CE - Sentencia 11001031500020250412800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250412800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia
– Temeridad.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 3 de julio de 2025, Anderson Gil Castro , en su calidad de Juez Segundo de Reconsideración de Bogotá, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, buen nombre y defensa.
2. Solicitó que se declare la nulidad de las sentencias del 27 de enero y 7 de marzo de 2025, emitidas dentro de la acción de tutela 2 que promovió la Cooperativa
2. Solicitó que se declare la nulidad de las sentencias del 27 de enero y 7 de marzo de 2025, emitidas dentro de la acción de tutela 2 que promovió la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito (Coomaunidos) en contra del Juzgado Segundo de Reconsideración de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Paz de Bogotá. Con dicha demanda se pretendió dejar sin efectos la diligencia de entrega de un inmueble de propiedad de la demandante, sin que fuera notificada ni hubiera podido participar en debida forma en dicho procedimiento, así como tampoco, en el proceso conciliatorio previo, en virtud del cual se dispuso sobre el dominio y tenencia del bien.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Rad. 11001-40-03-005-2024-01354-00/02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3. Mediante la providencia de 7 de marzo de 2025, el Juzgado accionado modificó la decisión adoptada por el a quo3, al conceder el amparo solicitado por la Cooperativa
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3. Mediante la providencia de 7 de marzo de 2025, el Juzgado accionado modificó la decisión adoptada por el a quo3, al conceder el amparo solicitado por la Cooperativa y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble promovido en el Juzgado Veinticuatro de Paz de Bogotá, inclusive desde su admisión . Encontró acr editado que los juzgados de paz y reconsideración no tuvieron en cuenta que en los folios de matrícula aportados para su conocimiento, en varias anotaciones aparece como propietaria del predio Coomaunidos, obviaron la solicitud de vinculación presentada por dicha corporación y pareciera que asumieron conocimiento del asunto sin competencia para ello, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.
4. En virtud de estas falencias y el actuar negligente adoptado por ambos despachos judiciales durante el trámite de la acción de tutela, al no haber aportado la totalidad del expediente ordinario aun cuando fueron requeridas para ello, se adicionó el fallo de primera instancia y se compulsaron copias en contra de ambos despachos judiciales a la “Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura”.
5. Mediante oficio 25-1168 del 26 de junio de 2025, se le informó al accionante que se dio apertura a un incidente de desacato en su contra , por no haber declarado la nulidad de todo lo actuado, ante lo cual afirmó que no puede acatar la orden dada por el juez de tutela hasta que no se resuelva esta y otra solicitud de amparo cuyo
se dio apertura a un incidente de desacato en su contra , por no haber declarado la nulidad de todo lo actuado, ante lo cual afirmó que no puede acatar la orden dada por el juez de tutela hasta que no se resuelva esta y otra solicitud de amparo cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. La parte actora alegó que los jueces de tutela incurrieron en desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución porque, aun cuando fue apelante único , se profirió fallo de segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, como la anulación de todo lo actuado y la compulsa de copias en su contra.
7. Además, alegó que los fallos objeto de debate se profirieron en desconocimiento de qu e existe un documento en el que reposan las firmas de representantes de Coomaunidos reconociendo que voluntariamente hacen entrega del inmueble. Sobre el particular, afirmó que no le fue posible aportarlo al contestar la tutela ni presentar la impugnación, pues no tenía esa prueba en su poder, la pudo obtener con posterioridad gracias a que uno de los miembros de la junta de dicha corporación le entregó copia . Solicitó valorar en este proceso esta prueba y , conforme a su contenido, declarar la nulidad de los fallos de tutela enjuiciados, al ser contrarios a la verdad probatoria.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
3 Solo declaró la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble, ordenando vincular debidamente a la Cooperativa propietaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
3 Solo declaró la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble, ordenando vincular debidamente a la Cooperativa propietaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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8. Por auto del 10 de julio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela ; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a Coomaunidos, al Juzgado 24 de Paz de Bogotá, al Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la sociedad Parking Colon S.A.S., así como a los señores Miguel Antonio Salazar Duque, Jesús Bertulio Sánchez Sierra y Jorge Enrique Murcia Hurtado; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá para que remita copia digital del expediente con radicado número 11001-40-03-005-2024-01354-00/02.
