CE - Sentencia 11001031500020250412501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250412501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-01 (10835)
Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros
Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: retiro por llamamiento a calificar servicios. Subtema 2: defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada por su condición de discapacidad, a la permanencia en la carrera y la estabilidad laboral propia de dicha calidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo dictado por el
discapacidad, a la permanencia en la carrera y la estabilidad laboral propia de dicha calidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04125-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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2. Gustavo Adolfo Vega Ramírez ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 20 de enero de 1995.
3. En desarrollo de una operación contra el Tercer Frente de las FARC en el departamento del Caquetá, el 10 de agosto de 2003, el actor resultó gravemente herido en combate al activar un artefacto explosivo tipo «quiebrapatas» que comprometió su miembro inferior derecho . Por lo tanto , el pie derecho fue amputado.
4. Como consecuencia de estas lesiones, el 19 de octubre de 2004 fue valorado por la Junta Médic a, que determinó una incapacidad laboral total del 91 % y lo
amputado.
4. Como consecuencia de estas lesiones, el 19 de octubre de 2004 fue valorado por la Junta Médic a, que determinó una incapacidad laboral total del 91 % y lo calificó como «no apto». Pese a esta calificación, la institución no adoptó decisión
alguna en ese momento y el oficial continuó su carrera . En julio de 2005 fue seleccionado para adelantar el curso básico de oficiales para ascenso al grado de Capitán y en julio de 2010 fue escogido para realizar el curso de Comando de Oficiales para ascenso al grado de Mayor.
5. El 9 de diciembre de 2014 fue convocado a la Escuela Superior de Guerra para presentar las pruebas académicas y físicas de ingreso al Curso de Estado Mayor .
Tras dos semanas de evaluación, el 20 de diciembre se le informó, en el aula máxima de la Universidad Militar Nueva Granada, que había aprobado los exámenes y que integraría el CEM 2015, curso indispensable para alcanzar el grado de teniente coronel. Al finalizarlo con éxito, fue destinado a la Dirección de Organización, Planes y Relaciones Internacion ales del Ejército, donde se desempeñó como Oficial de Cooperación Internacional.
6. Sin embargo, en 2015 se le negó el ascenso al grado de teniente coronel con fundamento en un concepto de la Dirección de Sanidad Militar que lo declaró «no apto psicofísicamente» y, posteriormente, en 2016 fue retirado del servicio mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, dado que prestó sus servicios por más de 20 años.
7. El actor demandó ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo y e l
la figura de llamamiento a calificar servicios, dado que prestó sus servicios por más de 20 años.
7. El actor demandó ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo y e l Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de l 28 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron su no ascenso y retiro, y ordenaron el reintegro, así como el ascenso.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, revocó dicho fallo y negó las pretensiones del demandante.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que:
1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales enunciados.
2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Se ordene la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho, con valoración integral de las pruebas obrantes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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4. Se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que respete el precedente judicial y la igualdad de condiciones frente a otros casos similares.
5. Se garantice el derecho al debido proceso y la protección especial a personas con discapacidad dentro de la Fuerza Pública.
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico porque
discapacidad dentro de la Fuerza Pública.
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar la recomendación del Comité de Evaluación ; la aprobación del curso de Estado Mayor; que no existía un concepto ni una junta médica actualizada; y que permaneció prolongadamente en el servicio con posterioridad a la lesión sufrida por el combate.
10. En criterio del actor, el fallo violó directamente la Constitución Política puesto que desconoció los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección especial a las personas con discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
11. Además, desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 11 de abril de 2019 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que ordenó el ascenso de un militar herido en combate, quien tenía una recomendación favorable. Sobre el particular realizó una comparación entre el caso del capitán Navarro (fallado el referido 11 de abril de 2019) y su caso, para así eviden ciar que existió una vulneración injustificada del derecho a la igualdad. Ello, en tanto, adquirieron la discapacidad en servicio, fueron reubicados en la institución, recomendados para el ascenso por parte del Comité Evaluador y se les negó el ascenso por la misma causal de «no aptitud médica».
12. A juicio del actor, el hecho de que haya sido retirado por llamamiento a calificar servicios no constituye una diferencia sustancial ni relevante que justifique el cambio de postura jurisprudencial.
ascenso por la misma causal de «no aptitud médica».
