalada de las autodefensas ante la existencia de amenazas contra la población civil a quienes acusan de ser colaboradores de la subversión;

13 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 14 El material probatorio en mención se encuentra en el documento digitalizado titulado «04_13001333300520150038700 Cuaderno 4», que pertenece al expediente contencioso 1300113 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 14 El material probatorio en mención se encuentra en el documento digitalizado titulado «04_13001333300520150038700 Cuaderno 4», que pertenece al expediente contencioso 1300133-33-005-2015-00387-00/01, folios 954 a 956. 15 Folios 957 a 958, 960 a 961, 963 a 964, 965 a 966. 16 Folios 968 a 973. 17 Ministro en funciones Presidenciales, ministros del Interior y de Defensa Nacional, comandante del departamento de Policía de Bolívar, comandante 1 Brigada de Infantería de Marina, director general de la Policía Nacional, Fiscal General, y comandante de la Fuerza Naval del Atlántico . 18 Folio 968.Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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  • 25 de octubre de 1999 19, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior, en donde se acusa el recibido del informe del orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la presencia de grupos al margen de la ley; • 11 de octubre de 1999 20, suscrito por el ministro del interior y dirigidos al ministro de defensa y al director de la Policía Nacional, en donde mani festó que el secretario del interior del departamento de Bolívar dio a conocer la
  • 11 de octubre de 1999 20, suscrito por el ministro del interior y dirigidos al ministro de defensa y al director de la Policía Nacional, en donde mani festó que el secretario del interior del departamento de Bolívar dio a conocer la situación de orden público en el municipio de Carmen de Bolívar al comandante del departamento de Bolívar, a la Brigada de Infantería de Marina y a la Fuerza Naval del Atlántico, ya que el pasado 21 de septiembre de 1999 un grupo de hombres armados secuestró unas personas y asesinó a tres en el sector de Gambotico, • y, oficio de 20 de octubre de 199921, en donde se le informó al Fiscal General de la Nación los hechos sucedidos el 21 de septiembre de 1999.

Enfatizaron que se valoraron indebidamente los testimonios de la señora Nancy del Rosario Manjarrez Martínez y del señor Jorge Issac Barrios González, que informaron la pasividad de las autoridades frent e a la presencia de grupos insurgentes en la zona y declararon acerca del perfilamiento que padecieron los vendedores de galletas para el año 2000 por parte de los grupos paramilitares.

Agregaron que el tribunal no se refirió acerca de la prueba sobreviniente consistente en la resolución 2022 -59335, de 4 de agosto de 2022 , expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, que reconoce al grupo de «Los Galleteros» como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos.

Aludieron que n ada se dijo frente al oficio de 17 de febrero de 2015, en donde el

como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos.

Aludieron que n ada se dijo frente al oficio de 17 de febrero de 2015, en donde el secretario del interior de la Gobernación de Bolívar le inform ó a la oficina de asesoría jurídica del departamento las órdenes impartidas en materia de seguridad y orden público , por los hechos que motivaron la demanda contenciosa desde el año 1999 a 2000.

Advirtieron que del material probatorio aportado 22 era posible concluir que, aunque la Gobernación de Bolívar23 puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación de orden público de la región, la fuerza pública no realizó, en el periodo comprendido del año 1999 a 200524, una sola operación que demostrara su accionar

19 Folio 970. 20 Folios 971 y 972. 21 Folio 969. 22 Oficio No. 20180043450223821 del Ministerio de Defensa Nacional [folios 1333-1334], del cual, la parte accionante advierte que se puede evidenciar que los diferentes operativos que se realizaron no se dieron en la zona de los hechos objeto de la demanda ordinaria. 23 Oficios de marzo, mayo y octubre de 1999. 24 Se puso de presente que según el informe de riesgo No. 034 -05 AI de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado – Sistema de Alertas Tempranas-, en donde se señaló que para entre los años 1997 y 2004 se marcó una escalada en el conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensas

Sistema de Alertas Tempranas-, en donde se señaló que para entre los años 1997 y 2004 se marcó una escalada en el conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensas en la zona [Folio 1.750].Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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contra el grupo paramilitar que asesinó a los vendedores de galletas en el municipio del Carmen de Bolívar, lo que consecuencialmente ocasionó el desplazamiento.

