CE - Sentencia 11001031500020250411100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250411100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04111-00
Accionante: Ana Camela García de la Victoria
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
Temas: Derechos debido proceso, petición e igualdad. Solicitud de retiro de demanda. HECHO SUPERADONIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Carmela García de la Victoria, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
La accionante solicit a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición , los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la actora presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de la gobernación de Bolívar y el FOMAG : una, con radicado 13001 -23-33-000-2013-00018-00, en la cual mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014 se negaron las pretensiones y el
el FOMAG : una, con radicado 13001 -23-33-000-2013-00018-00, en la cual mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014 se negaron las pretensiones y el Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto que admitió la demanda . Otra, identificada con número 03-001-23-33-000-2019-00423-00, en la cual en providencia del 24 de febrero de 2024 «dispuso el fallador no desatar el fondo de la controversia, sino declarar de oficio, la excepción de pleito pendiente» ; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
Que el 6 de junio de 2024 le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar retirar la demanda con radicado 13001 -23-33-000-2013-00018-00; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna , situación que estima, configura una mora judicial que le afecta su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04111-00
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Que la señora Ana Carmela García de la Victoria , en nombre propio y en representación de su grupo familiar (docente César Augusto Sarmiento Bahoque Q.E.P.D), elevó petición ante el Tribunal el «22 de mayo de 2024 » donde pidió información de por qué no se había tramitado el memorial que radicó el 6 de junio de 2024 y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES
Pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que: 1) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas resuelva la solicitud de retiro de la demanda del proceso
PRETENSIONES
Pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que: 1) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas resuelva la solicitud de retiro de la demanda del proceso 13001-23-33-000-2013-00018-00 y 2) se abstenga de «colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia» . Adicionalmente, solicita que se «condene en abstracto al tribunal accionado a pagar a la accionante, los perjuicios materiales y morales causados, más las costas y gastos que demanda la acción constitucional, que incluyan agencias en derecho a favor del abogado gestor».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió link de consulta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 -23-33-000-201300018-00, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado; y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
por hecho superado; y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04111-00
3 Mora judicial
Ha establecido la Corte Constitucional que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del
operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia
que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1
Frente a la mora judicial ha precisado la Alta Corte que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del ord en para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Carencia de objeto por hecho superado
controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Carencia de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-04111-00
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«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho supera do se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expre sión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Análisis del caso concreto
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Análisis del caso concreto
En síntesis, señala la accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar le transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición, por no resolver solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-2333-000-2013-00018-00.
De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente:
- El 6 de junio de 2024 el apoderado de la señora García radicó memorial solicitando el retiro de la demanda con radicado núm. 13001 -23-33-000-2013-00018-00, argumentando que se cumplen los presupuestos que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que no se ha admitido la demanda, no se ha notificado la misma a las partes y es la voluntad de éstas retirarla.
- El 7 de octubre de 2024 el apoderado de la accionante radicó petición para que se «sirva explicarme las razones de hecho y de derecho que ha tenido para NO dar curso a la solicitud de retiro de la demanda de la referencia».
Consultado el aplicativo de SAMAI observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto núm. 3 del 11 de julio de 2025 resolvió aceptar el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33de Bolívar mediante Auto núm. 3 del 11 de julio de 2025 resolvió aceptar el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33000-2013-00018-00; dicha actuación fue notificada el 15 de igual mes y año4.
Encuentra la Sala que con la actuación que adelantó el Tribunal el 11 de julio de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela 5, se satisfizo la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante; por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la pretensión de condenar al Tribunal Administrativo de Bolívar al pago de las agencias en derecho y de costas derivadas de esta acción y los supuestos
3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índices 3 y 5 de SAMAI del Tribunal 5 La tutela se radicó el 2 y se admitió el 7 de julio 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-04111-00
5 perjuicios; se tiene lo siguiente:
En relación con la solicitud de costas, estas no son procedentes en la acción de tutela, pues esta se caracteriza por su informalidad y gratuidad y para su ejercicio no se exige derecho de postulación . Adicionalmente, el caso no s e adecua al artículo 365 del Código General del Proceso; pues no hay parte vencida.
Tampoco hay lugar a reconocimiento de perjuicios, pues en acciones de tutela su
no se exige derecho de postulación . Adicionalmente, el caso no s e adecua al artículo 365 del Código General del Proceso; pues no hay parte vencida.
Tampoco hay lugar a reconocimiento de perjuicios, pues en acciones de tutela su procedencia es excepcionalísima y solo para evitar un perjuicio irremediable , debiendo en todo caso, estar plenamente acreditados y tener una relación directa con la protección de los derechos fundamentales reclamados; situaciones que no se corresponden con el caso estudiado. En consecuencia, se negarán estas pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: NEGAR las pretensiones relativas a condena en costas y agencias en derecho y perjuicios.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente