CE - Sentencia 11001031500020250412500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250412500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04125-00
Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedenci a. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Vega Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Gustavo Adolfo Vega Ramírez, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la favorabilidad probatoria, a la buena fe, a la honra, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección reforzada por condición de discapacidad, los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección B con ocasión de la sentencia
condiciones dignas, a la igualdad y a la protección reforzada por condición de discapacidad, los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección B con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-0542016-00523-00/01/02.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
1Índice 00002 aplicativo SAMAI , con certificado núm. CE77704FBC047BB4 590D8EBD4B373D31 E8EE34D5CA5E4A8A 47B1746DE1DA9F7E. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334205420160052302250 0023Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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2.1. El actor manifestó que ingresó a la escuela militar de cadetes José María Córdova el 20 de enero de 1995, momento a partir del cual ascendió en la carrera militar.
2.2. Expuso que el 10 de agosto de 2003 en medio de un combate en contra de las FARC sufrió un accidente al activar un artefacto explosivo, que consecuencialmente afectó su miembro inferior derecho y conllevó a la amputación del pie.
FARC sufrió un accidente al activar un artefacto explosivo, que consecuencialmente afectó su miembro inferior derecho y conllevó a la amputación del pie.
2.3. A causa de lo anterior, se adelantó el informativo administrativo por lesión núm. 028 de la misma fecha, en el que se determinó que lo s hechos se encuadraron en lo previsto en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que la lesión sufrida por el señor Vega Ramírez ocurrió en el servicio como consecuencia del combate.
2.4. Manifestó que el 19 de octubre de 2004 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral núm. 5218, notificada el 20 de octubre de 2004, en la que se determinó que tenía una incapacidad laboral del 81% más un 10% de la Junta medico laboral núm. 1266 que se había realizado en el año 1997 y, en consecuencia, acumuló un 91% de porcentaje de pérdida de capacidad, por lo que fue calificado como “no apto”, sin que se especificara si debía efectuarse su reubicación laboral; decisión que no fue recurrida. Sin embargo, continuó laborando sin que la entidad se pronunciara frente a tal valoración y solo en el año 2015, después de haber ascendido a los grados de capitán y mayor; la fuerza decidió que no p odía ascender al grado de teniente coronel pues no cumplía los requisitos.
2.5. Con base en ello, efectuó una investigación por su cuenta en la que se enteró que mediante el Oficio núm. 389884 / MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-MLASC 27.2
2.5. Con base en ello, efectuó una investigación por su cuenta en la que se enteró que mediante el Oficio núm. 389884 / MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-MLASC 27.2 del 22 de septiembre de 2015 suscrito por el jefe de Medicina Laboral DISA N, se dispuso la relación del personal con la aptitud para el ascenso como teniente coronel en diciembre del 2015, dentro de los que se encontraba el tutelante, sin que indique la razón por la cual lo consideraron como no apto.
2.6. Ante esta situación remitió escrito de petición el 09 de diciembre de 2015, en el que solicitó la recomendación de ascenso al grado de teniente coronel. Tal solicitud fue atendida mediante el Oficio núm. 20155531250531 MDN -CGFM-COEJECEJEMJEDEH-DIPER ASC OF-1-10 del 28 de diciembre de 2015 , en el que se le informó que el comité recomendó que el actor no deb ía ser considerado para ascenso por no cumplir con los requisitos mínimos de aptitud física.
2.7. El 29 de diciembre de 2015 el accionante presentó una nueva petición con las mismas pretensiones, que resuelta a través del Oficio N° 20165530109113 MDNCGFMCOEJCCEJEM-JEDEH-DIPER ASC OF-1.10 del 19 de enero de 2016 en el sentido de reiterar lo expuesto en el oficio anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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sentido de reiterar lo expuesto en el oficio anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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2.8. Agregó que, mediante Resolución núm. 8168 del 14 de septiembre de 2016, la entidad dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de algunos oficiales del Ejército Nacional, entre los que se encontraba el actor.
2.9. En ese orden de ideas, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de declarar la nulidad de los actos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho , solicitó el reintegro al servicio activo, así como su ascenso y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
2.10. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019 en la que accedió a lo pretendido y, mediante auto del 4 de febrero de 2020 , adicionó la decisión en lo atinente a la solicitud de reintegro del actor.
2.11 Contra dicha decisión, la s partes interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en providencia de fecha el 13 de diciembre de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
diciembre de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la favorabilidad probatoria, a la buena fe, a la honra, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección reforzada por condición de discapacidad. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la autoridad judicial accionada; ii) que se le ordene proferir una nueva providencia ajustada al precedente judicial y a la igualdad de condiciones frente a otros casos similares.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió analizar adecuadamente el acervo probatorio, en específico la recomendación del Comité de Evaluación, la aprobación del curso de Estado Mayor, la existencia de un concepto médico desactualizado sin junta actualizada y la prolongada permanencia en el servicio activo posterior a la lesión sufrida, documentos que, a su juicio, acreditan su idoneidad para su reintegro y consecuente ascenso.
3.3. Adicionalmente, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, en razón a que providencia censurada se apartó injustificadamente del
consecuente ascenso.
3.3. Adicionalmente, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, en razón a que providencia censurada se apartó injustificadamente del precedente horizontal establecido en el caso, en específico, el contenido de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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providencia del 11 de abril de 2019 dictada en el proceso bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00277-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se reconoció el derecho al ascenso de militares heridos en combate con recomendación favorable, sin que la existencia de un acto posterior de retiro justifique la diferencia de trato.
Además, adujo que se desconoció el contenido de una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2019, en la que fungió como ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón, proceso que contaba con similar contorno fáctico y jurídico, por lo que se reconoció la "falsa motivación" en la negativa de ascenso a un oficial con una discapacidad similar y ordenó su ascenso.
Aunado a ello, manifestó que “en el caso del Mayor Vega Ramírez, el Tribunal argumentó que su situación era distinta debido al "llamamiento a calificar servicios", sin justificar por qué en un caso sí se concedió el ascenso y en otro no, pese a la similitud de los hechos”.
3.4. Aludió una violación directa a la Constitución , dado que, en su sentir, el
sin justificar por qué en un caso sí se concedió el ascenso y en otro no, pese a la similitud de los hechos”.
3.4. Aludió una violación directa a la Constitución , dado que, en su sentir, el órgano judicial desconoció los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial a las personas con discapacidad.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 7 de julio de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero s con interés del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que remitieran el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-42-054-201600523-00/01/02.
4.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.4 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 al oponerse al amparo adujo que, según las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables en relación con la facultad de ascenso y de llamamiento a calificar servicios, no era procedente aplicar la sentencia del 11 de abril de 2019 que dictó esa misma Sala, por cuanto existían elementos ampliamente diferenciales en el caso allí debatido con el del
con la facultad de ascenso y de llamamiento a calificar servicios, no era procedente aplicar la sentencia del 11 de abril de 2019 que dictó esa misma Sala, por cuanto existían elementos ampliamente diferenciales en el caso allí debatido con el del
3 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. BB340DD8BB6EB9DB 98C3C16213564ED5 3B12BFDDDDC7F36D 99D0EE8A19D55D03. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 258F5359F660D21C 2CB7C2977CA1B64A CE4ADBF867402808 B0A638DF6273928A. 5 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AF9238DC70A2888 4EF095D057F89114 49B2B33686C80977 86C64C2599312281.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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accionante, debido a que en el primero de ellos únicamente se analizaba el ascenso del entonces demandante, a contrario sensu, en el asunto objeto de tutela se analizó no solo el ascenso sino el llamamiento a calificar servicios que se generó al cumplir los requisitos contemplados para el ejercicio de dicha facultad, por parte del accionante.
