CE - Sentencia 11001031500020250411200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250411200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: tutela contra auto que negó nulidad en trámite de tutela. Subtema 1: nulidad por falta de vinculación de tercero con interés. Subtema 2: defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la s olicitud interpuesta por el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 19 de mayo y del 11 de junio de 2025 dentro de la
de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 19 de mayo y del 11 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de amparo y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1.1. Proceso con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-00
2. El señor Arístides Torijano Urrego presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, pues consideró que la autoridad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso divisorio con radicado núm. 1998-00206.
3. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
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00, autoridad que, en sentencia del 15 de julio de 20221, accedió a las pretensiones y condenó in genere y en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Posteriormente, el despacho del magistrado ponente dictó auto el 13 de abril de 20232 en el que concedió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados de las partes demandante y demandada.
4. El segunda instancia, el asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por conducto del despacho ponente, profirió auto el 21 de septiembre de 2023 3 en el que , previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, requirió al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza que aportara poder que lo faculta ba para actuar en representación del señor Arístides Torijano Urrego. El referido profesional presentó reposición contra esta decisión, pero la autoridad judicial se abstuvo de resolver el recurso, en auto del 1 de noviembre de 20234, porque no representaba los intereses del demandante. Al respecto, explicó:
En efecto, revisado el expediente, el despacho observa que, mediante auto del 18 de julio de 2016, el tribunal de primera instancia le reconoció personería adjetiva al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza para actuar como apoderado del demandante; sin embargo, este último actuó en causa propia en la diligencia del 19 de junio de 2019, lo
Miguel Hernando Mendoza Veloza para actuar como apoderado del demandante; sin embargo, este último actuó en causa propia en la diligencia del 19 de junio de 2019, lo cual le fue autorizado por haber acreditado su condición de abogado, circunstancia que devino en la terminación del poder otorgado con antelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPC-normas aplicables por tratarse de un asunto adelantado en vigencia del CCA -. Cabe señalar que, desde esa fecha, el demandante asumió su propia representación y ha intervenido a nombre propio en la actuación, a través d e la presentación de varios memoriales, entre los cuales se encuentra el del 25 de febrero de 2021, mediante el cual solicitó el impulso del proceso5.
5. Posteriormente, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto el 13 de diciembre de 20236, en el que ordenó tener en cuenta que el señor Arístides Torijano Urrego actuaba en causa propia en el proceso ordinario; y auto el 27 de febrero de 2024, en el que rechazó la apelación interpuesta por el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza y admitió el recurso presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de julio de 2022, por las
siguientes razones:
En primer lugar, respecto del recurso interpuesto por el señor Miguel Mendoza, quien afirmó ser el apoderado del demandante1, es necesario señalar que, mediante auto del 21 de septiembre de 20232, se le requirió para que aportara los documentos que acreditaran su calidad, lo cual no ocurrió. Por el contrario, a través de memorial
afirmó ser el apoderado del demandante1, es necesario señalar que, mediante auto del 21 de septiembre de 20232, se le requirió para que aportara los documentos que acreditaran su calidad, lo cual no ocurrió. Por el contrario, a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 20233, el demandante manifestó su intención de actuar directamente en el proceso, por tener la condición de abogado -la cual ya había sido reconocida en el curso de la primera instancia -, motivo por el cual se rechazará la
1 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-01, índice 154, certificado C28287E9DD698771 F1B8051B9397292C 556E8DBA76091845 035D12FC934B364A 2 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-01015-01, índice 164, certificado 82ADB1A213D42B3D 64AEB7A5A6194510 76F9F34E6E8BEA88 D1B34D8012052C45. 3 Samai, exp. núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02, índice 5, certificado 9DC5D10319503569 8942164D3392BDB8 68865487FFD0FDCD 24CC0C835B490578. 4 Samai, exp. núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02, índice 14, certificado 4E5B8C78923B4759 221B577FAF50709D D02E7DCEE431B1DB 5B7EAD4F0A740F25. 5 Se transcribe incluso con errores de texto.