12. A juicio del actor, el hecho de que haya sido retirado por llamamiento a calificar servicios no constituye una diferencia sustancial ni relevante que justifique el cambio de postura jurisprudencial.
13. En el escrito de tutela , el señor Vega Ramírez señaló que el Ejército Nacional lo discriminó por su discapacidad, al utilizar su condición de amputado para negarle el ascenso, pese a haber prestado sus servicios durante 12 años, en esas condiciones.
2.3. Trámite procesal
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 7 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo; ordenó la vinculación del Juzgado 64
Administrativo de Bogotá , el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional; dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el proceso ordinario4; ordenó la notificación a las partes; y comunicarles que podían presentar informes en el término de tres días.
2 Proceso con radicado 11001-33-42-050-2016-00277-01. 3 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 4. 4 Radicado 11001-33-42-054-2016-00523-00/01/02.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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2.4. Intervenciones
15. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el
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2.4. Intervenciones
15. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente ordinario y no se pronunció sobre el escrito de tutela5.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B señaló que no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el fallo cuestionado se adoptó conforme al trámite procesal, con la normativa aplicable y acorde con las pruebas que obraban en el proceso. Insistió en que la acción de tutela no es una tercera instancia . En este sentido, indicó que el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad declaró «no apto» para el ascenso al señor Vega Ramírez, concepto que fue acogido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en el acta 09 del 7 de octubre de 2015, recomendando su no ascenso.
17. Agregó que el hecho de que el Ministerio de Defensa le hubiera permitido permanecer en servicio activo, con una pérdida de capacidad del 91 % desde 2003, demuestra la intención institucional de facilitar la inclusión laboral de personas con discapacidad, p ero no configura un derecho adquirido ni estabilidad laboral reforzada.
18. Finalmente, la entidad sostuvo que la desvinculación del actor se efectuó con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que autoriza el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios6.
18. Finalmente, la entidad sostuvo que la desvinculación del actor se efectuó con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que autoriza el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios6.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 20257, declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
20. En concreto, indicó que los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia del 13 de diciembre de 2024 se centraron en que la decisión de retiro del servicio obedeció al llamamiento a calificar servicios con fundamento en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y en la decisión de no ascender al actor al grado superior.
21. En criterio de la Sección Tercera, el debate planteado fue debidamente analizado por el juez natural, de manera que la decisión adoptada no puede calificarse de arbitraria ni carente de sustento en la valoración de los hechos, ni se advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso ordinario. Para la autoridad judicial, la parte interesada no acreditó la afectación de tales derechos, sino que, en realidad, busca reabrir o prolongar el debate propio de la jurisdicción ordinaria.
5 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 8. 6 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 10.
prolongar el debate propio de la jurisdicción ordinaria.
5 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 8. 6 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 10. 7 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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22. Determinó que tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente, porque en primer lugar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de abril de 2019 8, se trata de un pronunciamiento judicial , que n o tiene la categoría de precedente horizontal con fuerza v inculante y obligatoria; en segundo lugar, en el caso bajo estudio, a diferencia del invocado, se analizó el llamamiento a calificar servicios, además del ascenso.
2.6. Impugnación
El señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez presentó impugnación 9, en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025 , al considerar que el caso sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que no se trata de una simple controversia legal sobre un ascenso o un retiro, sino de la protección de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, un oficial herido en combate, con una pérdida de capacidad laboral del 91 %. Entonces, reprochó que la sentencia de tutela de primera instancia haya declarado la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues desconoce los criterios fijados por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos.
de tutela de primera instancia haya declarado la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues desconoce los criterios fijados por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos.
23. En este contexto, aleg ó la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por discapacidad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones justas y a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, así como el deber estatal de garantizar la reintegración laboral, a la luz de los artículos 1, 13, 25, 47 y 54 de la Constitución Política y de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
24. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento injustificado del precedente horizontal. Así pues, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal omiti ó valorar de manera integral el acervo probatorio que demostraba la idoneidad, el mérito y la permanencia del actor en el servicio, entre esas pruebas cita la aprobación del curso de Estado Mayor con calificación de 4.5 y el acta del Comité de Evaluación que recomendó su ascenso.
