CE - Sentencia 11001031500020250411400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250411400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
Demandante: E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato – Magdalena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04114-00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO –
MAGDALENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada , por la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato – Magdalena contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de julio de 2025, la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato – Magdalena presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, así como los principios de legalidad del gasto
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, así como los principios de legalidad del gasto público y protección del patrimonio estatal, de seguridad jurídica, de planeación y compromiso del gasto público y de inembargabilidad de los recursos públicos . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se tutelen los derechos fundamentales al Derecho al Debido Proceso ( Artículo 29) , Derecho de Acceso a la Administración de Justicia ( Artículo 229), Derecho a la Salud (Artículo 49) y los principios constitucionales: Principio de Legalidad del Gasto Público y Protección del Patrimonio Estatal (Artículos 2, 6 y 209), Principio de Seguridad Jurídica (Artículos 1, 2, 228 y 229), Principio de Planeación y Compromiso del Gasto Público (Artículo 345), Principio de Inembargabilidad de los Recursos Públicos (Artículo 63) de la E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS
DE LEÓN DE PLATO.
Que se deje sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Que se ordene la emisión de una nueva decisión que incluya la valoración adecuada de las pruebas obrantes, especialmente en lo relativo al pago de cesantías y la ausencia de mora injustificada.
Que la aplicación de la normatividad corresponda a la liquidación definitiva de cesantías de funcionarios de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL SECTOR SALUD en los años demandados noviembre de 1975 a abril
Que la aplicación de la normatividad corresponda a la liquidación definitiva de cesantías de funcionarios de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL SECTOR SALUD en los años demandados noviembre de 1975 a abril de 2009, los beneficios concurrentes (Ley 60/1993, Ley 100/1993, Decreto 1298/1994) para pago de cesantías.
Que se confirme que no hubo un silencio administrativo negativo.
Que se exonere a la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON de la sanción moratoria por no estar llamada a responder por Pasivo Prestacional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir nueva sentencia, valorando integralmente:
- La prueba de pagos previos al Fondo Nacional del Ahorro • La resolución de liquidación 0329 de 2017-Radicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
Demandante: E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato – Magdalena
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- La fecha de pago real (24 de diciembre de 2019) para limitar la sanción moratoria conforme a comprobante de pago bancario. • Vincul ación laboral de la señora INES OTÁLORA MARIN desde la creación de la ESE
HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON
Que se ordene proferir nueva providencia que module la sanción moratoria conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, valorando los pagos, conducta diligente de la entidad.
HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON
Que se ordene proferir nueva providencia que module la sanción moratoria conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, valorando los pagos, conducta diligente de la entidad.
Que se pronuncie expresamente sobre la responsabilidad de la Gobernación del Magdalena como parte demandada.
Que se vincule la gobernación de la (sic) magdalena y el ministerio de salud y protección social y además se solicita expidan copia de Convenio de Concurrencia No. 001 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Salud, la Gobernación del Magdalena y la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato.
Que se pronuncie expresamente sobre la responsabilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los pagos de cesantías que serían cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Se proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo y judicial, así como el derecho a la defensa del patrimonio público de la entidad descentralizada.
Que, como medida provisional, se suspenda la ejecución del fallo y cualquier proceso ejecutivo derivado de este hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La Señora Inés Mercedes Otálora Marín trabajó desde el 7 de noviembre de 1975 como auxiliar de enferm ería en la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena), por medio de contrato indefinido, hasta el 1° de abril de 2009, cuando presentó renuncia al cargo por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
como auxiliar de enferm ería en la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena), por medio de contrato indefinido, hasta el 1° de abril de 2009, cuando presentó renuncia al cargo por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Es decir que, estuvo trabajando por un lapso de 33 años y 4 meses. El último salario devengado, fue de $1.502.737.
El 11 de noviembre de 2009, la citada señora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, incluida la sanción moratoria, bajo el régimen de retroactividad . Sin embargo, la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena) guardó silencio.
La señora Otálora Marín promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, como consecuencia, se ordenara a la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena) a pagar las cesantías definitivas que le adeudaban por todo el tiempo laborado en esa entidad; además , el reconocimiento de la sanción moratoria, así como el reconocimiento de daños y perjuicios causados por no reconocer en tiempo las prestaciones referidas.
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada tenía la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas a la demandante, dado que la relación laboral existía antes del 30 de diciembre de 1996, fecha que marcó la transición del sistema de retroactividad al sistema anualizado de cesantías, lo que implicó que se ordenara liquidar las
cesantías definitivas a la demandante, dado que la relación laboral existía antes del 30 de diciembre de 1996, fecha que marcó la transición del sistema de retroactividad al sistema anualizado de cesantías, lo que implicó que se ordenara liquidar las cesantías con base en el último salario devengado por la trabajadora junto con la correspondiente sanción por mora.
La entidad demandada no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, el juzgado remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de que trataba el numeral 1° del artículo 133 del Decreto 01 de 1984
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Demandante: E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato – Magdalena
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El 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia expedida el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, determinó que el a quo erró al interpretar la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó, pues tomó «como inicio del conteo la fecha de la radicación de la solicitud, no obstante, la regla jurisprudencial ante ausencia de acto administrativo de reconoc imiento de cesantías definitivas, se toma la petición o reclamación no como fecha para que la mora inicie, sino para que los tiempos en que se debía expedir el acto empiecen a contabilizarse y finalizados estos
definitivas, se toma la petición o reclamación no como fecha para que la mora inicie, sino para que los tiempos en que se debía expedir el acto empiecen a contabilizarse y finalizados estos tiempos máximos, de no haberse consignado el dinero en tales espacios temporales, esto es, para la fecha de la sentencia, 65 días hábiles contados desde la solicitud».
Es por lo anterior, que determinó que la moratoria no inició el 11 de noviembre de 2009 (fecha de la reclamación), sino 65 días hábiles después, esto es, desde el 18 de febrero de 2010, por lo que redujo la sanción impuesta a la E.S.E.
3. Argumentos de la acción de tutela
La entidad demandante sostuvo que se vulneran los derechos fundamentales invocados, porque, mediante la Resolución 0329 de 2017, reconoció el monto ordenado en la sentencia del 7 de septiembre de 2011, y efectuó el pago el 24 de diciembre de 2019, pero el t ribunal demandado mantuvo la sanción moratoria, de manera completa desde 2010 hasta la fecha de pago, s in realizar una valoración adecuada de las pruebas aportadas, ni aplicar el régimen normativo especial del pasivo prestacional del sector salud.
De una parte, afirmó que el fallo del Tribunal ignoró que el artículo 33 de la Ley 60 de 1996; el Decreto 1298 de 1994; y la Resolución 1720 de 1998, establecen que las cesantías anteriores a 1993 deben ser cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no por la E.S.E. A simismo, aseguró que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la responsabilidad del d epartamento del
cesantías anteriores a 1993 deben ser cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no por la E.S.E. A simismo, aseguró que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la responsabilidad del d epartamento del Magdalena, quien también se encontraba en calidad de demandado en el medio de control que inició la señora Otálora Marín en su contra.
Por otra parte, indicó que el Hospital no tuvo representación técnica en primera instancia y las pruebas aportadas en el grado juri sdiccional de consulta no fueron valoradas, lo que configur ó los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y la condena afecta el principio de legalidad del gasto público, compromete recursos destinados a la salud y pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la E.S.E.
