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CE - Sentencia 11001031500020250412700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250412700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04127-00

Demandante: ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN

No. 25

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Óscar Orlando Quintero Lozano , actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del

de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-07023-00, el cual fue presentado por los accionantes contra la sentencia de única instancia dictada el 25 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 1100103-24-000-2014-00421-00.

1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

Por todo lo anteriormente anotado y relacionado, mi pretensión estriba en la tutela

1 Modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de mis derechos y de contera se disponga y se ordene que por parte de la oficina respectiva se realice una nueva valoración jurídico -legal, donde se tenga en consideración todos los aspectos facticos, jurídicos y doctrinales expuestos.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

consideración todos los aspectos facticos, jurídicos y doctrinales expuestos.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. El Juzgado 20 Penal de Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de abril del 2000, condenó al señor Oscar Orlando Quintero Lozano a 44 meses de prisión y multa por la suma de $8.153.040 por los delitos de cohecho, falso testimonio y fraude proc esal. Asimismo, dispuso la «interdicción de derechos y funciones públicas por un término legal al de la pena de prisión».

6. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali quien, en providencia del 28 de marzo de 2001, aumentó la condena a 56 meses de prisión y el valor de la multa a $8.492.750, así como 56 meses de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

7. En enero del 2010, el señor Quintero Lozano, al solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios que le fue requerido para reanudar su actividad laboral, se percató de que se encontraba registrada una inhabilidad en su contra que inició el 2 5 de enero de 2005 y finalizaba el 25 de enero de 2015. Por tal razón, elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la solicitó el levantamiento de la inscripción de dicha sanción.

8. Mediante la Resolución No. 119 del 14 de agosto de 2012, la citada entidad negó el requerimiento hecho por el actor, decisión que fue confirmada e n la

el levantamiento de la inscripción de dicha sanción.

8. Mediante la Resolución No. 119 del 14 de agosto de 2012, la citada entidad negó el requerimiento hecho por el actor, decisión que fue confirmada e n la Resolución No. 131-2012 del 17 de mayo de 2013 proferida el Procurador General de la Nación, con fundamento en que dicha inhabilidad no corresponde a la que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, en cuanto el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 20023 «no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena».

2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

3

se trate de delito político.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

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9. Por lo anterior, el señor Quintero Lozano y su grupo familiar 4 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de levantamiento de la sanción disciplinaria y la reparación de los perjuicios causados, con fundamento en 3 razones: i) el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se refiere a inhabilidades diferentes a las que generan las «prohibiciones y deberes » que están taxativamente en previstas en la ley, iii) la sanción debe tener como fecha de finalización una distinta a la señalada en el certificado de antecedentes5 y, iii) el legislador no dispuso expresamente que la situación fáctica consagrada en la citada norma generara automáticamente una inhabilidad por 10 años, por lo que la autoridad disciplinaria no podía darle dicho alcance.

10. Al proceso se le asignó el radicado 1100103-24-000-2014-00421-00 y fue conocido en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado quien, en providencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, señaló que la interdicción de derechos y funciones

conocido en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado quien, en providencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al accionante fue proferida por el juez penal de manera concomitante con la privación de la libertad y tenía un fundamento normativo distinto al establecido en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

11. Por lo anterior, aclaró que, aunque la inhabilidad reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes se derivaba del respectivo fallo condenatorio, lo cierto es que se fundó en la citada disposición normativa, motivo por el cual no era necesario adelantar proceso disciplinario alguno.

12. Asimismo, resaltó que la norma no disponía que la sanción tuviese un término de duración igual a la pena privativa de la libertad, por el contrario, el alcance de la disposición implica la imposibilidad de acceder a un cargo público si dentro de los 10 años anteriores la persona fue condenada a más de 4 años de prisión, cuyo término se computa a partir de la ejecutoria del respectivo fallo penal, por lo que la sanción finalizaba el 25 de enero de 2015.

13. Inconforme con la decisión, Quintero Lozano y su grupo familiar presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, por la presunta vulneración al debido proceso dado que, en su sentir, se desconoció el principio de congruencia

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, por la presunta vulneración al debido proceso dado que, en su sentir, se desconoció el principio de congruencia de la sentencia porque el juez ordinario no se pronunció sobre todos los argumentos esbozados en la adición de los alegatos de conclusión.

4 Conformado por el señor Hans Orlando Quintero López, Enith López López y su hija Valeria Quintero López. 5 En el escrito no indicó expresamente cuál debería ser la fecha de finalización. 6 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Señalaron que en la providencia reprochada no se explicaron las razones por las cuales el señor Quintero Lozano fue inhabilitado por 10 años del ejercicio de cargos públicos, motivo por el cual la sentencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, máxime cuando la norma ni siquiera dispuso dicha sanción.

15. Refirieron que «lo que quiso decirse por parte del legislador fue que la

de cargos públicos, motivo por el cual la sentencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, máxime cuando la norma ni siquiera dispuso dicha sanción.

15. Refirieron que «lo que quiso decirse por parte del legislador fue que la inhabilidad se configuraba si dentro de los diez años anteriores a la potencial ocupación de un cargo público, el personaje de marras hubiese sido condenado a pena de prisión superior a cuatro años». Finalmente, indicaron que en la adición a los alegatos pidieron la aplicación del principio de favorabilidad de la ley disciplinaria, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia.

16. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-07023-00 y le correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, declaró infundado el recurso. Al respecto, señaló que frente al presunto desconocimiento del principio de congruencia, consideró que en el fallo objeto de revisión sí se explicaron las razones por las cuales al señor Quintero Lozano se le inhabilitó por el período de 10 años para ejercer cargos públicos, para lo cual se indicó que dicha sanción era distinta a la derivada de la condena acces oria que se dictó en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra , de ahí que el término de duración y el fundamento normativo de una y otra inhabilitación eran diferentes.

17. Por otra parte, sobre los reproches por presuntamente haber omitido pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la adición de los alegatos de conclusión, específicamente sobre la aplicación del principio de favorabilidad,

diferentes.

17. Por otra parte, sobre los reproches por presuntamente haber omitido pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la adición de los alegatos de conclusión, específicamente sobre la aplicación del principio de favorabilidad, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba en la obligación de pronunciarse sobre ese aspecto , dado que el escrito de adición de alegatos fue extemporáneo 7 y, en todo caso, no fue un argumento planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Finalmente, precisó que por medio de los alegatos de conclusión no se puede adicionar cargos a la demanda o agregar motivos de defensa que no fueron expuestos en la etapa procesal respectiva, pues de aceptarse se vulneraría el derecho al debido proceso de la contraparte que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos reproches.

1.4. Sustento de la vulneración

19. La parte actora insistió que su posición dentro del proceso ordinario no fue desvirtuada, ni le fue explicada la razón por la cual el señor Quintero Lozano fue

7 Sobre este punto, precisó que en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018 le fue concedido a las partes el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. En ese sentido, el término transcurrió del 12 al 23 de febrero del 2018 y el escrito fue radicado el 23 de julio de 2022.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

5

julio de 2022.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

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inhabilitado por 10 años del ejercicio de funciones públicas, aunado a que la Ley 734 de 2002 no consagró expresamente dicha sanción.

20. Indicó que la sentencia del 11 de junio de 2025 dictada por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado , al decir «escuetamente» que la sanción derivada de la condena penal es distinta a la inhabilidad disciplinaria, no constituye una explicación razonada frente a sus reproches, pues el término de la norma «solo constituye un límite, un punto de partida de 10 años pero hacia atrás, no hacia adelante».

21. Refirió que, pese a haber presentado la adición de los alega tos de conclusión de manera extemporánea, dicho memorial fue radicado dos años antes de haberse proferido sentencia de única instancia, motivo por el cual, en virtud de principio de prevalencia del derecho sustancia l, era deber del juez ordinario tener en cuenta sus argumentos para proferir sentencia.

1.5. Trámite de la tutela

22. Por medio del auto del 8 de julio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado.

22. Por medio del auto del 8 de julio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado.

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Sección Primera de esta corporación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado

23. Luego de hacer un recuento del debate planteado al interior del recurso extraordinario de revisión cuya decisión es objeto de reproche , el magistrado ponente de la decisión indicó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no alegó la configuración de algún defecto específico para que proceda el amparo solicitado y, en todo caso, la sentencia cuestionada no se vulner ó el derecho fundamental invocado.

24. Señaló que, frente a la supuesta violación del debido proceso por no haberse explicado lo relativo a la inhabilidad del señor Quintero Lozano por el lapso de diez años, se trata del mismo cargo que la parte actora expuso en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión que decidió la Sala Especial de Decisión No. 25. En ese orden de ideas, es evidente que los accionantes insisten en una interpretación particular del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo cua l llevó a que en sede extraordinaria de revisión se

Especial de Decisión No. 25. En ese orden de ideas, es evidente que los accionantes insisten en una interpretación particular del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo cua l llevó a que en sede extraordinaria de revisión se considerara que en realidad los recurrentes pretendían promover una instancia adicional del litigio ordinario porque la sentencia censurada fue adversa a susDemandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

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intereses, lo cual no constituía causal de revisión alguna.

25. Asimismo, refirió que, aún si se considera que los demandantes podían mejorar los argumentos planteados en la etapa de alegatos hasta antes de que se profiriera el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en dicha fase procesal a los demandantes pueden adicionar los cargos de la demanda y, por lo tanto, no se trataba de un punto sobre el cual debía pronunciarse el juez ordinario.

26. Finalmente, agregó que el fallo de revisión se edificó bajo la argumentación de que la parte recurrente no acreditó la configuración de la causal invocada y, por ende, el recurso extraordinario debía declararse infundado. En ese sentido, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que la referida providencia se dictó luego de agotadas cada una de las etapas previstas en la ley y con base en el material probatorio que obraba en el

no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que la referida providencia se dictó luego de agotadas cada una de las etapas previstas en la ley y con base en el material probatorio que obraba en el expediente.

1.6.2. Procuraduría General de la Nación

27. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que, de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida al interior del recurso extraordinario de revisión, en el fallo objeto de revisión se explicó que en la sentencia del proceso ordinario se señaló claramente que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no tenía el alcance normativo que la parte recurrente pretendía otorgarle, en cuanto dicha disposición lo que significaba era que la persona condenada penalmente se hacía merecedora de inhabilidad cuando c ometiera delitos dolosos con pena privativa de la libertad mayor a 4 años, al margen de la pena accesoria que la respectiva autoridad judicial dispusiera en el fallo penal.

1.7. Manifestación de impedimento

28. Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 11 de junio de 2025, la cual se cuestiona en esta acción de tutela.

29. Por auto del 31 de julio de 2025 declarará fundado el impedimento debido

sentencia del 11 de junio de 2025, la cual se cuestiona en esta acción de tutela.

29. Por auto del 31 de julio de 2025 declarará fundado el impedimento debido a que se encontró configurada la causal, por lo que el magistrado Barreto Suárez será apartado de la Sala de decisión que resuelva este caso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaDemandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

32. La Sala considera que los señores Óscar Orlando Quintero Lozano, Hans

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

32. La Sala considera que los señores Óscar Orlando Quintero Lozano, Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López están legitimados en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.

33. Por otro lado, se evidencia que la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.

2.3. Problema jurídico

34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará

lo siguiente:

36. ¿La Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente

manera:

esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate

fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de

establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquello

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