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CE - Sentencia 11001031500020250414000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250414000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

Demandante: Esteban Martínez Larrazábal

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04140-00

Demandante: ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZÁBAL

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Tema: Contra providencias que decidieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la nivelación salarial de un procurador judicial . Improcedencia de la acción de tutela.

Relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Esteban Martínez Larrazábal contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 4 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El 4 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de l tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de las sentencias del 19 de enero de 2023 y del 3 de abril de 2025, con las que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01.

2. Pretensiones

El actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante ESTEBAN MARTINEZ LARRAZÁBAL.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, el literal d) del ordinal PRIMERO de la sentencia del 03 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho radicado bajo el número 20001-33-33-001-2021-00087-01.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el material probatorio, así como con el problema jurídico planteado, esto

considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el material probatorio, así como con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera a la igualdad remunerativa, más no prestacional. Y si estima que la comparación debe ser total, que solicite el certificado correspondiente a la Rama Judicial o que analice las normas propias que integran el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

Demandante: Esteban Martínez Larrazábal

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3. Hechos

Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

El demandante superó el concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el fin de proveer cargos de procurador judicial, motivo por el cual a través del Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016 fue nombrado en período de prueba como procurador judicial I, código 3PJ, grado 3G, en la Procuraduría 33 Judicial I para la Restitución de Tierras de Valledupar . En el acto administrativo se indicó que produciría efectos a partir de su posesión.

El 2 de septiembre de 2016 al actor se posesionó ante el alcalde de Valledupar, pero en la

Restitución de Tierras de Valledupar . En el acto administrativo se indicó que produciría efectos a partir de su posesión.

El 2 de septiembre de 2016 al actor se posesionó ante el alcalde de Valledupar, pero en la respectiva acta se estipuló que los efectos fiscales de su vinculación serían a partir del 5 del mismo mes y año. En razón a que superó el período de prueba, ingresó al registro único de carrera de la Procuraduría General de la Nación el 30 de mayo de 2017.

El 9 de julio de 2019 el demandante le pidió a la Procuraduría General de la Nación que le cancelara los días comprendidos entre su posesión y la fecha en que surtió efectos fiscales su nombramiento, reliquidar sus salarios y prestaciones de acuerdo a lo que recibían los jueces del circuito, dado que el artículo 10º del Decreto 186 del 2014 fijó una asignación básica mensual para los procuradores judiciales I inferior en $104.764 al monto que devengaban dichos funcionarios judiciales por ese concepto.

A través de oficio S-2019-014544 del 5 de agosto de 2019 , la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación denegó las precitadas peticiones, al considerar que las sumas que recibió el accionante como procurador judicial I se fundamentaron en las normas vigentes y no era dable inaplicar por inconstitucional el artículo 10º del Decreto 186 de 2014 porque se presumía ajustado el ordenamiento jurídico. También indicó que carecía de competencia para modificar los efectos fiscales de los actos administrativos de nombramiento y posesión.

3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

carecía de competencia para modificar los efectos fiscales de los actos administrativos de nombramiento y posesión.

3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El 9 de abril de 2021, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 20001-33-33-001-2021-00087-00/01), con la finalidad de que:

(i) se inaplicara por inconstitucional el artículo 10º del Decreto 186 de 2014, que fijó la remuneración básica mensual de los procuradores judiciales en «cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente» y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, que reajustaron anualmente el salario de los referidos servidores públicos; (ii) se declarara la nulidad del oficio S -2019-014544 del 5 de agosto de 2019, con el que la entidad demandada le negó el reajuste salarial y prestacional conforme a lo devengado por un juez del circuito; y (iii) se ordenara a la parte demandada pagarle el referido incremento desde el 2 de septiembre de 2016 (fecha de su posesión), reliquidar sus prestaciones, cancelarle las respectivas diferencias e indexar los intereses moratorios.

En la demanda se indicó que en el Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016 (con el que el

respectivas diferencias e indexar los intereses moratorios.

