CE - Sentencia 11001031500020250411500
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250411500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: ÁNGELA MARÍA HOYOS HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un proceso ordinario / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Hoyos Hernández, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 del 20211 I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de julio de 2025, a través de apoderado2, la señora Ángela María Hoyos Hernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la tutela judicial efectiva”3. Hechos relevantes 2. La señora Ángela
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la tutela judicial efectiva”3. Hechos relevantes 2. La señora Ángela María Hoyos Hernández prestó sus servicios como docente al servicio del Municipio de Medellín, en el marco del sistema educativo estatal, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1 Que ingresó para fallo el 23 de julio de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 3 Obra en certificado 71146516CF475A37 93768E6F64B556D6 C7EFF89CA7FAEE34 D67AE20BC01C9FD4, pág.1,índice 2, en el expediente de tutela digital.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2
3. El 20 de octubre de 2020, la señora Ángela María Hoyos Hernández presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda a las que tenía derecho. Mediante la Resolución No. 202050065343 del 27 de octubre de 20204, la Alcaldía de Medellín resolvió (i) reconocer y pagar la suma de $17.739.041 mil pesos por concepto de liquidación parcial de cesantías y que corresponde al tiempo de servicios prestados como docente Departamental pagada por el Sistema General de Participaciones; (ii) la suma reconocida sería girado en calidad de vendedor, valor que iba a ser pagado por el FOMAG a través de la Fiduciaria S.A.; (iii) dicho acto administrativo iba a ser remitido para su pago a la Sociedad Fiduciaria como administradora de los recursos del FOMAG, el cual iba a ser efectuado dentro de los 45 días hábiles siguiente a la fecha de ejecutoria; (iv) entre otras decisiones. 4. Sin embargo, según sostiene la parte actora la prestación, el FOMAG no canceló lo adeudado, conforme a los términos previstos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que la entidad competente no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles allí establecido ni el Ministerio de Educación Nacional efectuó el pago de la prestación dentro del término de 45 días hábiles previsto por la misma norma. A ello se suma que los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición de la beneficiaria en la entidad bancaria correspondiente hasta el 19 de febrero de 2021. 5. Lo anterior debido a que si bien la Secretaría de Educación de Medellín envió la orden de pago a la Fiduprevisora con el fin de que se efectuara el pago de
puestos a disposición de la beneficiaria en la entidad bancaria correspondiente hasta el 19 de febrero de 2021. 5. Lo anterior debido a que si bien la Secretaría de Educación de Medellín envió la orden de pago a la Fiduprevisora con el fin de que se efectuara el pago de la prestación, la Fiduprevisora devolvió la orden de pago con fundamento en que no se incluyó el valor de interés a la cesantía del año 2009 por valor de $1.361.882 porque el certificado de intereses a las cesantías emitido por la Fiduprevisora no reflejaba saldo alguno. Por tanto, a través de Resolución No. 202050073018 del 26 de noviembre de 20205, la entidad aclaró la Resolución No. 202050065343 del 27 de octubre de 2020 y se reconoció un valor de $19.101.023 mil pesos. 6. El 21 de abril de 2021, la señora Hoyos Hernández presentó una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicha petición sin que mediara respuesta por parte de la administración, el actor consideró configurado el silencio administrativo negativo. 7. Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela María Hoyos Hernández presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
4 Obra en certificado B2D6002CF74C22FC EA8D702DF7B3F0CF 3E40854D38086D8F D64692E750951E4B. En documento “01Demanda”, págs. 27 a 30, índice 9 de samai. 5 Obra en certificado B2D6002CF74C22FC EA8D702DF7B3F0CF 3E40854D38086D8F D64692E750951E4B. En documento “01Demanda”, págs. 31 a 34, índice 9 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3
Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo. 8. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín adoptó las siguientes determinaciones: i) declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud presentada el 21 de abril de 2021, por cuanto no reconoció la sanción por mora en el pago de las cesantías; ii) como restablecimiento del derecho, condenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar dicha sanción por los días comprendidos entre el 13 de enero y el 21 de febrero de 2021, con base en la asignación básica vigente al momento de la mora; y iii) negó la indexación de la sanción moratoria, entre otros. 9. La autoridad judicial concluyó que la Fiduprevisora S.A. contaba con 45 días para efectuar el pago desde el momento que recibió el expediente, el 19 de noviembre de 2020. En este sentido, dicha entidad tenía hasta el 27 de enero de 2021 para desembolsar el dinero. Sin embargo, los recursos económicos se cancelaron el 22 de febrero de 2021, por lo que debía responder por la mora generada entre el 28 de enero de 2021 y el 21 de febrero de 2020, lo que equivale a 25 días de mora. Sumado a que el incumplimiento de las obligaciones a cargo
