CE - Sentencia 11001031500020250414400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250414400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-00
Demandante: ANA MATILDE JIMÉNEZ VIDES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO –
SECCIÓN C Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La s eñora Ana Matilde Jiménez Vides , en nombre propio, radicó l a presente acción1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla , al considerar vulnerados sus derechos
La s eñora Ana Matilde Jiménez Vides , en nombre propio, radicó l a presente acción1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proc eso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad y a la buena fe , con ocasión de las sentencias de 28 de febrero de 2025 y 28 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.
Lo anterior, por cuan to se negaron las pretensiones de la demanda que la actora promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, proceso qu e se identificó con el radicado 08001-33-31-011-2012-00062-00/01/02.
1.2. Pretensiones
1 Con escrito radicado el 4 de julio de 2025.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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2 Del escrito de tutela se evidencian las siguientes:
Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hecho s acaecidos y que son
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2 Del escrito de tutela se evidencian las siguientes:
Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hecho s acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que las entidades accionadas, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD, A LA BUENA FE. En consecuencia se ordene DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No 749 de marzo 13 de 2006, resolución No 1657 de junio 1 de 2006, la resolución No 0458 de febrero 25 de 2008y la resolución No 2997 de diciembre 5 de 2008, expedida caja de retiro de las fuerzas militares
F.F.M.M..
2. RECONOCER la sustitución de la asignación de re tiro del causante JUNIO ANIBAL MUÑOZ Q.E.P.D. a mi favor, en un 50%, a efectos de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión sustitutiva, desde el fallecimiento de mi compañero permanente pensionados, sargento viceprimero ® del ejército nacional.2
1.3. Hechos
Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos:
La accionante convivió, desde mediados del año 1986 y en calidad de
1.3. Hechos
Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos:
La accionante convivió, desde mediados del año 1986 y en calidad de compañera permanente, con el señor Julio Aníbal Muñoz ( Q.E.P.D.), quien, para la fecha de su fallecimiento, percibía una asignación de retiro reconocida por el Ministerio de Defensa —Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
De esa unión nació Andre ína Muñoz Jiménez, el 27 de diciembre de 1994, registrada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla.
La demandante dependía económicamente de su compañero permanente.
Por su parte, l a señora Amparo Gil Ramírez y el señor Julio Aníbal Muñoz contrajeron matrimonio católico el 27 de octubre de 1974, vínculo que finalizó el 12 de ag osto de 1992, fecha en la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal.
Mediante solicitudes radicadas bajo los números 98591 del 9 de noviembre de 2005, 111492 y 111493 del 23 de diciembre de ese mismo año, las señoras Amparo Gil Ramírez, en calidad de compañera permanente del señor Julio Aníbal Muñoz, y Ana Matilde Jiménez Vides, invocando idéntica calidad y, en este último caso, en representación de su hija Andre ína Muñoz Jimé nez, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides
este último caso, en representación de su hija Andre ína Muñoz Jimé nez, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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3 A través de la Resolución No. 749 del 13 de marzo de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la menor el 50% de la prestación económica mencionada, hasta que c umpliera 25 años de edad, y dejó en suspenso el restante 50%, mientras se pronunciaba la jurisdicción competente.
Por Resolución No. 1657 del 1° de junio de 2006, modificatoria de la anterior, se negó el derecho solicitado por la señora Gil Ramírez, poste rgando el reconocimiento de la prestación respecto de la accionante.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0458 del 25 de febrero de 2008, se negó el reconocimiento de la sustitución pen sional solicitada por la señora Ana Matilde Jiménez Vides , y, a la vez, se dispuso reconocer y pagar el restante 50% a favor de la menor.
En la Resolución No. 2997 del 5 de diciembre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.
50% a favor de la menor.
En la Resolución No. 2997 del 5 de diciembre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0458 del 25 de febrero de 2008, presentada por la señora Jiménez Vides.
En el año 2007, la aquí accionante presentó demanda laboral, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2007 -00047. En sentencia del año 2010, dicho despacho condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente del causante.
No obstante, en 2011, la señora Amparo Gil Ramírez, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de nulidad de dicho proceso. La petición fue resuelta declarando la nulidad insaneable por falta de competencia y jurisdicción, ordenándose el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-31-011-2012-00062-00, profirió sentencia el 28 de mayo de 2024, denegando las súplicas de esta, siendo apelada por la accionante.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, resolvió el recurso de apelación3 y confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante, en calidad de compañera
apelación3 y confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, por no demostrar se la c onvivencia con el causante durante un mínimo de cinco años.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante manifestó que no compartía la decisión adoptada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al confirmar el fallo de primera instancia que negó la sustitución pensional solicitada. Según el tribunal, el
3 Sentencia proferida el 28 de febrero de 2025.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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4 señor Julio Aníbal Muñoz ( Q.E.P.D.) residía con su exesposa, Amparo Gil Ramírez, y no con la actora, conclusión que, a su juicio, fue desvirtuada con los testimonios aportados.
