CE - Sentencia 11001031500020250410801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250410801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 1 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso2 del señor Emerson Cortés Monterrosa y otros 3, respecto de la acción de tutela que presentó por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , ocurrida con ocasión de las providenci as de 14 de diciembre de 2021 y 27 de septiembre de 2024 4, respectivamente, por medio de las cuales se negó, en las
Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , ocurrida con ocasión de las providenci as de 14 de diciembre de 2021 y 27 de septiembre de 2024 4, respectivamente, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda seguida a través del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela 5 y del expediente, se colige que el señor Emerson Cortés Monterrosa y otros 6 interpusieron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar, por el
1 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 2 Y dejó sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 13001 -33-33-005-2015-00387-00/01, y ordenó al el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de su notificación. 3 Relacionados en las páginas 1 -4 del escrito de tutela, Índice 2 del aplicativo SAMAI,
4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20250703084424485.así como en los anexos núm. 1 y 2 de la presente providencia, 4 Índice 31 del aplicativo SAMAI, exp. 13-001-33-33-005-2015-00387-01 5 Presentado el 2 de julio de 2025 6 Entre los cuales se encuentra el señor Jader Enrique Cueto Vergara, quien manifestó ser representante legal del gremio de vendedores de galletas de El Carmen de Bolívar y fue la persona que presentó el 26 de julio de 2013 una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado acusando de tal circunstancia criminal al señor Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias el Gordo o 120, del Bloque de las AUC Montes de María . En esa oportunidad el señor Cueto Vergara informó que, en hechos acaecidos en el año 2000, fueron asesinadas 12 personas en el Carmen de Bolívar, Gambote, y en PlatoMagdalena, que laboraban como vendedores de galletas y fueron señalados por parte del grupo referido como objetivo militar acusados de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que él y otras personas tuvier on que desplazarse forzosamente de la zona ante el peligro que ello representaba.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros
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2 desplazamiento forzado sufrido en el marco de la denominada “masacre d e los
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2 desplazamiento forzado sufrido en el marco de la denominada “masacre d e los galleteros”, ocurrida entre 1999 y 2000 en los sectores de Gambote y Gambotico, subregión de los Montes de María.
3. En providencia del 14 de diciembre de 2021 7, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el conocimiento por parte de las autoridades demandadas sobre la condición de objetivo militar del colectivo accionante, ni su deber de protección frente a los hechos denunciados.
4. La autoridad judicial indicó que, aunque la Fiscalía de Justicia y Paz abordó el caso bajo el esquema de macro criminalidad, no se probó que la Defensoría del Pueblo hubiera identificado a los vendedores de galletas como sujetos de especial protección, ni que existiera víncul o entre las entidades estatales y las AUC, ni una omisión en la vigilancia del Estado.
5. El Juzgado concluyó que la i nscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento no era suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto no se evidenció requerimiento formal ni solicitud de protección ante los hechos de violencia sufridos.
6. Inconformes con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación8, reiterando su posición respecto de la presunta responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, pese al
6. Inconformes con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación8, reiterando su posición respecto de la presunta responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, pese al conocimiento oportuno de los actos violentos que afectaron a los habitantes del territorio bajo su jurisdicción.
7. El 31 de octubre de 2022, los demandantes aportaron prueba sobreviniente9 consistente en la Resolución núm. 2022-59335 de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV, que reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva conforme a la Ley 1448 de 201110 para que se tuviera como prueba en segunda instancia11. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la alzada mediante auto del 21 de septiembre de 202312, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto.
8. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 13, el Tribunal confirmó la providencia recurrida, argumentando que no existió certeza sobre el conocimiento de la fuerza pública respecto de los hechos que generaron el desplazamiento, y descartando la configuración de un daño antijurídico atribuible a l Estado, al no existir constancia de solicitudes formales ni pruebas concluyente s sobre la persecución sistemática al gremio accionante.
2.2. Fundamento jurídico
9. La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho
7 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 10Sentencia2015-387 8 Ibidem, 13RecursoApelacion2015-00387
9. La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho
7 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 10Sentencia2015-387 8 Ibidem, 13RecursoApelacion2015-00387 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI , exp. 13001-33-33-005-2015-00387-01 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 11 El apoderado de la parte actora precisó que el aporte de la prueba encontraba justificación, en la medida en que la parte demandante no tenía conocimiento de esta , dado que fue posterior al desarrollo del proceso, tal como lo demostraba la fecha de expedición de dicha resolución, invocando como sustento los artículos 212 y 214 del CPACA. 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI, 17_17_130013333005201500387011AUTOADMITEREC20230921115212, exp. 1100103-15-000-2025-04108-01. 13 Notificada el 28 de abril de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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3 fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos: sustantivo14 y por desconocimiento del precedente, en el marco de graves violaciones a los derechos humanos sufridas por la población civil del departamento de Bolívar entre 1999 y 2004, en contexto de violencia sistemática y generalizada.
desconocimiento del precedente, en el marco de graves violaciones a los derechos humanos sufridas por la población civil del departamento de Bolívar entre 1999 y 2004, en contexto de violencia sistemática y generalizada.
10. Señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar los oficios de la Gobernación de Bolívar dirigidos a autoridades nacionales en marzo, mayo y octubre de 1999, que advertían sobre explosiones, homicidios y amenazas en municipios como El Carmen de Bolívar, solicitando acciones de protección ante el accionar de grupos armados ilegales, así como otras comunicaciones oficiales posteriores que confirmaban la situación de riesgo.
11. Asimismo, adujeron que no se les dio una valoración adecuada a los testimonios de los señores Jorge Isaac Barrios y Nancy del Rosario Manjarrez, quienes relataron la pasividad estatal frente a la presencia paramilitar y el perfilamiento de los vendedores de galletas como objetivo militar. Igualme nte, alegaron que no se realizó un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la Resolución 2022 -59335, prueba sobreviniente que reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva.
12. Reprocharon además que tampoco fueron valoradas las órdenes impartidas en materia de seguridad por los hechos ocurridos entre 1999 y 200015. Afirmaron que, pese a las alertas emitidas por la Gobernación, no se evidenci ó una sola operación de la fuerza pública entre 1999 y 2005 que contrarrestara el accionar paramilitar responsable del desplazamiento forzado.
13. Adujeron además, que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de
fuerza pública entre 1999 y 2005 que contrarrestara el accionar paramilitar responsable del desplazamiento forzado.
13. Adujeron además, que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicación de las sentencias SU-254 de 2013 y T-117 de 2022, que establecen la flexibilización de las reglas probatorias en procesos contenciosos administrativos que involucran graves violacione s a derechos humanos, especialmente cuando los accionantes son sujetos de especial protección constitucional y enfrentan barreras para denunciar.
14. Señalaron que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en estos casos, el juez debe adoptar un rol activo en la distribución de la carga probatoria, privilegiando la igualdad material y el esclarecimiento de los hechos y que, en el presente caso, el Tribunal desestimó las pruebas que fueron legalmente aportadas16.