tanto del Distrito de Medellín por exceder el término fijado para la remisión del expediente de cesantías parcial de la demandante como de la entidad responsable de efectuar el pago, al superar los 45 días se tiene que ambas entidades deben responder de manera proporcional, 15 días a cargo de la entidad territorial y 25 días corresponden a la Fiduprevisora como la administradora de los recursos del FOMAG. 10. Inconforme con esta decisión, el Departamento de Antioquia y el FOMAG interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad tomó las siguientes determinaciones: i) revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de imponer condena en costas. 11. En su análisis, el Tribunal sostuvo que la Resolución No. 202050065343 del 27 de octubre de 2020, fue notificada personalmente a la demandante el 3 de noviembre de 2020 y contra ella desistió de interponer recurso alguno, con lo cual estuvo tácitamente de acuerdo con el contenido de esa resolución y con las consecuencias que derivaban de esta, por lo que dicho acto administrativo debió ser corregido y las consecuencias de las correcciones en el tiempo deben ser asumidas por quienes participaron en el trámite sin que se interpusiera recurso, por cuanto se trata de un acto y se acepta en lo favorable o desfavorable. 12. Además, se determinó que, aunque la resolución fue aclarada, se expidió oportunamente. El plazo de 45 días
con que contaba la Fiduprevisora para realizar el pago empezaba a contarse desde el 1° de diciembre de 2020, fecha en que se notificó el acto administrativo que corrigió la actuación. Por tanto, el vencimiento del término se fijaba para el 8 de febrero de 2021. Sin embargo, el dinero fue puesto aRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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disposición de la demandante el 20 de febrero de 2021, lo que generó una mora en la etapa de pago entre el 9 y el 19 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive. No obstante, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, cuando se imputa responsabilidad al FOMAG y se le ordena reconocer y pagar la sanción moratoria, las entidades responsables de dicha causación son la entidad territorial a la que está adscrito el docente y la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del fondo, que en este caso corresponden al Distrito de Medellín y a la Fiduprevisora. En consecuencia, no puede ordenarse al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, debido a la prohibición legal contenida en la Ley 1955 de 2019, reiterada en el Decreto 942 de 2022. Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de febrero de 2025, dictado dentro del proceso bajo radicado No. 05001-33-33-013-2022-00162-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS HERNÁNDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se
ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y disponer la emisión de una nueva decisión judicial que asegure un análisis integral y valorativo de los medios de convicción, con el fin de esclarecer adecuadamente la situación fáctica de la accionante, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación en materia de sanción moratoria y al marco normativo aplicable al caso”.6 Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte accionante afirmó que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Según su argumento, la entidad cuestionada vulneró de forma flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al llegar a una conclusión sin respaldo jurídico y contraria al marco normativo y jurisprudencial aplicable para resolver la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías. Esta reclamación, a su juicio, constituía un requisito esencial para establecer si se configuraba la sanción moratoria. No obstante, la entidad accionada decidió no condenar a la entidad territorial al pago correspondiente, al considerar que el acto administrativo que resolvió la solicitud debía entenderse expedido y notificado oportunamente, pese a haber sido objeto de una aclaración posterior. En 6 Obra en certificado 71146516CF475A37 93768E6F64B556D6 C7EFF89CA7FAEE34 D67AE20BC01C9FD4, pág. 5, índice 2, en el expediente de tutela digital.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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consecuencia, sostuvo que sus efectos debían extenderse a la docente, quien no interpuso los recursos legales previstos en la normativa vigente. 15. La demandante sostuvo que la entidad territorial vulneró el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual exige que las solicitudes de cesantías se resuelvan en un plazo de 15 días hábiles contados desde su radicación, sin prever prórrogas distintas a la presentación incompleta. Señaló que su solicitud fue radicada el 20 de octubre de 2020 y debía resolverse a más tardar el 11 de noviembre del mismo año, pero el acto definitivo se expidió el 26 de noviembre mediante una resolución aclaratoria, lo que a su juicio evidencia una actuación extemporánea. Afirmó que los errores en el acto inicial, advertidos por la Fiduprevisora, no podían trasladarse en su contra, pues correspondía a la administración emitir correctamente el acto desde el inicio. 16. Además, alegó la existencia de defectos sustantivos y fácticos. Sostuvo que el tribunal impugnado aplicó indebidamente la norma al extender el plazo legal y desconoció precedentes obligatorios, como la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 y la Ley 244 de 1995. También invocó la Sentencia SU-048 de 2022, y afirmó que el fallador omitió valorar pruebas relevantes y otorgó peso probatorio indebido a otros elementos, lo que afectó la correcta resolución del caso. La demandante concluyó que, pese a haberse expedido una resolución inicial, la gestión administrativa no se concluyó oportunamente, ya que se suspendió el trámite hasta corregir las inconsistencias advertidas por la fiduciaria. Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal
oportunamente, ya que se suspendió el trámite hasta corregir las inconsistencias advertidas por la fiduciaria. Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A., al Departamento de Antioquia, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-013-2022-00162-00/01, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente con radicado 05001-33-33-013-2022-00162-00/01 y reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido. Intervenciones 18. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín explicó las actuaciones realizadas en primera instancia y remitió el enlace del expediente7. 7https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/adm13med_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm13med%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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19. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Alcaldía de Medellín sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial más eficaz y citó un aparte de la sentencia T-063 de 2013 de la Corte Constitucional. Asimismo, expresó que la acción de tutela no puede revivir etapas o debates ya concluidos, como pretende la demandante, quien busca reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto. En efecto, el accionante desconoce que fue su error al integrar indebidamente el contradictorio al momento de presentar la demanda y no haber interpuesto recurso contra la Resolución 202050065343 del 27 de octubre de 2020. 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte accionante se limitó a cuestionar la interpretación de hechos que sustentaron el fallo desfavorable en la vía ordinaria. Señaló que valoró las pruebas conforme al ordenamiento jurídico, al aplicar la lógica, la sana crítica y la autonomía judicial, por lo que la tutela no podía usarse como tercera instancia para revaluar decisiones adoptadas por jueces competentes. La autoridad judicial indicó que aplicó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre la sanción moratoria, pero que, en el caso concreto, no encontró mora imputable a la Fiduprevisora,
ya que el Distrito de Medellín había expedido una resolución aclaratoria tras corregir errores advertidos. Precisó que la sanción procede solo cuando la administración actúa con negligencia y sin justificación, lo que no ocurrió en este caso. Además, la actora no interpuso recursos contra el acto administrativo. Por último, concluyó que, si hubo mora, esta sería atribuible a la entidad territorial, la cual no fue vinculada al proceso, razón por la que no era procedente imponer condena por sanción, conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. 21. La Previsora S.A.8, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, el Departamento de Antioquia10, el Ministerio de Educación11 y la Procuraduría Delegada12 no intervinieron pese a estar notificados. PEDIENTES%20DIGITALES%2FProcesos%20Judiciales%2FNulidad%20y%20Restablecimiento%2FLaboral%2F2022%2F05001333301320220016200&ga=1h 8 Se notificó el 9 de julio de 2025 al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co y notjudicial2@fiduprevisora.com.co. índice 8 de Samai. 9 Se notificó el 9 de julio de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y tutelasdpe@fiduprevisora.com.co. Ver índice 8 de Samai. 10 Se notificó el 9 de julio de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co.
Ver índice 8 de Samai. 11 Se notificó el 9 de julio de 2025 al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Ver índice 8 de Samai. 12 Se notificó el 16 de julio de 2025 al correo electrónico epino@procuraduria.gov.co y procjudadm222@procuraduria.gov.co. Ver índice 12 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear la solicitud de una sanción moratoria relacionada con una prestación social cuyo monto principal ya fue reconocido y pagado? 24. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 12 de febrero de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, así como desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 25. Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado
en la Sentencia C-590 de 200513, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o el Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29. La Corte Constitucional indicó20 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar
orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29. La Corte Constitucional indicó20 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate21: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 21 Corte Constitucional,
Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04115-00 Accionante: Ángela María Hoyos Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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31. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia22. Caso concreto 32. En el caso bajo estudio, la señora Ángela María Hoyos Hernández presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 33. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, así como un desconocimiento del precedente en tanto que la situación descrita en la demanda evidenciaba que la entidad territorial incumplió con el deber establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, porque si bien expidió la resolución inicial el 27 de octubre de 2020, la gestión administrativa no se concluyó dentro del plazo legal porque el expediente fue remitido a la sociedad fiduciaria hasta el 19 de noviembre de 2020 para el trámite de desembolso y no fue suspendida hasta que se corrigieran las imprecisiones contenidas en el acto inicial y solo hasta el 26 de noviembre de 2020 se presentó una resolución aclaratoria. 34. Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “En ese orden
imprecisiones contenidas en el acto inicial y solo hasta el 26 de noviembre de 2020 se presentó una resolución aclaratoria. 34. Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue presentada el día 20 de octubre del 2020 -pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante - , en situaciones normales, esa sería la fecha a partir de la cual se inicia el conteo de los términos para el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, en el presente asunto, se observa, que si bien el Distrito de Medellín profirió la resolución de reconocimiento inicial el día 27 de octubre del 2022 y notifica la misma el 3 de noviembre siguiente, lo cierto es que ante devolución de la documentación y solicitud de corrección efectuada por parte de la PREVISORA, el Distrito de Medellín debió aclarar la resolución de reconocimiento, profiriendo una complementaria el día 26 de noviembre del 2022, notificando la misma el 1° de diciembre de ese mismo año. Para la juez de primera instancia este solo hecho, es decir, que la resolución haya sido aclarada en aras de efectuar un reconocimiento prestacional correcto a la peticionaria, implica responsabilidad en las entidades demandadas y aplicar la sanción moratoria a aquellas, conclusión esta que no comparte esta Sala, pues la aclaración de los actos administrativos es una facultad que la Ley otorga 22 Corte Co
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