221B577FAF50709D D02E7DCEE431B1DB 5B7EAD4F0A740F25. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, exp. núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02, índice 21, certificado A66F0B64D6DC3E0E AA8DC47E59CDF7ED 24BF446795513249 0DD4EE42695DDB38.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
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impugnación presentada, por haber sido presentada por una persona que carecía de derecho de postulación.
6. En contra de la anterior decisión, el señor Arístides Torijano Urrego presentó recurso de reposición ; no obstante, el despacho ponente de Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo rechazó por improcedente y le impartió trámite de súplica7.
7. Por último, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 25 de octubre de 20248, confirmó la decisión contenida en el auto del 27 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza. Argumentó lo siguiente:
5. En este caso, durante el trámite de primera instancia, el poder del abogado Miguel
del 27 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza. Argumentó lo siguiente:
5. En este caso, durante el trámite de primera instancia, el poder del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal reconoció al señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia. 6 No puede pasarse por alto que fue el mismo señor Arístides Torijano quien impugnó el auto que rechazó el recurso de apelación, situación que reafirma que se encuentra actuando directamente y no a través de apoderado.
7. Además, el demandante no constituyó nuevo apoderado en los términos del Código General del Proceso, ni de la Ley 2213 de 2022, dado que el supuesto “poder” que allegó no fue claro, no tenía presentación personal o prueba de haberse enviado por mensaje de datos y carecía de dirección electrónica para su verificación en el Registro Nacional de Abogados.
2.1.2. Expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00
8. El señor Arístides Torijano Urrego presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 25 de octubre de 2024 proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2500023-26-000-2012-01015-02.
9. En concreto, argumentó que sí otorgó poder al abogado Miguel Hernando
de 2024 proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2500023-26-000-2012-01015-02.
9. En concreto, argumentó que sí otorgó poder al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza para que ejerciera la defensa de sus intereses y formuló, como pretensiones, que se revocara el auto que resolvió el recurso de súplica y que se admitiera el recurso de apelación de la sentencia del 15 de julio de 2022 emitida en el proceso de reparación directa.
10. La tutela correspondió conocerla a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto del 19 de febrero de 20259, admitió la acción, vinculó a la Nación, Rama Judicial, a Julio Roberto Buesaquillo 10 y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta corporación.
Agotado el trámite de rigor, el juez de primera instancia emitió sentencia el 14 de marzo
7 Samai, exp. núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02, índice 37, certificado C5064A2EAAD37C65 AE622A45700B6105 1073B3B8BE98DB27 3FAA217C61B10B4D. 8 Samai, exp. núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02, índice 46, certificado 39792B34821C0E3C
5984EA6485DA4CB9 D08F3889583E997E 89F672AF06AD3B01. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 4, certificado 5666A0E321164171 691D492E03A971B2 E169D523119077FB 4D720388E9763C3D. 10 Julio Roberto Buesaquillo fue llamado en garantía en el proceso ordinario por la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
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de 2025 11, en la que declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional.
11. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el tutelante . Además, el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de febrero de 202512 porque no fue vinculado al trámite constitucional. Refirió todas las actuaciones que realizó dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000 -23-26-000-2012-01015-02 como apoderado del demandante, señor Arístides Torijano Urrego.
12. Sostuvo que el juez ordinario emitió autos que formulan «gravísimos» cargos en su contra relacionados con su responsabilidad disciplinaria, y que la afectación
apoderado del demandante, señor Arístides Torijano Urrego.
12. Sostuvo que el juez ordinario emitió autos que formulan «gravísimos» cargos en su contra relacionados con su responsabilidad disciplinaria, y que la afectación constituye pleno derecho procesal para «acudir a la figura de la nulidad procesal».
Transcribió una cita sobre el derecho a ser oído en el trámite de tutela y sobre un caso en el que una magistrada invocó la configuración de la causal prevista en el numeral 913 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
13. Luego de que fuera concedido el recurso de impugnación que presentó la parte accionante en auto del 7 de abril de 2025, y que, la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela en segunda instancia ordenara regresar el expediente en auto del 2 de mayo de 2025 para que se resolviera la solicitud de nulidad, el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto el 19 de mayo de 202514 en el que negó la mencionada solicitud.
14. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 133 del Código General del Proceso y explicó que la petición de nulidad del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no fue sustentada en alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en dicha norma, motivo suficiente para «despachar[la] desfavorable». En particular, la autoridad judicial
expuso lo siguiente:
[E]n este caso el solicitante no solo no alegó expresamente ninguna de dichas causales, sino que su requerimiento no encuadra en ninguna de ellas. 4) En gracia de discusión, el despacho advierte que el abogado Miguel Mendoza no fue
[E]n este caso el solicitante no solo no alegó expresamente ninguna de dichas causales, sino que su requerimiento no encuadra en ninguna de ellas. 4) En gracia de discusión, el despacho advierte que el abogado Miguel Mendoza no fue vinculado a la acción de tutela porque no figuró como parte ni como tercero en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada y aunque el solicitante alegó ostentar la condición de apoderado judicial del demandante, lo cierto es que dicha condición ni siquiera fue reconocida formalmente dentro del proceso ordinario.
15. Por último, contra el anterior auto el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso apelación15, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 11 de junio
11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 23, certificado 63498B1A1CBFDFD7 CDB4F1415EE4E514 506FE4E412885A7A E9C2AAA09F7D8C5E. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 26, certificado A553FEA3A4A4F84B C831F942217C4D22 0B390F851283CEE7 19F723957B144E5F. 13 «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el
[…]
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley». 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 42, certificado 849B642F5233CE03
F3357F92ABD9D638 B05ED0777CFEAEE1 D52A68B2538687FB. 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 48, certificado AB013E4CFBA85F92 7B87A90369634EB2 193804EE46479C59 2E90A4D8BFB2FC97.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
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de 2025 16, por cuanto el único recurso procedente en trámites de tutela es la impugnación del fallo. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió sentencia el 10 de julio siguiente, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 14 de marzo del mismo año.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
sentencia el 10 de julio siguiente, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 14 de marzo del mismo año.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
16. El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con los autos del 19 de mayo y 11 de junio de 2025 y, en consecuencia, lo
siguiente:
1-Revocar el auto de rechazo de la solicitud de nulidad 2-Como consecuencia, revocar el auto admisorio de la tutela presentada por Arístides Torijano. 3-Librar nuevo auto admisorio convocando al ciudadano Miguel Mendoza para que, en el procedimiento de la tutela seguida, haga prevalecer su interés en defender sus derechos sustanciales y garantías constitucionales17.
17. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la decisión cuestionada desconoció la «dignidad de la profesión de la abogacía» y su derecho a la igualdad en el ejercicio de la profesión. Indicó que se configuró el defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el deber que tenía de convocar al trámite constitucional a quien tenga interés en el asunto.
18. También adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto, porque el auto que rechazó la nulidad: i) se desconoció el precedente; ii) omitió de plano la valoración del material probatorio; iii) realizó exigencias de «rigorismo» procedimentales; iv) ignoró las decisiones judiciales que reconocieron las actuaciones que efectuó como
del material probatorio; iii) realizó exigencias de «rigorismo» procedimentales; iv) ignoró las decisiones judiciales que reconocieron las actuaciones que efectuó como abogado, y la buena fe y la confianza legítima que de ellas se esperaba.
19. Arguyó que el auto admisorio de la tutela no lo vinculó pese a que en el contenido del escrito de amparo interpuesto por el señor Arístides Torijano Urrego se describieron actuaciones ejecutadas por el abogado Mendoza y se relacionaron decisiones judiciales dirigidas en su contra.
20. Expuso que en el auto del 19 de mayo de 2025 que negó la nulidad , primero, se reconoció que dicha solicitud la presentó el señor Miguel Mendoza como apoderado judicial en el proceso ordinario del señor Torijano Urrego , tutelante del trámite con radicado núm. 2025-00890-00; pero luego, se afirmó que el abogado no fue reconocida tal condición.