25. Insistió en que e l fallo de segunda instancia del Tribunal se apartó sin justificación suficiente de la sentencia del 11 de abril de 2019 (caso del Capitán José Durley Navarro Marín), en la que el mismo Tribunal frente a un oficial herido en combate en condiciones análogas, ordenó el ascenso. El simple hecho de que, en el caso del mayor Vega, también se haya estudiado un acto posterior de retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye, según la impugnación, una diferencia
combate en condiciones análogas, ordenó el ascenso. El simple hecho de que, en el caso del mayor Vega, también se haya estudiado un acto posterior de retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye, según la impugnación, una diferencia fáctica ni jurídica sustancial que permita decidir de forma contraria sin vulnerar la igualdad judicial y la seguridad jurídica.
26. En este orden de ideas, el recurrente estimó que sí existe identidad entre los casos del mayor Vega Ramírez y el del capitán Navarro Marín, detalló que ambos fueron heridos por minas antipersona en combate, sufrieron amputaciones y
8 Proceso con radicado 11001-33-42-050-2016-00277-01. 9 Samai, proceso 11001031500020250412500, índice 24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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pérdidas de capacidad laboral superiores al 90 %, fueron calificados «no aptos» por la Junta Médico Laboral, continuaron reubicados y en servicio activo por más de una década, cursaron y aprobaron el curso exigido para el ascenso y contaron con recomendación favorable del Comité de Evaluación.
27. De modo que l a diferencia de que, en el caso del mayor Vega Ramírez, aparezca posteriormente un acto de retiro por llamamiento a calificar servicios es un hecho sobreviniente y consecuencia directa de la negativa del ascenso, pero no es un nuevo problema jurídico autónomo que justifique un trato dispar frente al precedente.
28. Asimismo, sostuvo que existe una falsa motivación y una desviación de poder
un hecho sobreviniente y consecuencia directa de la negativa del ascenso, pero no es un nuevo problema jurídico autónomo que justifique un trato dispar frente al precedente.
28. Asimismo, sostuvo que existe una falsa motivación y una desviación de poder en el uso de la figura del llamamiento a calificar servicios. Si la administración fundamentó sus decisiones en la supuesta no aptitud psicofísica del oficial, derivada de la lesión en combate y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la causal coherente habría sido la prevista en el Decreto 1790 de 2000 para eventos de disminución de la capacidad psicofísica, y no el llamamiento a calificar servicios, que es una facultad discrecional orient ada al mejoramiento del servicio y no a encubrir una decisión basada en la discapacidad.
29. La decisión de calificar el retiro como llamamiento, pese a que la verdadera razón era la disminución psicofísica, configur ó, según el recurrente, una falsa motivación y desviación de poder de la potestad administrativa.
30. La impugnación concluy ó que la decisión cuestionada vulnera de manera directa la Constitución Política al desconocer los principios de igualdad material,
mérito en la carrera militar, protección reforzada de las personas con discapacidad y seguridad jurídica, así como los mandatos del bloque de constitucionalidad relativos a la no discriminación.
31. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 29 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela y se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ordenar
31. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 29 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela y se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ordenar una nueva decisión ajustada a los estándares de protección reforzada para militares en condición de discapacidad heridos en combate.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025 , proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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3.2. Legitimación en la causa
33. La legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez se encuentra acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
Administrativo de Cundinamarca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que
incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
40. Así pues, la Corte Constitucional 15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
41. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió
incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
41. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
42. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 14 de enero de 2025 18, y la demanda de tutela se
13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
18 Samai, exp. 11001-33-42-054-2016-00523-02, índice 16, expediente digital, doc.018ED-12SoportenotificaciRadicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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presentó el 3 de ju lio de 2025 19, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable.
44. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación reprochada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
45. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
46. Así las cosas, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada por la c ondición de
discapacidad, a la permanencia en la carrera y la estabilidad laboral propia de dicha calidad. Así, se analizará si el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional.
48. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y
(ii) el caso concreto.
3.4.1. El defecto fáctico
49. Para la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04125-00, índices 1 y 2, doc. 003.
decisión23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04125-00, índices 1 y 2, doc. 003. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835)
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50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24. Por su part
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