Al respecto, destacaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 y Consejo de Estado, Sección Tercera 26 no exige n una denuncia previa como prepuesto o condición para acceder a la protección o a la reparación, máxime cuando se debe tener en cuenta que las víctimas pueden tener dificultades para acceder a los canales formales de denuncia.

Enfatizaron que la SU-254 de 2013 establece un criterio de flexibilización probatoria respecto a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas desplazadas, quienes padecieron gra ves violaciones a los derechos humanos.

Alegaron que el desplazamiento es u n hecho notorio cuyo daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas, y la decisión de las autoridades judiciales accionadas revictimiza a los demandantes.

vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas, y la decisión de las autoridades judiciales accionadas revictimiza a los demandantes.

Indicaron que no existe prueba en el plenario que acredite que las autoridades demandadas atendieron las solicitudes que elevó la Gobernación de Bolívar en las que requirió acciones efectivas de protección a la población de los municipios de Córdoba, Zambrano, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, por el accionar de grupos al margen de la ley.

Señalaron que, como la pruebas se encontraban en cabeza de las demandadas, el tribunal debió implementar la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP , ya que, de no hacerlo, se desatendería el criterio de flexibilización probatoria de la SU enunciada, que establece un trato preferencial a la población desplazada, dada su situación anómala y excepcional que permite al juez interpretar la cláusula social de n uestro Estado Social de Derecho con el fin de proteger su situación de indefensión.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los demandantes27, así como a l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, como autoridades judiciales accionadas.

25 Se hizo alusión de la SU-254 de 2013, T-025 de 2004, y T-117 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección «Cuarta», sentencia de 28 de

25 Se hizo alusión de la SU-254 de 2013, T-025 de 2004, y T-117 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección «Cuarta», sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 2012-00011-01 27 El despacho reconoció al abogado Oscar Fernández Chagin como apoderado de los demandantes Jader Enrique Cueto Vergara, Héctor Manuel Arrieta Olivera, Elina Del Socorro Arrieta Olivera, María Alejandra Arrieta Arrieta y Eduardo Rafael Arrieta Arrieta.Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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Como terceros con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001 -33-33-005-201500387-00/01.

Además, se dispuso la notificación por aviso de todas las personas incluidas en el anexo del auto admisorio, así como del gremio de vendedores de galletas de El Carmen de Bolívar, con el fin tenerlos también como terceros con interés en las resultas del proceso.

Por su parte , el despacho sustanciador requirió al abogado Oscar Fernández

Carmen de Bolívar, con el fin tenerlos también como terceros con interés en las resultas del proceso.

Por su parte , el despacho sustanciador requirió al abogado Oscar Fernández Chagin con el fin de que aportara los poderes de l resto de las personas que pretendía representar. Quien aportó los mandatos a él conferidos por 7028 personas más29. Asimismo, pidió vincular como terceros a los demás individuos que habían sido enunciados en la solicitud de tutela.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los sujetos interesados.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión , solicitó declarar improcedente el mecanismo porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional , porque el extremo accionante « no planteó cargos iusfundamentales en estricto sentido», lo que significa que se pretende usar la tutela como una tercera instancia.

Precisó que en la providencia controvertida se estudiaron cada una de las pruebas identificadas por el extremo accionante.

