CE - Sentencia 11001031500020250414200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250414200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
Demandante: JULIETA CARVAJAL GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION TERCERA, SUBSECCION B
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Julieta Carvajal Gutiérrez, por intermedio de apoderada , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y a la
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y a la “Reparación integral de las Víctimas”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y en su lugar accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda frente a unos de los demandantes y las negó a los demás, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1.
1 Proceso que se identificó con el radicado 11001 33 43 062 2020 00220 02.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez
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1.2. En el referido medio de control, la accionante y otros2 solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional Daver Viera Vitonas al activarse una mina antipersonal en medio de la operación ofensiva denominada
parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional Daver Viera Vitonas al activarse una mina antipersonal en medio de la operación ofensiva denominada “Jenofonte”, adelantada por el Ejército Nacional el 3 de julio de 2018 en la vereda El Playón del Municipio de Tumaco (Nariño).
1.3. La señora Julieta Carvajal Gutiérrez, prima de la víctima, informó que la demanda ordinaria se fundamentó en que, días antes de los hechos, el grupo de Explosivos y Demolición (EXDE) del Ejército había inspeccionado la zona, encontrado y desactivado algunas minas antipersonales, pero con las limitaciones propias del procedimiento y sin lograr garantizar la total erradicación de dichos artefactos explosivos.
Asimismo, en la demanda se dijo que, a pesar de las advertencias de varios soldados y pobladores locales sobre la existencia de minas en el área, el comandante del cuarto pelotón de la Compañía B ordenó establecer la base móvil en ese mismo lugar . Luego, cada uno de los integrantes del pelotón, debido a la orden de acampar en el lugar, hicieron una inspección personal con una vara para verificar el terreno, pero se omitió el registro formal con el grupo EXDE, lo que incrementó el riesgo.
Allí también se alegó que la explosión de la mina causó graves lesiones al soldado Daver Viera Vitonas, incluyendo la amputación de su pierna derecha y daños en la mano derecha, además de un trastorno de depresión reactiva, lo que, según la Junta Médico Laboral le ocasionó una incapacidad laboral total del 98,59%.
derecha y daños en la mano derecha, además de un trastorno de depresión reactiva, lo que, según la Junta Médico Laboral le ocasionó una incapacidad laboral total del 98,59%.
2 Daver Viera Vitonas, Yeimmy David Sepúlveda, Aura Vitonas Canas, Dover Viera Carvajal, Claudia Patricia Viera Vitonaz, Yolanda Viera Vitonas, Cristina Vitonás Canás, Robert Vitonas Canas, Jaider Alirio Vitonas Canas, Leonor Paredes Carvajal, Ana Milena Paredes Carvajal, Xilena Beltrán Carvajal, Dover Ney Carvajal, Fernando Campo Carvajal, Adriana Andrea Campo Silva, Julieta Carvajal Gutiérrez, Hilda María Carvajal, Margarita Canas, Yolanda Carvajal, Jackeline Viera Vitonas en nombre de J.M.G.V., y Alidia Yule Boyocue en nombre de F.J.V.Y. (La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional).Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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1.4. La actora señaló que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda
1.4. La actora señaló que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el soldado Daver Viera Vitonas, al ser militar profesional, asumió voluntariamente los riesgos propios de su profesión, entre ellos el de enfrentar minas antipersonales, y que, por lo tanto, no se podía predicar responsabilidad extracontractual del Estado, dado que la revisión del sitio por parte del EXDE se consideró suficiente para reducir el riesgo a un nivel tolerable, y que la orden de acampar en la zona no constituyó en sí una falla en el servicio.
1.5. Dijo que la parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 8 de noviembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , consideró que el a quo valoró de forma deficiente las pruebas, especialmente , al no tener en cuenta el riesgo excepcional al que fue expuesto el soldado profesional por la orden del comandante , la cual estaba demostrada mediante testimonios, y las advertencias realizadas sobre la presencia de minas antipersonal en el sitio. Entonces, concluyó que existió una falla en el servicio causada por la imprudente orden de acampar en el área, lo que devino en el daño antijurídico imputable al Estado.
Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a algunos de los demandantes4 y las denegó respecto de los demás5, entre estos, la
Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a algunos de los demandantes4 y las denegó respecto de los demás5, entre estos, la señora Julieta Carvajal Gutiérrez, al considerar que en el expediente no obró prueba suficiente que acreditara su relación afectiva con el señor Daver Viera Vitonas.
