CE - Sentencia 11001031500020250412200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250412200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04122-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: MARIZON CAICEDO GUAPI
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE ACTORA CUENTA CON OTRO
MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL PARA PRETENDER EL AMPARO DE SUS
DERECHOS FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA LEY CUESTIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y NO
DISCRIMINACIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1 y el MINISTERIO DEL
TRABAJO2.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante el Presidente. 2 En adelante el Ministerio.2
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Actor: MARIZON CAICEDO GUAPI
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I.1.- La solicitud
El señor MARIZON CAICEDO GUAPI, actuando en nombre propio,
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I.1.- La solicitud
El señor MARIZON CAICEDO GUAPI, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la no discriminación, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE y el MINISTERIO, por cuanto no se reconocieron de manera retroactiva los beneficios del contrato de aprendizaje establecido en la Ley 2466 de 25 de junio de 20253.
I.2.- Hechos
Señaló que actualmente se encuentra en la etapa práctica como aprendiz del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)4, bajo el contrato tradicional recibiendo únicamente un apoyo económico del 75% del salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.), sin afiliación al sistema de seguridad social y sin reconocimiento de prestaciones sociales.
3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”. 4 En adelante el Sena.3
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Aseguró que el 1o. de julio de 20 25 entró en vigencia la Ley 2466, en la que se regula una nueva modalidad de contrato de aprendizaje
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Aseguró que el 1o. de julio de 20 25 entró en vigencia la Ley 2466, en la que se regula una nueva modalidad de contrato de aprendizaje con los beneficios de un contrato laboral.
Señaló que en la empresa en la que actualmente está haciendo las prácticas es el único aprendiz , por lo que al no reconocérsele los beneficios de la nueva reforma laboral se le situaría en una posición de desigualdad respecto de los otros aprendices del país que si resultaron beneficiados con la nueva modalidad de contrato.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó qu e la nueva reforma laboral no tiene aplicación retroactiva, pues el nuevo modelo de contrato de aprendizaje solamente aplica a los contratos que se suscriban a partir del 1o. de julio de 2025, excluyendo los consentidos con anterioridad.
Resaltó que “[…] esta distinción legal genera una situación de desigualdad frente a otros aprendices del país que sí están siendo cobijados por el nuevo contrato, lo que constituye una discriminación arbitraria e injustificada que vulnera mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al mínimo vital y a la no discriminación […]”.4
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I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
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I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] - Ordenar al Ministerio del Trabajo aplicar los beneficios del nuevo contrato de aprendizaje a todos los aprendices en etapa práctica, independientemente de la fecha de inicio del contrato.
- Declarar que la exclusión de aprendices anteriores al 1 de julio de 2025 del nuevo régimen contractual vulnera el principio de igualdad y trabajo digno.
- Tutelar mis derechos fundamentales y garantizar que se me reconozcan condiciones laborales equitativas, con afiliación plena al sistema de seguridad social y pago de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la nueva reforma laboral
[…]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS DEL SENA señaló que el actor se encuentra matriculado en el programa “Tecnólogo en gestión integrada de la calidad, medio ambiente, seguridad y salud ocupacional”, desde el 7 de noviembre de 2023 y en la actualidad se encuentra en la etapa productiva la cual culmina el 6 de noviembre del presente año.5
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Aseguró que el actor está patrocinado por la empresa VIVA LA VIDA COMPANY S.A.S, en la que se encuentra afiliado a la EPS SALUD
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Aseguró que el actor está patrocinado por la empresa VIVA LA VIDA COMPANY S.A.S, en la que se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL, a la ARL SURA y recibe un apoyo monetario del 75% del s.m.l.m.v.
Recalcó que el actor fue contratado bajo la modalidad de contrato de aprendizaje previsto en la Ley 789 de 27 de diciembre de 20025, desde el 1 o. de junio de 2024, por lo tanto, las nuevas reglas contempladas en la nueva reforma laboral, no le son aplicables.
I.5.2.- El MINISTERIO solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no le corresponde atender las pretensiones formuladas por el actor.
Indicó que la solicitud de amparo debe ser denegada por improcedente e infundada, en la medida que no se demostró que la cartera ministerial hubiese vulnerado garantías constitucionales con ocasión de la entrada en vigencia y aplicación de la Ley 2466 , en particular, sobre los contratos de aprendizaje.
5 "Por la cuál se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo."6
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I.5.3.- La DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y RELACIONES CORPORATIVAS DEL SENA manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro s medios de defensa judicial diseñados para atender de manera idónea y eficaz la controversia planteada.
Señaló que “[…] en el menor tiempo posible, se expedirá la reglamentación correspondiente, con el fin de hacer plenamente exigibles los derechos y garantías consagrados por el legislador en favor de los aprendices a nivel nacional. Este proceso continuará desarrollándose con rigor técnico y responsabilidad institucional, en observancia de los principios constitucionales de dignidad laboral e igualdad de oportunidades para todos los y las aprendices de Colombia […]”.
I.5.4.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite constitucional, por cuanto las pretensiones formuladas por el actor no le son imputables ni por acción u omisión, ni hacen parte de sus atribuciones legales.7
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Aseguró que las pretensiones formuladas contra el presidente de la república deben despacharse de manera desfavorable, dado que la entidad no tiene la capacidad jurídica para intervenir en los asuntos propios de sus ministerios.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.8
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La Sala advierte que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta
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La Sala advierte que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en
consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.9
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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que las mencionadas autoridades fueron vinculadas como accionad as al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia.
En ese sentido, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos10
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constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se esta blece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la no discriminación, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE y el MINISTERIO, por cuanto no se reconocieron de manera retroactiva los beneficios del contrato de aprendizaje establecido en la Ley 2466.
Los disensos del actor radican en que las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la nueva reforma laboral no tiene aplicación retroactiva, ya11
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que el nuevo modelo de contrato de aprendizaje solamente aplica a los contratos que se suscriban a partir del 1 o. de julio de 2025, excluyendo consentidos con anterioridad.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y12
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negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de
tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en este trámite constitucional recaen en que
6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.13
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las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la no discriminación , por cuanto no se reconocieron de manera retroactiva los beneficios del contrato de aprendizaje establecido en la Ley 2466.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor tiene a su disposición la
contrato de aprendizaje establecido en la Ley 2466.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2067 de 4 de septiembre de 19917, como medio de defensa para pretender el amparo de los derechos deprecados con relación a la aplicación de la Ley 2466 , en lo relacionado con el contrato de aprendizaje y la determinación de sus efectos retroactivos frente a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que, su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico
7 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”.14
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en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura
sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional 8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente:
“[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
En esa medida, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.15
irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.15
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como mecanismo transitorio, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo16
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo16
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constitucional de la referencia por falta del requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.