CE - Sentencia 11001031500020250414501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250414501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL TERCERO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO
O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. EN LO DEMÁS SE
CONFIRMA LA DECISIÓN, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PRESENTE PROVIDENCIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental y denegó la solicitud de amparo en relación con los demás defectos
1 En adelante Sección Segunda.2
declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental y denegó la solicitud de amparo en relación con los demás defectos
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01
Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
alegados.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y al principio de legalidad en el ámbito de la participación política , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00175-00.
I.2.- Hechos
Indicó que en su condición de militante y miembro activo del Partido Liberal Colombiano observó situaciones al interior de la colectividad
2 En adelante la Sección Quinta.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01
Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
2 En adelante la Sección Quinta.3
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Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
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que minaron la confianza de algunos seguidores de esta agrupación, debido a presuntos malos manejos administrativos.
Aseguró que los estatutos del colectivo fueron inscritos ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3 mediante la Resolución núm. 3707 de 2002.
Mencionó que debido a unas irregularidades en el año 2011 solicitó la modificación de tales estatutos ante el TRIBUNAL NACIONAL DE GARANTÍAS4 del Partido Liberal Colombiano que, a través de las decisiones 39, 41 y 44 declaró ilegal el contenido de dicha normatividad y la convocatoria a la denominada “Segunda constituyente”.
Señaló que con posterioridad el CONSEJO desconoció la aludida decisión y mediante la Resolución núm. 2247 de 2012 autorizó ilícitamente el registro de los estatutos y, luego de una decisión judicial, dicha inscripción fue dejada sin efecto a través de la Resolución núm. 1655 de 2015.
3 En adelante el Consejo. 4 En adelante Tribunal.4
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Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
3 En adelante el Consejo. 4 En adelante Tribunal.4
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Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
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Arguyó que el CONSEJO a través de la Resolución núm. 2815 de 2017, revocó el contenido de la Resolución núm. 1655 de 2015 y revivió lo dispuesto en la Resolución núm. 2247 de 2012 que , permitió el registro de los estatutos que ya habían sido declarados ilegales por parte del TRIBUNAL.
Señaló que la directiva del Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución núm. 7459 de 2022, convocó a la IX Convención Nacional Liberal y decidió otros aspectos de manera irregular.
Indicó que esa decisión fue objeto de impugnación ante el CONSEJO que, mediante Resolución núm. 2289 de 2023 rechazó el recurso y denegó los demás argumentos formulados.
Afirmó que promovió demanda de nulida d con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la autoridad electoral por medio de los cuales: i) se resolvió de manera desfavorable el recurso de impugnación; ii) se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano ; y iii) se acató una decisión judicial dando apariencia de legalidad a la aceptación de los estatutos.5
desfavorable el recurso de impugnación; ii) se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano ; y iii) se acató una decisión judicial dando apariencia de legalidad a la aceptación de los estatutos.5
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Aseveró que, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00175-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de única instancia de 8 de mayo de 2025, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que, inconforme con lo anterior presentó solicitud de aclaración de la sentencia ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 5 de junio de 2025, la denegó.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones núms. 39, 41 y 44 de 2011 expedidas por el TRIBUNAL del Partido Liberal Colombiano.
Señaló que para sustentar la decisión cuestionada la SECCIÓN QUINTA aplicó lo establecido en la Sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional, para intentar demostrar la inexistencia de las causales de nulidad contra las decisiones expedidas por la autoridad electoral accionada.6
QUINTA aplicó lo establecido en la Sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional, para intentar demostrar la inexistencia de las causales de nulidad contra las decisiones expedidas por la autoridad electoral accionada.6
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Resaltó que al ignorar las decisiones del TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho , pues enunció en la sentencia cuestionada unos pronunciamientos que no corresponden a la realidad.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 5, pues, a su juicio, le corresponde al CONSEJO autorizar el registro de sus estatutos y reformas. Por lo tanto, las reglas de funcionamiento del partido, además de crear el TRIBUNAL como órgano encargado de vigilar, controlar y decidir las normas estatutarias, también disponen que, los estatutos solo pueden ser modificados en temas que no afecten los derechos de los miembros del partido.
En ese sentido, consideró que la autoridad electoral incurrió en transgresión del ordenamiento superior , al inscribir los estatutos declarados ilegales por el TRIBUNAL.
Aseguró que la sentencia incurrió en vías de hecho por defecto procedimental en la medida que incorporó al proceso pruebas que
transgresión del ordenamiento superior , al inscribir los estatutos declarados ilegales por el TRIBUNAL.
Aseguró que la sentencia incurrió en vías de hecho por defecto procedimental en la medida que incorporó al proceso pruebas que favorecían a la parte demandada, pues para denegar las pretensiones
5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.7
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de la demanda incluyó algunos apartes de “[…] i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de septiembre de 2017 […]”, privándolo de la oportunidad de conocer, alegar y controvertir dichos elementos probatorios.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] Primero: Dejar sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 8 de 2025 junto con su auto de 5 de junio de 2025.
Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 18 de septiembre de 2012,
del Consejo de Estado de mayo 8 de 2025 junto con su auto de 5 de junio de 2025.
Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 18 de septiembre de 2012, 4402 de noviembre 9 de 2011, 2815 de noviembre 8 de 2017, 2289 de mayo 4 de 2023, 15298 de noviembre 8 noviembre de 2023 y demás actos que deriven de ellas.
Tercero: Ordenar al Consejo Nacional Electoral la inscripción de la Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano números 39 de noviembre 16 de 2011, 41 de noviembre 29 de 2011 y 044 de 29 de noviembre de 2011 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto general8
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de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos planteados por el actor se centran exclusivamente en controvertir la interpretación jurídica brindada sobre el alcance de las determinaciones tomadas por el CONSEJO sobre el trámite de la impugnación, la decisión relacionada con los estatutos del Partido liberal y el alcance que tuvieron las determinaciones del TRIBUNAL
interpretación jurídica brindada sobre el alcance de las determinaciones tomadas por el CONSEJO sobre el trámite de la impugnación, la decisión relacionada con los estatutos del Partido liberal y el alcance que tuvieron las determinaciones del TRIBUNAL de cara a los medio s probatorios aportados al plenario, planteamientos que no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter ius fundamental.
Aseguró que “[…] sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se sustentó entre otras razones, por la suficiencia argumentativa que previó la Corte Constitucional con la sentencia de unificación 585 de 2017 y, contrario a lo esbozado por el solicitante, no se sorprendió con pruebas no decretadas, lo que ocurre es que esta Sección tomó en cuenta una serie de argumentos judiciales como apoyo interpretativo del reparo que precisamente, insiste en vía de tutela, erigir para sacar avante su posición jurídica […]”.
I.5.2.- El CONSEJO, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso , manifestó que carece de9
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legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se evidencia omisión o acción que pueda ser considerada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor,
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legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se evidencia omisión o acción que pueda ser considerada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.5.3.- El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el TRIBUNAL DE GARANTÍAS, pese a ser notificad os en debida forma, guard aron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 31 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:
“[…] Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral - CNE, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia […]”.10
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Al resolver los reparos formulados frente al defecto procedimental, advirtió que la acción de tutela no resultaba procedente por carencia del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no es el mecanismo judicial idóneo para alegar o controvertir los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso ordinario, pues tales inconformidades debieron ser discutidas en el marco de dicha actuación judicial a través de los recursos ordinarios que el actor tenía a su alcance.
Igualmente, denegó la solicitud de amparo respecto de los demás defectos invocados, al considerar que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, por el contrario, correspondió a un estudio lógico de la normativa aplicable al asunto.
Aseguró que, “[…] lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales […]”.11
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de amparo en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas aplicables para la formalización de la inscripción de los estatutos declarados como ilegales por el TRIBUNAL, configurándose de esa manera el defecto sustantivo.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico , por cuanto ignoró el material probatorio que sería determinante en la resolución del asunto y, en su lugar, dio valor a pruebas de menor relevancia y resolvió el problema jurídico con sustento en la s sentencias SU-585 de 2017 y de 5 de marzo de 2015, cuando el debate se presentó con fundamento en la decisión del TRIBUNAL.
Igualmente, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el marco del proceso ordinario12
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distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso14
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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso14
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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la15
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decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
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decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere16
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que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de17
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de17
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2025, proferida s por la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00175-00.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad en el ámbito de la participación política, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones núms. 39, 41 y 44 de 2011 expedidas por el TRIBUNAL del Partido Liberal Colombiano.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, pues, a su juicio, el CONSEJO incurrió en transgresión del ordenamiento superior al inscribir los estatutos declarados ilegales por el
TRIBUNAL.18
su juicio, el CONSEJO incurrió en transgresión del ordenamiento superior al inscribir los estatutos declarados ilegales por el
TRIBUNAL.18
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Aseguró que la sentencia incurrió en vías de hecho por defecto procedimental en la medida que incorporó al proceso pruebas que favorecían a la parte demandada, pues para denegar las pretensiones de la demanda incluyó algunos apartes de “[…] i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de septiembre de 2017 […]”, privándolo de la oportunidad de conocer, alegar y controvertir dichos elementos probatorios.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental y denegó la solicitud de amparo en relación con los demás defectos alegados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, ya que no
proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, ya que no tuvo en cuenta las normas aplicables para la formalización de la19
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inscripción de los estatutos declarados como ilegales por el TRIBUNAL, configurándose de esa manera el defecto sustantivo.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto se ignoró el material probatorio que sería determinante en la resolución del asunto , ya que dio valor a pruebas de menor relevancia y resolvió el problema jurídico con sustento en la s sentencias SU-585 de 2017 y de 5 de marzo de 2015, cuando el debate se presentó con fundamento en la decisión del TRIBUNAL.
Igualmente, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el marco del proceso ordinario no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas ya que solo se conocieron después de proferido el fallo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se
conocieron después de proferido el fallo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01
Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecerá si la
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