En la demanda se indicó que en el Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016 (con el que el actor fue nombrado como procurador judicial I, código 3PJ, grado 3G) se estipuló que la vinculación produciría efectos a partir de su posesión y como ello ocurrió el 2 de septiembre de 2016, no era dable modificar en el acta de posesión los efectos fiscales de para el 5 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

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Además, el demandante afirmó que la remuneración básica mensual devengaba por los procuradores judiciales I debía ser la misma de la de los jueces del circuito, en atención al artículo 208 de la Constitución Política, pero el artículo 10º del Decreto 186 del 2014 la fijó para aquellos en $5.992.084, pese a que dichos funcionarios judiciales recibían $6.093.848, esto es, $101.764 más, diferencia que permaneció con los decretos anuales posteriores con los que el Gobierno Nacional incrementó los salarios de los servidores públicos.

El asunto contencioso -administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que el 19 de enero de 2023 dict ó sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo

Administrativo de Valledupar, que el 19 de enero de 2023 dict ó sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 280 de la Constitución Política establec ía que los agentes del Ministerio Públic o debían tener la misma remuneración de los jueces ante quienes ejercían el cargo, sin embargo, el actor centró su discusión en la asignación básica mensual sin tener en cuenta los otros emolumentos que integraban su salario, y como no allegó prueba de lo que recibía n los jueces de circuito, no era dable colegir que devengaba menos que ellos .

Que respecto a los efectos fiscales de la vinculación del demandante, no era dable emitir pronunciamiento alguno, porque el acto administrativo de posesión era de trámite, en consecuencia, no era susceptible de control jurisdiccional.

Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que recibió menos de lo que devengaba un juez de circuito por concepto de asignación básica mensual , pese a que debía pagársele lo mismo conforme a los artículos 280 de la Constitución Política y 172 de la Ley 201 de 1995. Además, indicó que el a quo sabía cuánto «ganaba» un juez por tener esa condición, lo que también podía corroborar al consultar el Decreto 383 de 2013 y la Ley 4ª de 1992 , e inadvirtió que su inconformidad estaba relacionada con el salario básico.

Que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo de posesión, el cual tampoco era de ejecución, como erradamente lo sostuvo el a quo, sino la negativa a la solicitud de corregir la fecha en que producía efectos fiscales su vinculación.

Que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo de posesión, el cual tampoco era de ejecución, como erradamente lo sostuvo el a quo, sino la negativa a la solicitud de corregir la fecha en que producía efectos fiscales su vinculación.

Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de revocarlo parcialmente para (i) declarar la nulidad del oficio S -2019-014544 del 5 de agosto de 2019 en cuanto denegó el cambio de la fecha en que produjo efectos fiscales la vinculación del demandante, para indicar que fue a partir del 2 de septiembre de 2016, (ii) reconocer que ingresó en período de prueba a la Procuraduría General de la Nación en esa fecha y (iii) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones en las que tuvo incidencia la fecha de ingreso del actor.

En cuanto a la remuneración mensual, explicó qu e el artículo 280 de la Constitución Política establecía que la remuneración de los agentes del Ministerio Público debía ser la misma de los jueces ante quienes intervienen, lo que comprendía no solo el salario básico sino todas las retribuciones económicas que se recibieran como contraprestación por sus labores, de manera que el hecho de que el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 haya establecido un salario básico mensual para los procuradores judiciales I inferior a la de los jueces de circuito, no involucraba per se desconocimiento de la mencionada regla.

Que al expediente no se allegó prueba de lo que devengaba un juez del circuito, lo que

los jueces de circuito, no involucraba per se desconocimiento de la mencionada regla.

Que al expediente no se allegó prueba de lo que devengaba un juez del circuito, lo que impedía comparar sus emolumentos con los de los procuradores judiciales I, de ahí que no se evidenciara el supuesto trato discriminatorio aludido en la demanda, máxime cuando en casos análogos los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander concluyeron que a esos agentes del Ministerio Público se les pagaba más que los jueces del circuito por percibir gastos de representación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

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4. Fundamentos de la tutela

El tutelante precisó que la acción de la referencia cumplía las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrían en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas allegadas al expediente 2000133-33-001-2021-00087-00/01 estaban relacionadas con sus pretensiones, esto es, que se declarara la desigualdad salarial de los procuradores judiciales I frente a los jueces del circuito únicamente respecto de la asignación básica mensual, y que si las autoridades accionadas deseaban ampliar ese marco de discusión para estudiar otras factores salariales, pudieron decretar pruebas de oficio, lo cual no hicieron.

circuito únicamente respecto de la asignación básica mensual, y que si las autoridades accionadas deseaban ampliar ese marco de discusión para estudiar otras factores salariales, pudieron decretar pruebas de oficio, lo cual no hicieron.

Que las sentencias censuradas también adolecían de defecto sustantivo , porque desatendieron los Decretos 186 y 194 de 2014, que prev eían que el régimen salarial y prestacional de los agentes del Ministerio Público era el mismo de los jueces ante quienes actuaban, regla que no se atendía, porque la asignación básica mensual de aquellos era inferior a la de los mencionados funcionarios judiciales. Además, se interpretó de manera errada el artículo 280 de la Constitución Política, porque allí no se indica ba que la remuneración comprendiera también todas las prestaciones que reciben.

5. Trámite procesal

Por auto del 8 de julio de 2025, el Despacho admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 11 de julio de 2025.

6. Intervenciones

La Procuraduría General de la Nación , a través de apoderado, aseveró que «no ha incumplido con la obligación de velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la ley a servidores públicos» y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no se evidenciaba «el nexo causal» entre las actividades que desarrollaba

incumplido con la obligación de velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la ley a servidores públicos» y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no se evidenciaba «el nexo causal» entre las actividades que desarrollaba y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que « reitera los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial desarrollados en la providencia proferida el 3 de abril de 2025».

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar señaló que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda […] se encuentran contenidas en la sentencia adiada diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)».

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

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de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto la Procuraduría General de la Nación adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, aseveración que no es de recibo, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01, dentro del cual se emitieron las sentencias aquí reprochadas por el tutelante, de manera que le asiste interés en este trámite constitucional, motivo por el que se denegará su desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Esteban Martínez Larrazábal con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001 -33-33-001-2021-00087-00/01 promovida contra la Procuraduría General de la Nación2.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante insiste en los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo.

cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante insiste en los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta

2 Si bien es cierto que el demandante también reprocha el fallo del 19 de enero de 2023, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01, la Sala centrar á su estudió en la del 3 de abril de 2025, por ser la que decidió en segunda instancia ese asunto contencioso-administrativo. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

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en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contenciosoadministrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante argumentó que la asignación básica mensual que devengaban los procuradores judiciales desde la expedición del Decreto 186 de 2014 era inferior a la de los jueces del circuito, pese a que

administrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante argumentó que la asignación básica mensual que devengaban los procuradores judiciales desde la expedición del Decreto 186 de 2014 era inferior a la de los jueces del circuito, pese a que el artículo 280 de la Constitución Política establecía que debían recibir lo mismo.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2023, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar denegó en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01, se lee lo siguiente:

Considerando el objeto de la demanda, así como su motivo y enfoque principal, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por su Señoría, por cuanto considero que lo argumentado y resuelto no es acorde al verdadero planteamiento litigioso.

Como primer punto de disentimiento me referiré a los motivos que dieron lugar a la negación de la igualdad salarial que debe existir en la remuneración mensual legal entre los cargos de Procurador Judicial I y los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público.

El A -Quo, estimó que efectivamente esta defensa cuestiona la diferencia negativa existente en la asignación mensual legamente decretada año a año por el Gobierno Nacional, pero se apartó de dicho planteamiento para argumentar que se debía analizar la totalidad de los ingresos laborales del actor en su condición de Procurador Judicial I y, por tanto, no sólo se debía invocar los decretos nacionales, sino aportar prueba que permitiera la comparación salarial entre el cargo por él ejercido y el de un juez del

su condición de Procurador Judicial I y, por tanto, no sólo se debía invocar los decretos nacionales, sino aportar prueba que permitiera la comparación salarial entre el cargo por él ejercido y el de un juez del circuito.