Por otro lado , consideró que en el asunto no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto las actuaciones adelantadas y la decisión adoptada en segunda instancia se realizaron conforme al trámite procesal, se aplicó la normativa correspondiente y se decidió de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto las actuaciones adelantadas y la decisión adoptada en segunda instancia se realizaron conforme al trámite procesal, se aplicó la normativa correspondiente y se decidió de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
En tal sentido, concluyó que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, aunado al hecho que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.4. El expediente ingresó al despacho ponente para proferir sentencia, sin embargo, de su revisión y del aplicativo SAMAI, no se logró acceder al contenido del trámite ordinario, debido a que el tribunal accionado remitió el acceso al expediente electrónico de una acción de tutela no relacionada con el asunto, y el juzgado lo envió con restricción, lo que imposibilitó su acceso y la revisión.
Por lo anterior, mediante auto del 30 de julio de 20256 se requirió a las autoridades judiciales para que remitan el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-3342-0542016-00523-00/01/02.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gustavo Adolfo Vega Ramírez al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control
6 Índice 0001 2 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 44673700FA6DF8F4 33E78934BBA38B06
6BCE7CBDFC34E47A CC6CC2424AF76010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 110013342-054-2016-00523-00/01/02.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo
o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el
exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas;
directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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- que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad
violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no efectuó un análisis adecuado a
5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no efectuó un análisis adecuado a las pruebas aportadas, las cuales permitían concluir que el accionante ostentaba el derecho para acceder al reintegro solicitado, así como su ascenso.
Aunado a lo anterior, consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente contenido en la sentencia del 11 de abril de 2019 dictada en el proceso bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00277-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en ella se reconoció el derecho al ascenso de militares heridos en combate con recomendación favorable, sin que la existencia de un acto posterior de retiro justifique la diferencia de trato.
Finalmente, consideró que la actuación de la parte accionada conllevó a la violación directa de la Constitución, pues, en su sentir, ejerció un trato diferencial, vulneró los derechos a la dignidad humana y a la protección especial a las personas con discapacidad.
12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00
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5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la parte accionada , así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) iii) Caso concreto. Previo a desatar el caso concreto, es necesario
incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) iii) Caso concreto. Previo a desatar el caso concreto, es necesario precisar que, aun cuando la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo como sustento una providencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Sala dentro del expediente con radicado 11001 -33-42-050-201600277-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda al estudiar la legalidad del acto administrativo que negó el ascenso del entonces demandante al grado superior, al ser declarado no apto por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 90.95%; lo cierto es que, la situación fáctica y jurídica allí analizada difiere de la que se estudia en el presente asunto, como quiera que aunado al no ascenso del señor Vega Ramírez, en esta oportunidad se analiza igualmente la legalidad del acto que lo retiró por llamamiento a calificar servicios, aspecto que permite tomar una decisión en derecho que bien, puede ser contraria a lo allí decidido, sin que tal situación implique un cambio de postura o una contradicción en las d ecisiones adoptadas por esta Subsección.
(…)
Así mismo, se tiene que, mediante informativo administrativo No. 028, respecto del concepto del comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “Diosa del Chairá”, se indicó que el 10 de agosto de 2003, a las 15:30 horas, en desarrollo de la orden de operaciones “Rentón Rápido”, en el municipio de Paujil (Caquetá), fue herido el entonces teniente Gustavo Adolfo
horas, en desarrollo de la orden de operaciones “Rentón Rápido”, en el municipio de Paujil (Caquetá), fue herido el entonces teniente Gustavo Adolfo Vega Ramírez, por acción de una mina antipersonal en miembr o inferior derecho, siendo catalogadas las lesiones como ocurridas en el servicio como consecuencia del combate; razón por la cual, se le practicó Junta Médico Laboral, en cuya acta No. 5218 del 19 de octubre de 2004, se le diagnosticó, entre otros, una amputación de pierna derecha conservando la rodilla y con el muñón para la prótesis, que le determinó invalidez, siendo declarado no apto, con una pérdida de capacidad laboral acumulada del 91%, lesiones ocurridas en el servicio por acción directa del enemigo, siendo enfermedad profesional.
Por su parte, en lo relativo a la pretensión de ascenso al grado de teniente coronel, se debe precisar que, en forma general, los ascensos de los miembros activos de las Fuerzas Militares configuran una potestad discrecional del ejecutivo, según la cual, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos est ablecidos legalmente, habilita al uniformado para ser convocado a curso de ascenso pero no implica, pe
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