Frente a los derechos que consideró vulnerados, el Hospital demandante sostuvo que se desconoció su derecho al debido proceso por dos razones principales:
- por d efecto fáctico, dado que confirmó la sanción moratoria sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la E.S.E. en el grado de consulta, las cuales incluían los pagos y consignaciones realizadas al Fondo Nacional del Ahorro, la Resolución 0329 de 2017 que ordenó el pago de la condena impuesta y que parte de las cesantías se pudieron cubrir con recursos del Ministerio de Salud, conforme con la Resolución 1720 de 1998;
- por defecto sustantivo por cuanto la Corporación demandada no aplicó normas específicas que regulan el pasivo prestacional del sector salud, y que establecen queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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específicas que regulan el pasivo prestacional del sector salud, y que establecen queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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las cesantías causadas antes del 31 de diciembre de 1993 deben ser cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional, no por la E.S.E; y
- omitió considerar la posible responsabilidad concurrente del d epartamento del
Magdalena.
Manifestó que el Tribunal no analizó si la E.S.E. actuó diligentemente ni consideró los pagos realizados ni los convenios de concurrencia que podrían compartir l a responsabilidad con otras entidades como el Ministerio de Salud o la Gobernación del Magdalena. Al aplicar la sanción moratoria sin valorar la conducta de la E.S.E. ni los esfuerzos de pago impuso una carga financiera desproporcionada, ignorando la complejidad normativa y presupuestal del sector salud.
El Hospital argumentó que el Tribunal demandado aplicó de forma errónea la sanción moratoria por cesantías, al hacerlo de manera automática y sin el análisis requerido por la jurisprudencia, esto, es que: i) la sanción no es automática; ii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la sanción moratoria solo procede si se demuestra m ala fe, negligencia grave, o ausencia de justificación razonable por parte del empleador.
Sostuvo que existe un error fáctico y sustantivo al aplicar indebidamente la figura del
solo procede si se demuestra m ala fe, negligencia grave, o ausencia de justificación razonable por parte del empleador.
Sostuvo que existe un error fáctico y sustantivo al aplicar indebidamente la figura del silencio administrativo negativo como fundamento de la condena, por cuanto, el Tribunal no tuvo en cuenta que s í se dio respuesta a la petición de la señora Otálora Marín en relación con el reconocimiento de las cesantías presentada por ella en el año 2009, la cual se notificó personalmente.
Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso por no haber contado con una defensa técnica adecuada durante el proceso judicial en primera instancia, si bien, afirmó que la E.S.E. no contestó la demanda, no aportó pruebas ni interpuso recursos, esa omisión no fue una estrategia procesal, sino una falla estructural de defensa técnica, reconocida por la Corte Constitucional como causal de vulneración del debido proceso.
Adujo que la condena impuesta no consideró el marco normativo aplicable al caso ni los convenios de concurrencia que podrían haber distribuido la responsabilidad del pago de cesantías, insiste en que se ignoraron pruebas financieras y administrativas que demostraban pagos realizados y gestiones cumplidas por la E.S.E., por lo que el fallo se basó en una visión formalista del proceso, sin atender la verdad material ni la realidad financiera de la entidad.
Advirtió que la sentencia judicial podría generar un doble pago de cesantías, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, en contravía del artículo 831 del Código Civil, dado que ya se efectuaron pagos de las cesantías al
Advirtió que la sentencia judicial podría generar un doble pago de cesantías, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, en contravía del artículo 831 del Código Civil, dado que ya se efectuaron pagos de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, no se verificó si la demandante ya había retirado o no esas cesantías, ni se comprobó si existía saldo pendiente o si la obligación ya había sido satisfecha.
Asimismo, la condena impuso una obligación económica a la E.S.E. sin qu e exista respaldo en la ley de presupuesto ni disponibilidad efectiva de recursos y las entidades públicas no pueden asumir compromisos financieros que no hayan sido previamente autorizados por las instancias competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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La E.S.E. argumentó que la sentencia judicial vulneró el principio de seguridad jurídica, el cual es parte esencial del Estado Social de Derecho y del derecho al debido proceso, por cuanto la entidad fue condenada sin haber contado con una defensa técnica oportuna ni efectiva, lo que desnaturalizó el juicio y afectó la previsibilidad de la decisión.