[…]

En suma, olvidó el fallador de primera instancia que, tanto los factores salariales, como las prestaciones sociales, para su liquidación y/o determinación dependen inexorablemente del monto señalado como remuneración mensual legal en los decretos, remuneración que conforme a la amplia jurisprudencia es entendida como el salario básico mensual legal, por tanto, es inequívoco concluir que cualquier afectación del salario básico repercute indefectiblemente en los factores salariales y prestaciones sociales.

[…]

En conclusión, los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito perciben igual salario, factores salariales, prestaciones sociales y demás ingresos laborales mencionados. Por todo lo expuesto, no es necesario acudir a prueba documental para acredita r la totalidad de los ingresos, ya que todos son contemplados por el ordenamiento (normas que regulan los regímenes salariales y prestacionales), donde se encuentra primero, el monto de la asignación básica legal mensual, así como la forma de liquidación d e cada factor salarial y prestación social. No obstante, esta defensa aportó todos los documentos necesarios para demostrar los pagos efectivamente realizados al demandante, donde seRadicado: 11001-03-15-000-2025-04140-00

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aprecia nítidamente la diferencia negativa que se alega en la asignación mensual legal, la cual repercute en los demás ingresos.

Entonces, al ser menor la diferencia salarial reconocida por la Procuraduría que aquella fijada en el decreto especial, resulta indiscutible que el monto que mi mandante recibe en los factores salariales y prestaciones sociales es consecuencialmente reduci do, ello por la manera que se han de liquidar, tal como fue explicado.

No sobra por precisar que, el génesis de la Litis es la diferencia en la remuneración mensual legalmente decretada, por tanto, la resolución de esa discrepancia circunscribe es en la verificación de las normas que la contempla para los Procuradores Judicia les I y los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público y, como bien explique precedentemente, la totalidad de los ingresos sólo puede ser alterada si el salario legal sufre modificación, por tanto, no hay lugar a verificar todos los ingresos , ya que los factores salariales y prestaciones sociales se determinan con base en el salario legalmente establecido.

Por su parte, en la acción de tutela el actor señaló que las autoridades accionadas no advirtieron que la discusión jurídica planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01 concernía a la diferencia entre lo que devengaba un juez del circuito y un procurador judicial I por

restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2021-00087-00/01 concernía a la diferencia entre lo que devengaba un juez del circuito y un procurador judicial I por concepto de asignación básica mensual y allí no se hizo referencia a otras sumas. Así lo indicó el tutelante en la solicitud de amparo:

El objeto del mentado medio de control es, con base en el artículo 280 de la Constitución Política, lograr una igualdad salarial frente a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, atendiendo la diferencia negativa que se aprecia en los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público.

La alegada igualdad salarial se predica únicamente del monto del salario mensual que año a año señala el Gobierno Nacional, frente a Jueces del Circuito de la Rama Judicial y Procuradores Judiciales I de la Procuraduría General de la Nación.

[…]

El tribunal igualmente sustentó su decisión en una irrealidad, y en omisión de sus deberes constitucionales y legales, como es el conocer las normas de carácter nacional y, si su tesis para negar era la comparación completa de todos los emolumentos, bien p udieron acudir a su facultad probatoria, pues este punto no es de resorte del demandante, ni comprendía los hechos alegados, ya que esta parte planteó la desigualdad desde el punto de vista constitucional y legal, nunca fáctico, y las pruebas que arrimó al proceso son acordes a su planteamiento.

[…]

parte planteó la desigualdad desde el punto de vista constitucional y legal, nunca fáctico, y las pruebas que arrimó al proceso son acordes a su planteamiento.

[…]

Con todo respeto, el Tribunal tutelado desconoció el artículo 280 de la Constitución Política de igual forma desconocen que el Decreto 186 de 2014, en su artículo 10° señaló el monto de la remuneración básica mensual que debía percibir para esa anualidad l os Procuradores Judiciales I, esto es, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.992.084,00), que es la GÉNESIS DE LA BASE SALARIAL Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA DESIGUALDAD frente al Decreto 194 de 2014 que fijó la remuneración básica mensual que debía recibir un Juez del Circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.093.84

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