14 Con respecto a la presunta existencia de un defecto sustantivo, los accionantes se limitaron a invocar de manera genérica los artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales aduciendo trasgredido el debido proceso y el principio de igualdad material y protección reforzada a grupos vulnerables . Asimismo, afirmaron que no fueron aplicados adecuadamente los artículos 164 y 167 del CGP referentes a la sana crítica en la valoración probatoria y la carga dinámica de la prueba, señalando que la omisión judicial revictimizó a los demandantes y desconoció el deber de protección del Estado Social de Derecho y su condición de víctimas, al no flexibilizar la valoración probatoria . En ese entendido, más allá de la simple enunciación
la omisión judicial revictimizó a los demandantes y desconoció el deber de protección del Estado Social de Derecho y su condición de víctimas, al no flexibilizar la valoración probatoria . En ese entendido, más allá de la simple enunciación normativa citada, en realidad enfocaron sus argumentos respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-254 de 2013 y T-117 de 2022 con relación a la referida flexibilización probatoria, por lo que este defecto será el de objeto de análisis. 15 La parte actor a hizo referencia a las respuestas dadas por el Ministerio del Interior, la Fiscalía y la fuerza pública al Gobernador de Bolívar, en el mes de febrero y marzo de 2000, debido a la situación de orden público en el departamento, en especial en la zona de Montes de María en el año 1999. 16 Pues ignoró la Resolución 2022 -59335 que reconoció a “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva, y en su sentir, no valoró adecuadamente los testimonios que evidenciaban la pasividad estatal frente al desplazamiento forzado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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15. Finalmente, alegaron que el precedente constitucional reconoce el desplazamiento forzado como un hecho notorio, de afectación masiva, sistemática y continua, que genera vulnerabilidad extrema por lo que la omisión del Tribunal frente a este marco jurisprudencial vulner ó directamente los derechos fundamentales de las
desplazamiento forzado como un hecho notorio, de afectación masiva, sistemática y continua, que genera vulnerabilidad extrema por lo que la omisión del Tribunal frente a este marco jurisprudencial vulner ó directamente los derechos fundamentales de las víctimas, desconociendo el deber de reparación integral del Estado conforme al Derecho Internacional Humanitario y al bloque de constitucionalidad.
2.3. Pretensiones
16. Con fundamento en lo anterior, la parte actora hizo las siguientes peticiones:
«PRIMERA: solicit[o] a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que negaron las pretensiones de los demandantes v[í]ctimas del desplazamiento forzado por lo expuesto en su providencia, juzgado quinto administrativo del circuito de Cartagena y confirmada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOL[Í]VAR – SALA CUARTA DE DECISI[Ó]N.
SEGUNDA: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se valoren las pruebas aportadas en conjunto, al expediente, como prueba de la suficiencia para demostrar la OMISI[Ó]N U ACCI[Ó]N de las entidades demandadas dentro del proceso. Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave[s] violaciones de derechos humanos, en el caso de estudio.
TERCERA: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus
TERCERA: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, entre otros.» (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de julio de 202517, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión como accionado s y vincular a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional - Policía Nacional, el municipio de El Carmen de Bolívar y el departamento de Bolívar, así como a las demás partes, personas y/o entidades que participaron en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-201500387-00/01 como terceros interesados.
18. Asimismo, se ordenó notificar a l extremo tutelante , y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia , y se reconoció personería jurídica al abogado Oscar Fernández Chagin, portador de la tarjeta profesional núm. 41.720 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.
2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena 18 solicitó negar el amparo al no haberse configurado ninguna trasgresión ius fundamental de su parte. Sostuvo que
2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena 18 solicitó negar el amparo al no haberse configurado ninguna trasgresión ius fundamental de su parte. Sostuvo que
17 Índice 4 del aplicativo SAMAI 18 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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5 tramitó la demanda de reparación directa seguida contra varias entidades estatales y negó las pretensiones mediante providencia del 14 de diciembre de 202 1. Indicó que una vez apelada, su decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de septiembre de 2024 y que, actualmente, el proceso está pendiente de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
19. La autoridad judicial indicó que respetó todas las garantías procesales de la parte actora, pues su decisión se basó en la valoración de pruebas bajo la sana crítica, sin demostrarse falla en el servicio ni el vínculo de la fuerza pública con los grupos armados ilegales, concluyendo que las autoridades ejercieron una vigilancia adecuada en la zona.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión 19 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional bajo el argumento de que el debate pla nteado es de naturaleza legal y no ius fundamental.
declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional bajo el argumento de que el debate pla nteado es de naturaleza legal y no ius fundamental.
20. Indicó que los accionantes no plantearon en su escrito cargos específicos por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en sentido estricto, sino que pretendían usar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate ya concluido.
Indicó que, contrario a lo planteado por la parte actora, las pruebas fueron debidamente valoradas en la providencia cuestionada.