21. Refirió las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, en particular, en las que actuó como apoderado del demandante y fue reconocido en esa condición, citó el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ( CGP) y reiteró que se desconoció el interés que le asistía para acudir como tercero al trámite de tutela con radicado núm. 2025-00890-00.
16 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, índice 51, certificado CDA83F7738D3B47A
C26D91A31BB99870 E1BDA3259409D1E8 57FFB96841153A2D. 17 Se Transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
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22. Sostuvo que su derecho a la igualdad fue vulnerado porque al trámite de tutela objeto de controversia fue vinculado, como tercero, Julio Roberto Buesaquillo , sin embargo, este no actuó en el proceso ordinario de reparación directa.
23. Por otro lado, el actor pidió la suspensión de los efectos del auto del 11 de junio de 2025 y el trámite objeto de tutela hasta que fuera proferida sentencia en este asunto constitucional.
2.3. Trámite procesal
24. El despacho ponente, mediante auto del 8 de julio de 202518, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al señor Arístides Torijano Urrego, a la Sección Tercera, Subsección A, y a la Sección Quinta del Consejo de Estado; requirió el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la solicitud de amparo; negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
como pruebas los documentos adjuntados con la solicitud de amparo; negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
25. La Secretaría General del Consejo de Estado aportó el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-0019.
26. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 informó el trámite impartido a la tutela con radicado núm. 11001-03-15-0002025-00890-00, reiteró los argumentos contenidos en el auto del 19 de mayo de 2025 que negó la solicitud de nulidad, citó sentencias de la Corte Constitucional 21 y explicó que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no demostró la certeza de la afectación a sus intereses jurídicos para que procediera su vinculación como tercero, pues se limitó a indicar que fue apoderado del señor Arístides Torijano Urrego.
27. Por otro lado, citó las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022 relacionadas con el requisito de relevancia constitucional en tutela contra providencia judicial, en especial, cuando la acción está dirigida en contra de una decisión de alta corte, y afirmó que la solicitud de amparo interpuesta en su contra es manifiestamente improcedente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 22, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 22, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
18 Samai, exp. núm. 1 1001-03-15-000-2025-04112-00, índice 4, certificado F6424C95FF57EDEB 89BEB0064B3873E1 1A1C79F9EABA3E0F 56AE9FFE68C5C987. 19 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04112-00, índice 8. 20 Samai, exp. núm. 1 1001-03-15-000-2025-04112-00, índice 9, certificado 8B56EFDC7F006380 7288AC299D314B33 2A217004803E10CB 11A24E2B0FA757D9 21 Corte Constitucional, sentencias T-1062 de 2010, T-255 de 2021 y T-320 de 2021 y los autos A-281 de 2019, A-105 de 2020 y A-401 de 2020. 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
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3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza se encuentra acreditada, puesto que fue quien solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, que fue negada con los autos objeto de controversia y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con esas providencias.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que resolvió dentro d el trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 la solicitud de nulidad que presentó el tutelante, y a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela
31. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional24 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
33. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales25 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
34. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la
que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00
Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26.
35. Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza, la Corte estableció en la sentencia SU -627 de
2015, lo siguiente:
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
36. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela atribuyó a los autos del 19 de mayo y del 11 de junio de 2025 la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que el análisis de la Sala recaerá solo en el primero, que fue aquel que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-202500890-00; además, porque los cargos de amparo no reprochan lo decidido en la segunda providencia, esto es, la improcedencia del recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
37. Por otro lado, se observa que el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza adujo la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente, entre otros; sin embargo, los argumentos de tutela se reducen a que, según el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza, en el trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 se configuró una causal de
se reducen a que, según el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza, en el trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 se configuró una causal de nulidad, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación debió ser vinculado como tercero interesado.
38. En ese orden, la Sala estudiará la posible configuración de un defecto sustantivo en el auto del 19 de mayo de 2025 por inaplicación del numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto considera que debió ser vinculado al trámite constitucional con radicado núm. 11001 -03-15-000-2025-00890-00, en atención a que fungió como apoderado del señor Ar ístides Torijano Urrego dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-00, en el que fueron emitidas las providencias objeto de controversia en dicho trámite.
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucion
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