(i) Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá4
9. Informó que el 23 de septiembre de 2024 decidió la acción de tutela que promovió Miguel Antonio Salazar contra el Juzgado Segundo de Reconsideración de Bogotá, en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó a dicho despacho adelantar
Miguel Antonio Salazar contra el Juzgado Segundo de Reconsideración de Bogotá, en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó a dicho despacho adelantar la diligencia de entrega del inmueble por haber una demora injustificada de año y medio5. Allegó copia digital del expediente con radicado 11001 -41-89-043-202401338-00, e informó que el fallo no fue impugnado, por lo que ya había sido remitido a la Corte Constitucional.
(ii) Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá6
10. Respecto a la presunta violación del principio de la non reformatio in pejus alegó que, el 12 de marzo de 2025, el demandante allegó solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia que se reprocha, sustentada en ese mismo yerro judicial, la cual fue rechazada de plano en auto del 17 de marzo siguiente, por no ser una de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.
11. Pidió tener en cuenta que la Corte Constitucional , en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la viabilidad del principio cuyo desconocimiento se alega, en materia de tutela se restringe a aquel tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico, pues fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación.
12. Finalmente, alegó que el accionante actuó con temeridad al estar acreditado que inició otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 11001-02-03-000-2025-02068-00.
inició otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 11001-02-03-000-2025-02068-00.
(iii) Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá7
4 Intervención digital contenida en 1 folios. 5 Esta decisión es previa a la que se cuestiona en esta oportunidad. 6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervención digital contenida en 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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13. Pidió negar el amparo remitiéndose a las razones expuestas en el fallo de tutela cuestionado.
(iv) Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno8
14. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para atender las pretensiones de la demanda, al versar sobre decisiones judiciales que no tienen relación con su ámbito de competencia. Además, alegó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente porque el accionante tiene otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, como la insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado.
(v) Parking Colón S.A.S.9
15. Afirmó que en el presente caso debe declararse que el accionante actuó con
judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, como la insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado.
(v) Parking Colón S.A.S.9
15. Afirmó que en el presente caso debe declararse que el accionante actuó con temeridad y mala fe, pues previamente presentó acción de tutela con partes, hechos y causa idénticas, bajo el radicado 11001020300020250206800. Señaló que la única diferencia entre ambas solicitudes de amparo es que en e ste proceso, se a duce como argumento adicional a la violación al principio de la non reformatio in pejus, la presunta existencia de un documento en el que los representantes de Coomaunidos entregan libremente el inmueble, que no fue valorado por los jueces constitucionales.
Diferencia que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2023, no tiene la entidad para desvirtuar la cosa juzgada.
16. Adicionalmente puso de presente diversos hechos que denotan que el actuar del accionante siempre ha sido por fuera del marco legal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
17. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de tercera interesada dentro del proceso en el que se profirió la sentencia que se pretende dejar sin efectos.
D. Análisis del caso concreto
8 Intervención digital contenida en 14 folios.
de tercera interesada dentro del proceso en el que se profirió la sentencia que se pretende dejar sin efectos.
D. Análisis del caso concreto
8 Intervención digital contenida en 14 folios. 9 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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18. Esta Subsección declarará improcedente el amparo tras encontrar acreditado que la parte accionante presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos que fueron puestos a consideración del juez constitucional en esta oportunidad, sin justificación alguna.
19. La Sala pudo constatar que el señor Anderson Gil Castro ya acudió al juez constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, en el expediente de tutela con radicado número 11001-40-03-005-2024-01354-00/02.
20. Dicha acción de tutela y la que se estudia en esta ocasión guardan identidad en las partes que conforman tanto el extremo pasivo como el activo, se fundamentan en supuestos fácticos idénticos y persiguen el mismo objeto.
21. En efecto, aquella fue promovida por el señor Gil Castro en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Cincuenta y Cuatro
21. En efecto, aquella fue promovida por el señor Gil Castro en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al proferir el fallo de tutela del 7 de marzo de 2025 dentro del expediente con radicado 11001-40-03-005-2024-01354-02. Las pretensiones se orientaron a que se decretara la nulidad de dicha sentencia y se profiera nuevo fallo ciñéndose exclusivamente a lo debatido en el escrito de impugnación presentado por el actor.
22. A ese asunto se le asignó el radicado 11001-02-03-000-2025-02068-00/01 y le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo tras determi nar que se atacaba una decisión de igual naturaleza, sumado a que tampoco se cumplía con la subsidiariedad, en la medida en que todavía contaba con la posibilidad de que el asunto fuera seleccionado en revisión y, eventualmente, podría presentar solicitud de insistencia.