21. Respecto al material probatorio, precisó que las comunicaciones del año 1999 no guardaban relación directa con los hechos alegados en la demanda , toda vez que, aunque menciona ban los enfrentamientos, no se vincula ban con los eventos específicos del caso, por lo que no se había configurado omisión alguna en la valoración probatoria alegada, pues la sentencia de segunda instancia abordó estos documentos.
22. Respecto a las pruebas aportadas por las entidades demandadas, el Tribunal señaló que no exist ía un requerimiento formal a la Fuerza Pública sobre los hechos denunciados, aduciendo que no se allegaron pruebas sólidas que acredit aran homicidios o desplazamientos forz ados, por lo que l a existencia de un conflicto en la zona no bastaba para establecer la responsabilidad del Estado en el asunto.
23. En cuanto a los testimonios de los señores Jorge Isaac Barrios y Nancy del Rosario Manjarrez, indicó que estos se valoraron como de oídas, en conjunto con las otras pruebas, pero que no fueron desconocidos.
24. Afirmó que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal no desconoció
Rosario Manjarrez, indicó que estos se valoraron como de oídas, en conjunto con las otras pruebas, pero que no fueron desconocidos.
24. Afirmó que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal no desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, toda vez que precisamente uno de los parámetros que estableció esta jurisprudencia, fue la de probar la condición de desplazamiento.
25. Con relación a la resolución expedida por la UARIV el 31 de octubre de 2022, indicó que la competencia del juez de segunda instancia se limita ba a lo manifestado en el recurso de apelación, que no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha prueba en
19 Índice 10 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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6 el mismo.
26. Adujo que, al momento de la interposición del recurso de alzada, efectuada el 14 de marzo de 2022, ese documento no se adjuntó, y que, con posterioridad, este no obraba en el expediente, razón por la que el Tribunal no podía hacer pronunciamiento alguno, máxime si se trataba de una prueba que no fue conocida por la parte demandada.
2.4.4. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia Impugnada20
27. La Sección Quinta encontró configurados los defectos : fáctico y por
demandada.
2.4.4. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia Impugnada20
27. La Sección Quinta encontró configurados los defectos : fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional, al evidenciar que el Tribunal accionado aplicó una tesis probatoria rigurosa, omitiendo valorar integralmente el acervo probatorio bajo los criterios de flexibilización establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-035 de 2018 21, SU-062 de 201822 y SU-060 de 202123, en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
28. El a quo estableció que el Tribunal no valoró debidamente los oficios de 1999 emitidos por la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, que daban cuenta del conocimiento estatal sobre la situación de orden público en la subregión de los Montes de María, particularmente en el municipio de El Carmen de Bolívar, donde ocurrieron hechos violentos que afectaron a los accionantes.
29. Asimismo, consideró omitido el análisis de la prueba sobreviniente consistente en la Resolución 2022-59335 de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, ya que advirtió que fue aportada oportunamente al expediente el 31 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva conforme a la Ley 1448 de 2011, sin que el Tribunal se pronunciara sobre su contenido ni decretara su valoración.
30. La Sala señaló que el desplazamiento forzado constituy ó un hecho notorio y una afectación masiva, sistemática y continua de derechos fundamentales ,
sobre su contenido ni decretara su valoración.
30. La Sala señaló que el desplazamiento forzado constituy ó un hecho notorio y una afectación masiva, sistemática y continua de derechos fundamentales , conforme a lo dispue sto en la sentencia SU -254 de 2013, lo que impone al juez contencioso la obligación de aplicar criterios de justicia material, flexibilizar los estándares probatorios y valorar medios indirectos como los indicios, en atención al principio pro homine y al deber de protección reforzada.