Indicó que convivió con el causante desde 1986, incluso antes de su separación legal de la señora Gil Ramírez, y que la relación fue pública, estable y con dependencia económica mutua, por más de 18 años. Alegó que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de convivencia mínima de cinco años, permitiendo acreditarla en cualquier momento de la relación, no
y con dependencia económica mutua, por más de 18 años. Alegó que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de convivencia mínima de cinco años, permitiendo acreditarla en cualquier momento de la relación, no necesariamente en los últimos cinco años previos al fallecimiento.
Asimismo, cuestionó que a la exesposa se le reconociera el 50% de la pensión pese a estar legalmente separada y con sociedad conyugal liquidada, mientras a ella, como compañera per manente, se le negó el derecho. Recordó que, conforme a la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en caso de separación de hecho y sin convivencia simul tánea, la pensión debe dividirse proporcionalmente entre la cónyuge y la compañera permanente según el tiempo convivido con el causante.
Argumentó que s e probó que la señora Amparo Gil Ramírez, al reclamar el derecho pensional ante CREMIL y posteriormente mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indujo en error al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 2007 -0050. Alegó ser compañera permanente, pese a tener estado civil de casada y estar separada de hecho.
Consideró que l os jueces de primera y segunda instancia omitieron aplicar la norma que regula la exclusión o pérdida de la calidad de beneficiario, así como la jurisprudencia vigente.
Indicó que, s egún esta ley, el cónyuge debe acreditar convivencia mín ima de cinco años en cualquier tiempo, siempre que la sociedad conyugal esté vigente, mientras que el compañero permanente debe probar dicho lapso en los cinco años previos al fallecimiento del causante.
cinco años en cualquier tiempo, siempre que la sociedad conyugal esté vigente, mientras que el compañero permanente debe probar dicho lapso en los cinco años previos al fallecimiento del causante.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante au to de l 9 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla. Además, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILy al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, así como a las señoras Andre ína Muñoz Jiménez y Amparo Gil Ramírez, en calidad de terceras con in terés en las resultas del presente trámite.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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5 Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-5
Su apoderada sostuvo que esta acción, conforme al artíc ulo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, era un mecanismo subsidiario y residual, procedente solo en ausencia de otro medio judicial o como medida
Su apoderada sostuvo que esta acción, conforme al artíc ulo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, era un mecanismo subsidiario y residual, procedente solo en ausencia de otro medio judicial o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en jurisprudencia rei terada (sentenci as T -006 de 1992 y T -462 de 1999), había enfatizado que la tutela no podía utilizarse como mecanismo alterno o sustituto de los procedimientos ordinarios.
Mencionó que, e n el caso concreto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante contó con los medios judiciales ordinarios y participó en todas las etapas procesales sin evidenciarse violación del debido proceso.
Adujo que el derecho a la igualdad tampoco fue vulnerado, ya que no era competencia del juez de tutela revisar sentencias ordinarias para determinar su legalidad.
Refirió que la accionante invocó la sentencia SU-627 de 2015 como precedente para tutelar una sentencia previa, pero no cumplió los requisitos de procedibilidad: no demostró fraude, no se tr ataba de un asun to diferente al ya juzgado y existían otros mecanismos judiciales.
Aclaró que, en realidad, buscaba que se reconocieran las pretensiones ya debatidas y resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares, precisó que su función era reconocer y pagar la asignación de retiro conforme al Acuerdo 08 de 2016 y al Decreto 4433 de 2004, sin favorecer a ninguna de las partes en litigio.
era reconocer y pagar la asignación de retiro conforme al Acuerdo 08 de 2016 y al Decreto 4433 de 2004, sin favorecer a ninguna de las partes en litigio.
Explicó que la normativa aplicable regulaba el orden de beneficiarios y exigía la acreditación de convivencia y dependencia económica para acceder a la sustitución pensional.
Resaltó que, e n este caso, mediante acto administrativo, la entidad negó la sustitución a la accionante por no acreditar los requisitos legales.