Finalmente, el Hospital alegó que la señora Inés Mercedes Otálora Marín, incurrió en mala fe procesal al ocultar una prueba esencial, correspondiente a la respuesta formal al derecho de petición que ella misma radicó el 28 de octubre de 2009. Esta respuesta,
Finalmente, el Hospital alegó que la señora Inés Mercedes Otálora Marín, incurrió en mala fe procesal al ocultar una prueba esencial, correspondiente a la respuesta formal al derecho de petición que ella misma radicó el 28 de octubre de 2009. Esta respuesta, firmada y recibida personalmente por la demandante, demostraba que la administración sí respondió oportunamente sobre el estado de las cesantías, negando la existencia de mora injustificada respecto a las causadas antes del 31 de diciembre de 1993.
La omisión de esta prueba por parte de la demandante, a pesar de tener conocimiento de su existencia, constituye una violación al deber de lealtad procesal , según los artículos 78 y 80 del Código General del Proceso, que sancionan conductas como alegar hechos contrarios a la realidad, utilizar maniobras dilatorias y no aportar pruebas relevantes que obren en poder de la parte. Prueba que presentó la entidad tutelante como sobreviniente en esta acción de tutela, con el objetivo de corregir el defecto fáctico generado por su omisión y restablecer el debido proceso.
4. Trámite previo
En auto del 7 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Magdalena en calidad de demandado; y al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, a la señora Inés Mercedes Otálora Marín y al departamento del Magdalena, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Magdalena guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
El departamento del Magdalena sostuvo que no tiene competencia ni
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Magdalena guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
El departamento del Magdalena sostuvo que no tiene competencia ni responsabilidad en los hechos que motivaron la tutela, por lo que adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe nexo de causalidad entre la Gobernación y los hechos denunciados. Además, alegó que existen otros medios judiciales idóneos, como el recurso extraordinario de revisión.
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y la señora Inés M ercedes Otálora Marín 1 no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
1 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Inés Mercedes Otálora Marín, la Secretaría General de la Corporación procedió a publicar aviso del 24 de julio de 2025, para notificación del auto admisorio, en la página web de la Corporación (índice 23 de Samai)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los
mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud de la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena), al proferir la sentencia del 29 de enero de 2025, en la que se ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas a favor de la señora Inés María Otálora Marín y la sanción moratoria.
En particular, la ESE accionante aduce la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, porque desde el año 2017 expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la señor a Otálora Marín y en el año 2009, hizo efectivo su pago, sin embargo, el tribunal accionado dispuso el reconocimiento de la sanción moratoria, 65 días después de la solicitud de rec onocimiento, esto es, a partir del 18 de febrero de 2010, hasta que se hiciera el pago. Aunado a ello, alegó que la autoridad judicial accionada no analizó que dio respuesta a la petición de la actora, tampoco determinó la responsabilidad compartida en el pago de la prestación con el departamento del Magdalena.
La Sala anticipa, que la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela para subsanar la omisión que tuvo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de no ejercer defensa técnica, ni
los requisitos de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela para subsanar la omisión que tuvo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de no ejercer defensa técnica, ni presentar o solicitar pruebas, además, cuenta con el recurso extraordinario de revisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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para alegar la presunta incongruencia de la decisión y la orden de pago de lo no debido.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) al requisito de relevancia constitucional; (iii) del análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto; (iv) al requisito de subsidiariedad; y, (v) el análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
(i) La legitimación en la causa por pasiva
En el presente caso la parte actora solicita que se deje sin efectos la sentencia en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena le ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Inés María Otálora Marín. El departamento del Magdalena solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que la referida entidad se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad tercero con interés, por ser parte demandada dentro
legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que la referida entidad se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad tercero con interés, por ser parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 6 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04114-00
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(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
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(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se co nvierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(iii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(iii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela n
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