CE - Sentencia 11001031500020250414500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250414500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-00

Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez

Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad

Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados y declara improcedencia frente a una de las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025 ; así como del auto del 5 de junio del mismo año, providencias proferidas dentro del proceso nulidad con radicado 11001-03-28-000-2024-00175-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

junio del mismo año, providencias proferidas dentro del proceso nulidad con radicado 11001-03-28-000-2024-00175-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral a través de los cuales declaró la legalidad de los estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados en 2011.

3. El proceso correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del 8 de mayo de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, en la medida que fueron expedidos con fundamento en la sentencia de unificación de la Cor te Constitucional SU 585 de 2017 por medio de la cual dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que había invalidado los estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados en 2011.

4. Contra la anterior decisión se interpuso solicitud de aclaración que fue negada mediante proveído del 5 de junio de 2025.

1 Acción de tutela presentada el 3 de julio de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez

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2.2. Fundamento jurídico

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2

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantías , al acoger de manera errónea los parámetros de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU – 585 de 2017 y la decisión del 2019 de la Sala Electoral.

6. De otra parte, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011, disposición normativa que señala que «corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos (los estatutos y sus reformas) previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas d e organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos».

7. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por «omisión de practica de pruebas», pues, se incorporó al proceso ordinario material probatorio que la parte actora desconoc ía, particularmente hizo referencia a los «i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de s eptiembre de 2017». Por lo tanto, considera que se le

la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de s eptiembre de 2017». Por lo tanto, considera que se le privó de la oportunidad de conocer, alegar o controvertir dichos elementos probatorios.

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«(…) Primero: Dejar sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 8 de 2025 junto con su auto de 5 de junio de 2025.

Segundo: Declara la nulidad de las resoluciones d el Consejo Nacional Electoral números 2247 de 18 de septiembre de 2012, 4402 de noviembre 9 de 2011, 2815 de noviembre 8 de 2017, 2289 de mayo 4 de 2023, 15298 de noviembre 8 noviembre de 2023 y demás actos que deriven de ellas.

Tercero: Ordenar al Consej o Nacional Electoral la inscripción de la Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano números 39 de noviembre 16 de 2011, 41 de noviembre 29 de 2011 y 044 de 29 de noviembre de 2011.» (Sic)

2.4. Intervenciones

9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y al Consejo Nacional Electoral - CNE, al Partido Liberal Colombiano y al Tribunal Nacional de Garantías como terceros interesados en el

proceso.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

Estado como accionado y al Consejo Nacional Electoral - CNE, al Partido Liberal Colombiano y al Tribunal Nacional de Garantías como terceros interesados en el proceso.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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10. La Sección Quinta del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que considera que el planteamiento se centra exclusivamente en controvertir la interpretación jurídica dada por la autoridad judicial sobre el alcance que tuvo las determinaciones del CNE sobre las impugnaciones presentadas, el trámite que dio el Partido Liberal Colombiano, los límites que fijó la Corte Constitucional con la sentencia SU – 585 de 2017, la hermenéutica que adoptó esta Sección sobre los estatutos de dicha agrupación y el alcance que tuvieron las determinaciones del Tribunal Nacional de Garantías, de cara a los medios de prueba aportados como los decretados de oficio.

11. En ese sentido, señaló que lo que pretende con la interposición del mecanismo constitucional es revivir un debate judicial, so pretexto de aducir la afectación a su derecho fundamental al debido proceso por la forma en que se interpretaron los cargos de la demanda conforme al argumento de violación de la ley superior como el de falsa motivación.

constitucional es revivir un debate judicial, so pretexto de aducir la afectación a su derecho fundamental al debido proceso por la forma en que se interpretaron los cargos de la demanda conforme al argumento de violación de la ley superior como el de falsa motivación.

12. Máxime cuando la decisión cuestionada en esta sede se profirió en derecho, con observancia de todas las garantías procesales, con fundamento en la legislación y jurisprudencia vigente respecto de las causales de nulidad invocadas.

13. En todo caso, en el evento de superar el requisito de relevancia constitucional pidió negar las pretensiones debido a que no se demostró la configuración de los defectos alegados y menos aún la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

14. El Consejo Nacional Electoral – CNE solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos en la acción de tutela no trascienden de lo discutido en el proceso ordinario; ni logran estructu rar una amenaza o violación concreta, directa y actual de los derechos fundamentales invocados.

15. De otra parte, solicitó ser desvinculad a del presente proceso por falta de legitimación en la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

18. Sobre el particular, se tiene que si bien el Consejo Nacional Electoral - CNEAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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4 solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario.