23. Aunque en esa ocasión el actor no planteó expresamente la supuesta violación del principio de la non reformatio in pejus, la falta de valoración de una prueba que no pudo aportar durante el trámite de tutela como en el presente asunto, lo cierto es que en ambos asuntos, se cuestionó la misma decisión judicial y por idéntica razón,
no pudo aportar durante el trámite de tutela como en el presente asunto, lo cierto es que en ambos asuntos, se cuestionó la misma decisión judicial y por idéntica razón, esto es, el desmejoramiento de su condición aunque fue apelante único, por estudiarse asuntos que no fueron alegados en la impugnación presentada contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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24. Dicho expediente fue enviado para revisión por la Corte Constitucional, sin que a la fecha se haya decidido si será seleccionado o no por dicha alta corte10.
25.En las condiciones anotadas, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la discusión relativa a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2025.
26. Bajo ese escenario, no queda duda de que el señor Anderson Gil Castro ha sometido a consideración del juez de tutela los mismos hechos y pretensiones, sin exponer alguna razón válida que justifique su proceder. Aun cuando la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la primera tutela por la falta de acreditación de uno de los presupuestos generales de procedencia , ello no puede confundirse con la inexistencia de un fallo de fondo, ni puede equipararse a un a providencia inhibitoria, pues esa declaración implicó necesariamente el examen del
acreditación de uno de los presupuestos generales de procedencia , ello no puede confundirse con la inexistencia de un fallo de fondo, ni puede equipararse a un a providencia inhibitoria, pues esa declaración implicó necesariamente el examen del asunto a la luz de los requisitos generales de procedibilidad, que se concretó en la adopción de una decisión respecto a las pretensiones, que ya se encuentra debidamente ejecutoriada y reviste el carácter de cosa juzgada.
27. Si bien el demandante incluye en la acción de tutela que analiza esta Subsección, la no valoración de un documento en el que supuestamente los representantes y miembros de la junta directiva de Cooomaunid os aceptaron libremente entregar el inmueble, como un hecho y argumento nuevo, a juicio de la Sala, dicho alegato no tiene la entidad de desvirtuar la temeridad porque además de no revestir ese carácter, en realidad tienen por objeto crear una situación a parentemente diferenciadora para lograr un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, sin importar cuantas veces deba activar el aparato jurisdiccional.
28. Dicho actuar no solo revela una actuación irregular del accionante, sino también un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho , pues además se cuestiona otro fallo constitucional sin hacer un mínimo esfuerzo por acreditar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias. Cabe resaltar que el ejercicio de la acción de tutela debe responder a los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho, en aras de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial ante la reiteración de solicitudes improcedentes y frente a las cuales ya se ha adoptado una decisión judicial que goza de fuerza vinculante.
injustificado del aparato judicial ante la reiteración de solicitudes improcedentes y frente a las cuales ya se ha adoptado una decisión judicial que goza de fuerza vinculante.
29. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo tras advertir que el accionante incurrió en temeridad.
10 Consta en la página de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional que el 13 de agosto de 2025, el asunto pasó a radicación y se le asignó el número de expediente T -11397127, sin que se haya surtido Sala de Selección en la que se incluyera dicha tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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30.Finalmente, en atención a que exi ste un claro abuso de la acción de tutela, en la parte resolutiva de esta decisión la Sala reiterará las órdenes emitidas en el reciente pronunciamiento de esta Subsección el 4 de abril de 202511.
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Anderson Gil Castro de conformidad con l as razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante Anderson Gil Castro que se abstenga de
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Anderson Gil Castro de conformidad con l as razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante Anderson Gil Castro que se abstenga de presentar más acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa a la que se estudió en esta providencia; valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes -como se indicó en la parte considerativa-. El mencionado señor debe tener en cuenta que el incumplimiento de esta orden habilitará a cualquier autoridad judicial, que conozca de otro asunto similar a futuro, no sólo a declarar la temeridad, sino a -si lo estimacompulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. Lo anterior, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que puedan derivar de futuras actuaciones temerarias.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que ante acciones de tutela futuras con identidad de partes, objeto y causa, valoren la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, a futuro, en todas las acciones de tutela que presente el señor Anderson Gil Castro, en las que advierta identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado, prevenga al despacho que deba conocer de su admisión, sobre lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado, prevenga al despacho que deba conocer de su admisión, sobre lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
11 En el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-07030-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04128-00
Demandante: Anderson Gil Castro Demandado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad
al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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