Recordó lo expuesto en la sentencia de segunda instancia frente al material probatorio señalado como desconocido . Particularmente expuso que, si bien l as misivas de marzo, mayo y octubre de 1999 «tratan de oficios remitidos por el Gobernador de Bolívar, sobre padecimientos sufridos en el año 20 00 por

probatorio señalado como desconocido . Particularmente expuso que, si bien l as misivas de marzo, mayo y octubre de 1999 «tratan de oficios remitidos por el Gobernador de Bolívar, sobre padecimientos sufridos en el año 20 00 por enfrentamientos entre autodefensas, [no] se señale que se tratan de los hechos ocurridos que se señalan en [la] demanda, […]».

Respecto a la omisión del estudio de las pruebas entregadas por las entidades demandadas recordó que en la providencia de segundo grado se indicó que:

28 Qu corresponden a 37 núcleos familiares. 29 Remitidos a través de 17 correos electrónicosDemandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

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no obra requerimiento, petición o solicitud realizada a la Fuerza Pública donde se pusiera de presente los hechos de violencia del que eran victimas “los galleteros”, para la fecha que se relata en la demanda, más allá de los testimonios antes relacionados. En ese orden de ideas, no se allegaron pruebas contundentes y fidedignas que permitan a esta Sala concluir que en el municipio de El Carmen de Bolívar, se perpetuaron los homicidios y el desplazamiento forzado que se relata n, más allá de que efectivamente haya existido un conflicto en la zona30.

Bolívar, se perpetuaron los homicidios y el desplazamiento forzado que se relata n, más allá de que efectivamente haya existido un conflicto en la zona30.

Referente al estudio de los testimonios de la señora Nancy M anjares Martínez y el señor Jorge Barrios González, el tribunal se limitó a citar unos apartes del proveído de 27 de septiembre de 2024, en donde se resume lo expuesto por los testigos y se hace alusión al valor probatorio que tienen los testigos de oídas.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente de la SU -254 de 2013, la accionada resaltó que en esa sentencia no se establece que en procesos de responsabilidad extracontractuales no se deba probar y realizar la valoración de las pruebas, «al cont rario, unifica; (i) la procedencia de la tutela; (ii) la prueba de la condición de desplazado; (iii) la ayuda humanitaria y la asistencia por parte del Gobierno; (iv) la contabilización del término de caducidad para población desplazada».

Finalmente desta có que la tutela es improcedente porque el «debate jurídico es eminentemente legal, por cuanto se pretende discutir la decisión desfavorable a los intereses de la accionante, sin que se traiga a colación cu[á]l es la norma violada, fundamentándose solo en interpretaciones que a su juicio debieron hacerse; sin que se desprenda de las pretensiones, el carácter iusfundamental de la controversia».

1.6.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena pidió negar el mecanismo, porque al interior del trámite del proceso contencioso se respetaron todas las garantías procesales.

1.6.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena pidió negar el mecanismo, porque al interior del trámite del proceso contencioso se respetaron todas las garantías procesales.

Resaltó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones luego de una valoración de las pruebas con base en la sana crítica y lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Precisó que la negativa obedeció a que los accionantes no acreditaron que hubieran informado sobre el riesgo que los afectó.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Jader Enrique Cueto Vergara y otros , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

30 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos.Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Cuestión Previa

La Sala reconocerá personería al abogado Oscar Fernández Chagin para actu ar como apoderado del grupo de personas identificada en el anexo n. º 2 de esta providencia, en atención a que aportó los mandatos 31 a él conferidos por 70

La Sala reconocerá personería al abogado Oscar Fernández Chagin para actu ar como apoderado del grupo de personas identificada en el anexo n. º 2 de esta providencia, en atención a que aportó los mandatos 31 a él conferidos por 70 personas32.

2.3. Problema jurídico

En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proces o, por lo que corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido en la solicitud de amparo por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de septiembre de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) desplazados como sujetos de especial protección constitucional; (v) carga dinámica de la prueba cuando se advierta el estado de indefensión, vulnerabilidad o de incapacidad de alguna de las partes ; (vi) hecho notorio de macro criminalidad y violaciones a los derechos humanos en la subregión de los Montes de María, y (vii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 33 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema34.

unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sob

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