CE - Sentencia 11001031500020250414100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250414100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA Demandada TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra acto de trámite. Requisito de procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad . Acta de seguimiento trimestral de desempeño. Empleado de carrera en juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de julio de 20251, el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Plena y al

debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Plena y al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, que se me evalúe bajo criterios de seguimiento de desempeño que sean reales, objetivos y proporcionales a mis funciones. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa, si es la competente según la nueva estructura de dicha rama), la expedición y aplicación de manuales de funciones técnicos y actualizados para el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, conforme a lo establecido en el artículo 85 literal h) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 122 de la Constitución Política. Que se ordene al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta que realice una nueva evaluación del primer trimestre de 2025, teniendo en cuenta los manuales de funciones actualizados y los criterios de evaluación que re speten la realidad de las funciones desempeñadas, la complejidad de las mismas y la carga laboral efectivamente asumida, y bajo formatos de calificación que estén en consonancia con la normatividad vigente, incluyendo la Ley 2430 de 2024. Que se garantice mi derecho a la doble instancia y contradicción en todas las etapas del proceso de evaluación del desempeño, dado que los seguimientos trimestrales son insumos directos y determinantes para la calificación integral de servicios».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda se desempeña como oficial mayor

insumos directos y determinantes para la calificación integral de servicios».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El juez que preside el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta diligenció acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025. En el ítem eficiencia o rendimiento el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda obtuvo una calificación de 2 sobre 5, debido a que «La productividad en la proyección de autos y sentencia es baja, pues al día proyecta alrededor de 5 máximo 6 autos o sentencias; cuando la meta propuesta por el Despacho es 10 autos por día» . 2.3. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acta de seguimiento trimestral. Mediante resolución 015 del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta dispuso no reponer el puntaje otorgado en el acta de desempeño, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.4. Mediante resolución 28 de 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cúcuta

concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.4. Mediante resolución 28 de 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el acta de seguimiento trimestral de desempeño es un acto de trámite, previo a la calificación integral de servicios, frente al cual no procede recurso alguno.

3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que, si bien el seguimiento trimestral no es la calificación final, es un insumo directo para esta. Por lo tanto, consideró que el seguimiento trimestral no puede ser un acto inmodificable, más aún si este se basa en criterios de evaluación subjetivos e irrealizables y si las funciones asignadas no se corresponden con el manual de funciones oficial. A su juicio, la im posibilidad de controvertir de fondo los criterios y la carga de trabajo desproporcionada en una etapa crucial del proceso de evaluación del desempeño vulnera el debido proceso, la contradicción y la posibilidad de que la calificación final sea justa y aco rde a la realidad laboral.

Sostuvo que la calificación del desempeño debe estar precedida de una definición clara de las funciones y metas y que debe garantizarse la posibilidad de controvertir la calificación, incluso en sus etapas previas que son determi nantes para la calificación final. La declaración de improcedencia del recurso de apelación de un acto que, aunque de trámite, tiene un impacto directo en la calificación integral, limita el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indicó que l a ausencia de un manual de funciones actualizado y técnicamente expedido por la autoridad competente, es decir por el Consejo

el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indicó que l a ausencia de un manual de funciones actualizado y técnicamente expedido por la autoridad competente, es decir por el Consejo Superior de la Judicatura, conlleva a que las valoraciones de desempeño se basen en criterios arbitrarios o desproporcionados, com o la meta de 10 autos diarios impuesta sin un respaldo técnico o legal. Esto genera una vulneración al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de legalidad. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «ordene al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta que se abstenga de utilizar la calificación del factor de eficiencia o rendimiento del Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño del primer trimestre de 2025 para cualquier efecto que pueda perjudicar al ac cionante, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela y/o se realice una nueva evaluación bajo criterios justos y conforme a la normativa vigente. Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto que dicha calificación, si bien es un acto de trámite, incide directamente en la evaluación final y en la estabilidad laboral, promoción y desarrollo profesional del accionante».

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta; se negó la medida provisional solicitada; y se o rdenó efectuar las correspondientes notificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

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provisional solicitada; y se o rdenó efectuar las correspondientes notificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta explicó que la calificación que el tutelante obtuvo en el ítem de eficiencia obedeció a que se dispuso como meta la proyección de 10 autos diarios, sujeta a variaciones cuando se deban proyectar asuntos que por su extensión o complejidad requieran mayor dedicación de tiempo. Aseguró que el actor no cumple con tal meta, pese a que las temáticas no implican un elevado nivel de complejidad, como sí sucede tratándose de recursos, nulidades o proyecciones de mayor extensión y análisis jurídico. Explicó que la meta fijada ha permanecido invariable para el cargo independiente de quien lo ocupa y se aplica también para el cargo de sustanciador de descongestión. Esta ha sido cumplida por los demás empleados del despacho que de manera transitoria o provisional se ha n desempeñado como sustanciadores. A su vez, informó que el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la calificación proferida, el cual fue resuelto mediante resolución 015 de 13 de mayo de 2025, en la que no se accedió a la reposición, debido a que las metas de proyección se ajustan al inventario del despacho, los ingresos y salidas, necesarios para mantener el índice de gestión. Por

resolución 015 de 13 de mayo de 2025, en la que no se accedió a la reposición, debido a que las metas de proyección se ajustan al inventario del despacho, los ingresos y salidas, necesarios para mantener el índice de gestión. Por ende, se consideró que la meta fijada no resulta arbitraria ni desproporcionada, ya que esta obedece a las necesidades del despacho. Precisó que, si bien en el manual de funciones del cargo no se fijan metas numéricas de proyecciones, allí se dispuso la proyección de asuntos civiles y constitucionales y las demás tareas que por razón y necesid ad del servicio le sean asignadas por el juez. Por lo tanto, aseguró que las metas pueden ser establecidas por el nominador conforme la necesidad del servicio. Frente al recurso de apelación, sostuvo que optó por concederlo conforme al artículo 74 del numeral segundo de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la calificación proferida en el acta de seguimiento trimestral tiene incidencia en la calificación anual del empleado. De hecho, si esta última resulta insatisfactoria, se genera la exclusión de la carrera judicial. Agregó que contra la mencionada calificación anual procede el recurso de apelación, Conforme lo establece el artículo 10 del Acuerdo PCSJA19 -11393 del 19 de septiembre de 2019. En consecuencia, sostuvo que concedió el recurso en virtud de una interpretación garantista. Indicó que a diferencia de lo anterior el tribunal prefirió una lectura de corte exegética al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por el accionante por considerar que la calificación realizada en el ac ta de seguimiento trimestral corresponde a un acto de trámite. Bajo esta

exegética al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por el accionante por considerar que la calificación realizada en el ac ta de seguimiento trimestral corresponde a un acto de trámite. Bajo esta interpretación, este último no es objeto de recurso de apelación y tan solo procedería la acción de tutela, siempre y cuando se acredite que la decisión contentiva en el acto de trámi te tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y que ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que lo expide. Finalmente, consideró que el acta de s eguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales correspondiente al primer trimestre de 2025 no constituye una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada, pues se encuentra debidamente motivada y busca que la productividad del despacho no sea afectada. Además, esta no determina de manera sustancial la calificación anual de servicios del empleado, más aún si se considera que su finalidad es que la calificación sea satisfactoria, tras el plan de mejoramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, sostuvo que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales y que no hay lugar a otorgar amparo alguno. 4.3. El Tribunal Superior de Cúcuta se refirió a las normas que regulan la evaluación de servicios. Sostuvo que esta se encuentra conte mplada en el

fundamentales y que no hay lugar a otorgar amparo alguno. 4.3. El Tribunal Superior de Cúcuta se refirió a las normas que regulan la evaluación de servicios. Sostuvo que esta se encuentra conte mplada en el artículo 169 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que su finalidad es verificar que los servidores de la Rama Judicial conserven los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo. A su vez, el artículo 170 de tal ley establece como factores de evaluación la calidad, la eficiencia o rendimiento, la organización del trabajo y las publicaciones, e impone la obligación de informar al funcionario los resultados de la evaluación, así como de notificarle el acto administrativo definitivo. Manifestó que el artículo 171 dispone que los empleados de carrera deben ser evaluados anualmente por sus superiores jerárquicos y que una calificación insatisfactoria puede dar lugar al retiro del servicio, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan contra dicha decisión. Asimismo, el numeral 2º del artículo 175 atribuye a los jueces la competencia para llevar a cabo la evaluación de servicios de los empleados de su despacho. Seguido, indicó que el interesado podrá interponer los recursos de ley contra el acto administrativo definitivo que contenga la evaluación y calificación final, así como presentar las pruebas que estime pertinentes para respaldar su defensa. En cambio, precisó que las actas de seguimiento constituyen un acto intermedio o preparatorio de la decisión final de calificación, en las que el funcionario que las expide debe proporcionar información clara y precisa respecto al nivel de cumplimiento de las actividades y tareas asignadas durante el trimestre, a fin de garantizar una adecuada retroalimentación.

intermedio o preparatorio de la decisión final de calificación, en las que el funcionario que las expide debe proporcionar información clara y precisa respecto al nivel de cumplimiento de las actividades y tareas asignadas durante el trimestre, a fin de garantizar una adecuada retroalimentación. Por consiguiente, sostuvo que el recurso de alzada interpuesto por el accionante es improcedente, dado que busca controvertir el acta de seguimiento trimestral del primer trimestre de 2025 que, insistió, es un acto de trámite. De ahí que este no es susceptible de ningún medio de impugnación, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Al margen de que el juez doce civil municipal de Cúcuta haya concedido el recurso ante el superior, lo cierto es que tal recurso es improcedente. Por ende, sostuvo que de su parte no ha existido ninguna decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, frente a la pretensión del actor consistente en que la evaluación sea efectuada por el tribunal, ind icó que carece de competencia para dicha labor, pues esta tarea le compete exclusivamente a la autoridad nominadora. Solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omi sión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omi sión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

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2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que lo pretendido, con base en lo expuesto en el escrito de tutela y en las pretensiones, es dejar sin efectos o anular el acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025 y que se «realice una nueva evaluación del primer trimestre de 2025, teniendo en cuenta los manuales de funciones actualizados y los criterios de evaluaci ón que respeten la realidad de las funciones desempeñadas, la complejidad de las mismas y la carga laboral efectivamente asumida».

En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, por la decisión contenida en acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025.

3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad c on el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los

trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025.

3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad c on el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. También debe analizarse la existencia o no de

de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. También debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transg resión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judicial es diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su na turaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,

de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su na turaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el finRadicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo d iscutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. Por regla general, los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

administrativo son los definitivos, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». A diferencia de estos últimos, los actos de trámite se encargan de dar impulso a la actuación o de preparar los elementos de juicio necesarios que se requieran para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo. Estos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y no son susceptibles de control jurisdiccional de forma independiente, pues solo pueden ser controvertidos en el evento en que se demande el acto definitivo. Contra los actos de trámite no proceden los medios de control de lo contencioso administrativo ni los recursos admin istrativos3 y, por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la tutela proceda como mecanismo definitivo para controvertirlos. Por consiguiente, en varios asuntos la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de trámite. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que tal posibilidad es excepcional, a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia de unificación SU -067 de 2022 la Corte Constitucional explicó que la posibilidad de controvertir actos de trámite a través de la acción de tutela no puede significar la obstrucción del avance y finalización de las actuaciones administrativas. La Corte sostuvo que «de ninguna manera se trata de exten der la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración

ninguna manera se trata de exten der la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»4. En criterio de dicha autoridad judicial la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales que orientan la función administrativa, particularmente los de eficiencia y celeridad, dispuestos en el artículo 209 constitucional5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional aseveró que era «razonable la interp retación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. (…) De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales» (Negrillas propias).

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 75. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, aunque la tutela no puede emplearse como un mecanismo indiscriminado para controvertir actos de trámite a fin de evitar la parali zación de la administración, la Corte Constitucional ha admitido que «algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definit ivo. Lo anterior, teniendo que en cuenta que una vulneración de derechos fundamentales ocasionada con un acto de impulso o trámite no podría ser corregida sino hasta concluir la actuación de la cual hace parte, lo cual podría ocasionar, según el caso, afec taciones graves e injustificadas a los derechos fundamentales»6. En consecuencia, a fin de conciliar el hecho que la tutela no puede entorpecer la actividad administrativa con la existencia de situaciones en las que los actos de trámite transgreden derechos fundamentales que no dan espera a que se expida el acto adminis trativo definitivo, en la sentencia SU -077 de 2018 la Corte Constitucional indicó que excepcionalmente la tutela procede contra actos de trámite como mecanismo definitivo, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En

acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”». En ese orden de ideas, es al juez constitucional a quien le corresponde determinar caso a caso si se satisfacen los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme a las particularidades del asunto para determinar la procedencia o no de la acción de tutela contra actos de trámite.

4. Análisis en el caso 4.1. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda cuestionó el acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025 , en la cual su nominador le asignó una calificación de 2 sobre 5 en el ítem eficiencia o rendimiento. El actor está en desacuerdo con tal puntaje, pues considera que la meta de 10 autos diarios es desproporcionada y no está en armonía con el manual de funciones.

Para determinar la naturaleza del acto controvertido resulta necesario comprender cómo funciona la calificación integral de servicios de empleados judiciales en carrera. Según los artículos 169, 170 y 171 de la Ley 270 de 1996, la evaluación de se rvicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones con idoneidad,

judiciales en carrera. Según los artículos 169, 170 y 171 de la Ley 270 de 1996, la evaluación de se rvicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones con idoneidad, calidad y eficiencia. Esta calificación debe ser motivada y es el resultado de un control permanente del desempeño del fu ncionario o empleado, con base en los siguientes factores de evaluación: calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones. Los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente y la calificación insat isfactoria de servicios da lugar al retiro del empleado. Sin embargo, el artículo 171 de la mencionad

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