Añadió que, agotada la vía administrativa, se acudió a la vía judicial, en la cual el Juzgado Quince Administrativo de l Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyeron que la accionante no c umplía con el re quisito de convivencia y dependencia, razón por la cual no tenía
4 Mediante oficios enviados el 10 y 30 de julio de 2025. 5 Índice 9 de SAMAI.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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6 derecho a la sustitución pensional solicitada.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico6
Esta corporación informó cuál fue el trámite tanto en primera como en segunda instancia del proceso con radicado 08001-33-31-011-2012-00062-01.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico6
Esta corporación informó cuál fue el trámite tanto en primera como en segunda instancia del proceso con radicado 08001-33-31-011-2012-00062-01.
Expuso que la tutelante, aparte de todos los cargos estudiados en la segunda instancia, también buscó que se estudi aran puntos que no fueron pretendidos en la demanda, como la calidad en la que se le recono ció la pensión a la beneficiaria Amparo Gil Ramírez, lo cual deviene en improcedente.
Solicitó que se declare la improcedencia de esta acción y, si se llegare a determinar que la misma es procedente, que se nieguen las pretensiones de la misma, de conformidad con los argumentos aquí expuestos.
1.5.3. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla7
El titular del despacho informó que de la lectura del escrito de tutela se estableció que la promotora del amparo no alegó la vulneración de derechos fundamentales, sino que solo buscó reabrir un debate probatorio ya resuelto en la acción ordinaria, afirmando que del acervo probatorio se podía deducir que convivió con el señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.) desde 1986 y que ex istió dependencia económica, lo que, en su criterio, le otorgaba derecho a la sustitución pensional reclamada.
Afirmó que su pretensión era controvertir una decisión judicial que ya estaba en firme, por estar agotadas ya las instancias procesales, yendo en contravía de los principios que rigen la cosa juzgada.
En sustento de la improcedencia, recordó la jurisprudencia de la Corte
firme, por estar agotadas ya las instancias procesales, yendo en contravía de los principios que rigen la cosa juzgada.
En sustento de la improcedencia, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-128 de 2021, según la cual la tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera inst ancia ni reemplaza los recursos ordinarios, y procede únicamente ante violaciones manifiestas de derechos fundamentales con relevancia constitucional.
Asimismo, precisó que, incluso frente a presuntas vías de hecho, no es procedente acudir a la tutela pa ra que un juez distinto modifique un criterio de interpretación jurídica legítimamente aplicado en un caso concreto , por lo que solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional.
1.5.4. Amparo Gil Ramírez8
6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 11 de SAMAI. 8 Índice 19 de SAMAI.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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7
La señora Gil Ram írez, actuando e n nombre propio, presentó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia.
Asimismo, manifestó que de su análisis se desprendía que la presente acción
7
La señora Gil Ram írez, actuando e n nombre propio, presentó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia.
Asimismo, manifestó que de su análisis se desprendía que la presente acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, y que en el escrito de tutela no se advertían los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución o desconocimiento del precedente judicial.
En consecuencia, solicitó que se declare la i mprocedencia de la presente acción.
1.5.5 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional , e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y la señora Andreína Muñoz Jiménez, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
Cabe aclarar que aún cuando la parte accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla , el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, por ser la decisión que puso fin al asunto controvertido.
2.3. Problema jurídico
del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, por ser la decisión que puso fin al asunto controvertido.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la presente acción supera los requisitos generales de proce dencia y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2025, dictada al interior del proceso de nulida d y rest ablecimiento del derecho con radicado 08001-33-31-011-2012-00062-02.
Para resolver este problema, se analizarán l os siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de
9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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8 relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse supera dos se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
- el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación t enía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el crit erio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando s e ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judic iales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto l os parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en con secuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra provid encia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la de cisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese
algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la de cisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de u nificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como l o señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acció n de tutela, los cuales dan origen a que se co nceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunt o – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la soli citud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedib ilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agota miento de los requisito s ordinarios y e xtraordinarios, siempre y cuando ellos sean id óneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro
10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos , la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen v ulnerados, en donde par a la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser co nsiderada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En lo referente a l requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cu ando se presente un
2.4.1. En lo referente a l requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cu ando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisi ón judicial «(.. .) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de ci erre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que
cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la providencia de 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, toda vez que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demandaDemandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00
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10 de nulidad y restablecimiento del derecho , que promovió con el propósito que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.).
En sentir de la actora, la providencia en cuestión adolece de defecto sustantivo
se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.).
En sentir de la actora, la providencia en cuestión adolece de defecto sustantivo al no acudir al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 y a la Ley 923 de 2004 , norma que regula el tema de exclusión o pérdida de calidad de beneficiario.
En criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos
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