31. En consecuencia, concluyó que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente constitucional y obstaculizó el acceso efectivo a la justicia de las víctimas,
20 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. -Cuyo tema central está relacionado con la flexibilización probatoria en los casos de ejecuciones extrajudiciales , pero también exige que los jueces apliquen estándares garantistas y flexibles con personas en condición de vulnerabilidad como lo son las víctimas del conflicto armado y refuerza la aplicación de los precedentes constitucionales al respecto. - 22 Corte Constitucional, Sentencia SU -062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo . -Relacionada con la flexibilización probatoria en los casos de falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. - 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas. - En la que se aborda también el tema de lo s falsos positivos, pero entre sus fundamentos jurídicos referentes a la flexibilización probatoria refiere una copiosa jurisprudencia que incluye el deber de flexibilización respecto a graves violaciones a los derechos humanos,
tema de lo s falsos positivos, pero entre sus fundamentos jurídicos referentes a la flexibilización probatoria refiere una copiosa jurisprudencia que incluye el deber de flexibilización respecto a graves violaciones a los derechos humanos, incluido el desplazamiento forzado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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7 quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tanto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, aclarando que ello no implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido en sede ordinaria. En consideración a todo lo anterior resolvió:
«[…] SEGUNDO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso del señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 13001 -33-33-005-2015-00387-00/01, y ORDENAR al el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […] »
2.6. Impugnación
efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […] »
2.6. Impugnación
32. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicit ó revocar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, denegar sus pretensiones por no configurarse una vulneración ius fundamental.
33. Argumentó que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables al caso, pues se refieren a ejecuciones extrajudiciales y no al fenómeno de desplazamiento forzado por lo que negó haber desconocido el precedente constitucional en el asunto.
34. Invocó una jurisprudencia reciente24 del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado en un caso de desplazamiento forzado 25, en la cual se precisó, citando otra decisión de esta corporación, que la «flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria».
35. Con base en el artículo 167 del CGP, el Tribunal sostuvo que la carga probatoria debía recaer en quien esté en mejor posición para aportar evidencia. Si bien admit ió que esta podía flexibilizarse en favor de las víctimas del conflicto armado, indicó que esta prerrogativa no eximía a los demandantes de demostrar que la omisión estatal fue determinante en el daño.
36. Respecto a los testimonios de los señores Jorge Barrios y Nancy Manjares, el Tribunal afirmó que no acredita ban vínculos directos con los demand antes ni hechos
determinante en el daño.
36. Respecto a los testimonios de los señores Jorge Barrios y Nancy Manjares, el Tribunal afirmó que no acredita ban vínculos directos con los demand antes ni hechos individualizados pues el señor Barrios ingresó a la asociación años después y no reconoció a los demás galleteros.
24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta MP: W ilson Ramos Girón Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Rad: 11001-03-15-000-2025-02494-01. 25 En el caso citado, quedó probado que la fuerza pública reforzó la seguridad en el municipio de Granada para la época del desplazamiento de los demandantes y no se probó que conocieran de intimidaciones contra ellos, por tanto, no se configuró una falla del servicio . Adicionalmente, no se acreditó el nexo causal, esto es, no se probó que la fuerza pública conociera de alguna amenaza contra los demandantes y hubiera omitido adoptar medidas para protegerlosAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01
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37. Con relación a la Resolución núm. 2022-59335, aclaró que esta fue presentada ante otro magistrado y no advertida en eta pas posteriores, sin que los demandantes recurrieran el auto admisorio que omitió su valoración, lo que imp edía atribuirle valor
ante otro magistrado y no advertida en eta pas posteriores, sin que los demandantes recurrieran el auto admisorio que omitió su valoración, lo que imp edía atribuirle valor probatorio vinculante.
38. El Tribunal sostuvo que dicha resolución solo reafirmaba la calidad de víctimas, sin demostrar imputación al Estado, pues atribuy ó el daño a terceros. Adicionalmente, reiteró que no se probó que la omisión de la fuerza pública causara directamente el desplazamiento.
39. Indicó que la jurisprudencia exigía acreditar que la inactividad estatal fue la causa adecuada del daño, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no se configuró falla del servicio ni régimen de daño especial.
40. Invocó la sentencia SU-167 de 2024 para afirmar que el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante y con repercusión sustancial , lo que consideró no se presentó en este caso.
41. Señaló que el juez natural tiene autonomía en la valoración probatoria, y que las diferencias interpretativas no configuran errores fácticos. Argumentó que la tutela no puede convertirse
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