3 Notificada a las partes el 16 de diciembre de 2024. 4 Daver Viera Vitonas, Yeimmy David Sepúlveda, Aura Vitonas Canas, Dover Viera Carvajal, Claudia Patricia Viera Vitonaz, Yolanda Viera Vitonas, Jackeline Viera Vitonas, Margarita Canas, Yolanda Carvajal, J.M.G.V., Cristina Vitonás Canás, Robert Vitonas Canas, Jaider Alirio Vitonas Canas, Leonor Paredes Carvajal, Ana Milena Paredes Carvajal, Hilda María Carvajal, Dover Ney Carvajal y Fernando Campo Carvajal 5 Julieta Carvajal Gutiérrez, Xilena Beltrán Carvajal, Adriana Andrea Campo Silva, y Francy Johana Vitonas Yule.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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1.6. La accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al omitir la adecuada valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Señaló, en particular, las
1.6. La accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al omitir la adecuada valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Señaló, en particular, las declaraciones de Jairo Cárdenas Fernández y Jhony Fernando Guendica Cárdenas, quienes, a su juicio, acreditaron la existencia de una relació n afectiva estrecha entre Daver Viera Vitonas sus tíos y primos , entre los que se encuentra la actora, a quienes se les denegaron las pretensiones. Todos, según alega, le brindaron apoyo y mantuvieron cercanía durante su recuperación , como lo demostraban dichos testimonios , por lo que tenían derecho al reconocimiento de la indemnización por el perjuicio moral.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones6:
“PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, y se ORDENE al TRIBUNAL que profiera una nueva sentencia en la que se acceda las condene a
Sentencia de Segunda Instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, y se ORDENE al TRIBUNAL que profiera una nueva sentencia en la que se acceda las condene a la demandada a pagar perjuicios morales en cuanto a los tíos y primos del Señor
DAVER VIERA VITONÁS”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y los señores Daver Viera Vitonas, Yeimmy David Sepúlveda, Aura Vitonas Canas, Dover Viera Carvajal, Claudia Patricia Viera Vitonaz, Yolanda Viera Vitonas, Cristina Vitonás Canás, Robert Vitonas Canas, Jaider Alirio Vitonas Canas, Leonor Paredes Carvajal, Ana Milena Paredes Carvajal, Xilena Beltrán Carvajal, Dover Ney Carvajal, Fernando Campo Carvajal, Adriana
6 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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Andrea Campo Silva, Hilda María Carvajal, Margarita Canas, Yolanda Carvajal, Jackeline Viera Vitonas y Alidia Yule Boyocue , quienes
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Andrea Campo Silva, Hilda María Carvajal, Margarita Canas, Yolanda Carvajal, Jackeline Viera Vitonas y Alidia Yule Boyocue , quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa.
2.2. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en su informe hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, señaló que la accionante fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales en actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no de ese despacho . Por lo tanto , aseguró que no vulneró los derechos invocados y, en consecuencia, solicit ó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , accionado dentro de este trámite constitucional , y la Nación, Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, y las personas que integraron la parte demandante 7, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12
del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
7 Ver 2.1. de esta providencia.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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3.2. HECHOS
3.2.1. La señora Julieta Carvajal Gutiérrez y otros8 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la s lesiones sufridas por el soldado profesional Daver Viera Vitonas , como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal el 3 de julio de 2018, en zona rural del municipio de Tumaco.
3.2.2. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el soldado profesional asumió voluntariamente los riesgos propios del servicio, y que no se logró acreditar la configuración de una falla en el servicio.
3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante
que el soldado profesional asumió voluntariamente los riesgos propios del servicio, y que no se logró acreditar la configuración de una falla en el servicio.
3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , la revocó y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones d el libelo frente a unos de los demandantes y las denegó respecto de otros, al considerar que no habían acreditado tener una relación afectiva con la víctima directa.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulad a por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, pues esa autoridad judicial conoció en primera instancia el proceso que dio origen a la providencia debatida en esta acción constitucional, razón por la cual las decisiones que resulten del
8 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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presente trámite constitucional pueden incidir en el ejercicio de sus funciones.
3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
presente trámite constitucional pueden incidir en el ejercicio de sus funciones.
3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.3. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 9, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales
de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 10 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute
de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar conRadicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el
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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 11, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 12.
3.3.3.1.1. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o
11 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 12 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13:
“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se
asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de
origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión
13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.4. Caso concreto
3.3.4.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia del 8 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera adecuada las pruebas testimoniales, que a su juicio acreditaban el vínculo afectivo entre ella y su primo, el señor Duver Viera Vitonas , quien como soldado profesional resultó lesionado por una mina antipersonal, por lo que, según alega, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por concepto de daño moral.
En el contexto planteado es pertinente recordar que en algunos asuntos de tutela en los que se cuestionaban providencias judiciales que habían
alega, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por concepto de daño moral.
En el contexto planteado es pertinente recordar que en algunos asuntos de tutela en los que se cuestionaban providencias judiciales que habían declarado la caducidad o denegado las pretensiones de demandas en las que se reclamaba la responsabilidad del Estado por daños sufridos en el marco del conflicto armado, más específicamente, por delitos de lesaRadicación: 11001 03 15 000 2025 04142 00
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humanidad, crímenes de guerra y, en general, graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario , la Sala ha considerado cumplida la relevancia constitucional y ha procedido con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad14. Sin embargo, se advierte que el debate propuesto en el sub lite no gira en torno a la configuración de la responsabilidad del Estado por alguno de los referidos supuestos, sino a la denegación de la reparación de l daño moral a la accionante, por no haberse encontrado acreditado el vínculo afectivo con la víctima directa.
Por lo tanto, sin lugar a efectuar consideraciones adicionales, la Sala advierte simplemente que los argumentos expuestos por la parte accionante constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario , valga reiterar, sobre la acreditación del derecho a obtener la indemnización reclamada por concepto de daño moral, lo que
accionante constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario , valga reiterar, sobre la acreditación del derecho a obtener la indemnización reclamada por concepto de daño moral, lo que deja en claro que s olo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
En efecto, la parte accionante se limitó a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre algunas de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente , resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdic
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