3.3. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 2, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las

de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Co rte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

2 Es de advertir que, si bien la parte actora también reprocha la providencia del 5 de junio de 2025 que negó la solicitud de aclaración, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra decisión del 8 de mayo de 2025, razón por la que, de conocer de fondo, la Sala se pronunciara solo respecto de esta última.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pu es no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 8 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 3 de

de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 8 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 3 de julio de la presente anualidad.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y defensa como consecuencia de los defectos , sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración

3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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6 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

26. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la ap reciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que

más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

28. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valor ación del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantías , al acoger de manera errónea los parámetros de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU – 585 de 2017 y la decisión del 2019 de la Sala Electoral.

29. Sobre el particular, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 8 de mayo de 2025, indicó:

«(…) Para desatar lo anterior, la Sección logra identificar la existencia de un primer reparo neurálgico que propone la parte actora y que es transversal para resolver las controversias del presente asunto, relacionado con los alcances que le dio el CNE a la sentencia de unifi cación 585 de 2017 adoptada por la Corte Constitucional, pues, en su criterio, se «tergiversaron» sus fundamentos, y con ello, s e dio por sentado que los estatutos válidos del PLC fueron los adoptados en el año 2011, lo que considera «impropio», dado que estos fueron declarados ilegales por parte del

sentado que los estatutos válidos del PLC fueron los adoptados en el año 2011, lo que considera «impropio», dado que estos fueron declarados ilegales por parte del TNG, a través de las decisiones 39, 41 y 44.

Al respecto, conviene recordar que el debate que propuso el accionante en sede administrativa y que plantea en el proceso judicial, tuvo una especial característica, derivada de una acción popular que él mismo interpuso en contra del partido político y la autoridad electoral, en lo que respecta a la reforma estatutaria del año 2011, que también tuvo la intermediación de la Corte Constitucional cuando desató el asunto vía sentencia de unificación.

5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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Para conocer de cerca este reparo, debe recordarse que esta Sección disertó en varios asuntos judiciales sobre el correcto entendimiento de dichas decisiones del juez popular y las emitidas por la Corte Constitucional. (…)

Comentado lo anterior, la Sala no ve algún nuevo razonamiento que haya sido esbozado por el accionante en la presente causa que inste a esta corporación a realizar una reinterpretación de lo ya disertado.

(…)

Comentado lo anterior, la Sala no ve algún nuevo razonamiento que haya sido esbozado por el accionante en la presente causa que inste a esta corporación a realizar una reinterpretación de lo ya disertado.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación que fue tildada como «tergiversada» por la parte actora, dejó sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estad o, y con ello, se llevó consigo los planteamientos que se habían dado sobre las consideraciones y decisiones relativas a calificar como «inválidos» los estatutos del 2011, de manera tal que estos, como lo adujo el CNE, recobraron su efectividad.

De esta manera, la Sección ve oportuno despejar toda duda en relación con el alcance que tuvo la decisión de unificación, pues la parte actora insistió en los tres cargos de nulidad puestos de presente en el subjudice, que el CNE había «tergiversado» la decisión constitucional, desconociendo, según su criterio, que la Corte no había dicho cuáles eran los estatutos vigentes; sin embargo, como se vio en precedencia y al no advertirse nuevos elementos que lleven hacer una reflexión novedosa sobre lo dicho por esta misma corporación, se impone afirmar que, en efecto, la sentencia SU – 585 de 2015 implicó que los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la recién expedida Ley 1475. (…)» Subrayado de la Sala.

30. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral

con las exigencias de la recién expedida Ley 1475. (…)» Subrayado de la Sala.

30. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, en la medida que la sentencia de unificación 585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2015 que, calificó como «inválidos» los estatutos del 2011, circunstancia que le permitió recobrar su efectividad.

31. Ahora bien, es menester indicar que en el presente asunto no se observa una indebida interpretación de las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantía, como lo sostiene la parte actora en la demanda de tutela, pues, en efecto, de una interpretación integral de los parámetros de la sentencia SU – 585 de 2015, fue que concluyó que los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segu nda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la Ley 1475 de 2011.

32. En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo

un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

33. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de nulidad, hecho que no puede ser calificado como violatorio deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

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8 los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

34. Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

35. En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumenta ción de la providencia es razonable.

en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumenta ción de la providencia es razonable.

36. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial7.

37. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez 8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

38. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimit ado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9.

39. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad

7 Sentencia T-106 de 2000. 8Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Edua rdo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00

Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez

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9 de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el descono cimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cua ndo la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autor

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