CE - Sentencia 11001031500020250413500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250413500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04135-00
Accionantes: Ana Arnobia Ortiz de Sierra
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Tema: Derecho al debido proceso. M ora judicial en proceso de reparación directa . SE
NIEGA EL AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Arnobia Ortiz de Sierra, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad y al acceso «a una pronta y efectiva» administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que es adulta mayor, pues tiene 83 años; es vendedora ambulante en la galería de Palmira, Valle del Cauca; depende de los ingresos generados por esas ventas para
manera:
Que es adulta mayor, pues tiene 83 años; es vendedora ambulante en la galería de Palmira, Valle del Cauca; depende de los ingresos generados por esas ventas para su subsistencia; y se encuentra en el rango de extrema pobreza en el SISBEN.
Que en el año 2010, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la ejecución extrajudicial de su nieto Johnnatan Bedoya Sierra ocurrida el 5 de agosto de 2008.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04135 -00
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Que el 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión condenatoria, la cual fue recurrida por la parte demandada , sin que a la fecha el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya dictado sentencia de segunda instancia.
Que el proceso lleva 10 años en segund a instancia e incluso ha ingresado al despacho para proferir fallo « con proyecto de sentencia discutido » en tres ocasiones, esto es, el 31 de julio de 2015, el 26 de julio de 2019 y el 18 de enero de 2023, con lo cual la autoridad judicial accionada ha vulnerado y/o puesto en inminente riesgo sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que, en el
2023, con lo cual la autoridad judicial accionada ha vulnerado y/o puesto en inminente riesgo sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que, en el término de 48 horas, profiera la sentencia de segunda instancia, y se impongan las demás órdenes que se estimen convenientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de julio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado a cargo del proceso de reparación directa, solicitó negar el amparo pedido por la ausencia de los supuestos que configuran la mora judicial que haya conllevado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Que en principio los plazos procesales deben ser acatados, so pena de constituir una afectación de los derechos de las partes involucradas, conforme al artículo 229 constitucional, pero la realidad ha llevado a admitir jurisprudencialmente que existen razones que justifican la tardanza, las cuales deben ser analizadas estrictamente.
Manifestó que el término transcurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no obedece a una actuación caprichosa ni una omisión sistemática, ya que el despacho tiene un gran número de procesos que deben ser atendidos con apego estricto al turno de ingreso para fallo.
Que el 20 de marzo de 2019 el expediente pasó al despacho actual por cambio de
omisión sistemática, ya que el despacho tiene un gran número de procesos que deben ser atendidos con apego estricto al turno de ingreso para fallo.
Que el 20 de marzo de 2019 el expediente pasó al despacho actual por cambio de ponente, por lo que el tiempo transcurrido previo a esa fecha no le es atribuible a este.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04135 -00
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Que se han realizado varias actuaciones que debían adelantarse desde que se remitió el expediente a la corporación para el trámite de segunda instancia y a la fecha se encuentra registrado proyecto de fallo para discutir el 14 de julio de 2025.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) mora judicial; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada , y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.
Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU179 de 2021:
«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo , ha
1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la
1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04135 -00
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considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).
un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).
90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, com oquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disp oniendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada” 3.
Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»
Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución “ bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente
excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”4.
Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.
Caso concreto
A esta Sala corresponde verificar si en el proceso de reparación directa adelantado
2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04135 -00
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por la accionante y sus familiares en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con radicado 76001-23-31-000-2010-01127-02, se presentó una mora judicial injustificada por la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal
mora judicial injustificada por la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sobre el particular, se observa que desde que se remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se han adelantado varias actuaciones, conforme a las etapas procesales del asunto, como se evidencia a continuación.
El 2 de junio de 2015, el despacho admitió los recursos de apelación; el 22 siguiente corrió traslado para los alegatos de conclusión; el 14 de marzo de 2016 decretó pruebas de oficio; el 28 de abril de 2016 realizó la diligencia de inspección judicial; el 6 de mayo de 2016 corrió traslado de los documentos recaudados; el 12 de julio de 2019 resolvió una solicitud de impulso procesal; el 7 de diciembre de 2022 se ordenó dejar el expediente en Secretaría para l a remisión de su copia con destino a un proceso de tutela; el 9 de julio de 2025 el proceso fue registrado para discutir el proyecto de sentencia en la Sala 6 convocada para el 14 de ese mes y año; y en esta última fecha efectivamente se registró la sentencia en SAMAI.
En ese orden de ideas, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde que el proceso ingresó al despacho, lo cierto es que ello obedeció a distintas actuaciones que debieron llevarse a cabo y a un cambio del magistrado a cargo del proceso; por lo que no logra establecerse una mora injustificada atribuible al consejero sustanciador actual. En todo caso, a la fecha ya está registrada la
actuaciones que debieron llevarse a cabo y a un cambio del magistrado a cargo del proceso; por lo que no logra establecerse una mora injustificada atribuible al consejero sustanciador actual. En todo caso, a la fecha ya está registrada la sentencia, cuya expedición reclamaba la accionante, por lo cual se negará el amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04135 -00
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Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente