CE - Sentencia 11001031500020250415000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250415000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

Demandante: Rosa Villalba Paternina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04150-00

Demandante: ROSA VILLALBA PATERNINA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución pensional . Defecto fáctico , sustantivo y decisión sin motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicia l accionada.

El 4 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicia l accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, seguridad social y administración de justicia, vulnerados por la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Se DECLARE que la providencia constituye una vía de hecho judicial

por:

  • Desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado.
  • Defecto fáctico por valoración sesgada y arbitraria de la prueba.
  • Defecto sustantivo al aplicar de forma extensiva normas pensionales sin soporte jurídico.

Que, en consecuencia, se ORDENE:

a) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, y

b) Confirmar la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018, que reconoció el derecho pensional en su totalidad a favor de la accionante.

TERCERO: Subsidiariamente, que se profiera sentencia sustitutiva que reconozca a la señora Rosa Villalba Paternina como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

Demandante: Rosa Villalba Paternina

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2. Hechos

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2. Hechos

La accionante relató que convivió de forma “ continua, estable y exclusiva ” con el señor Manuel Hernández González (q.e.p.d) por más de 40 años , y de esa unión nacieron sus hijas, y agregó que compartieron “ techo, vida, economía y cuidados mutuos hasta el día de su fallecimiento”. Adicionalmente, mencionó que el causante fue diagnosticado en sus últimos años con enfermedades graves que requirieron hospitalizaciones y cuidados continuos, “y fue bajo los cuidados personales de Rosa Villalba que transcurrió esta etapa, como se acredita con registros médicos, órdenes de hospitalización, declaraciones de vecinos y allegados”.

Señaló que el señor Hernández González reconoció públicamente su unión “designando a Rosa Villalba como beneficiaria de su seguro de vida, su pensión y otras prestaciones, lo cual consta en múltiples documentos institucionales”. Y expresó que tras su fallecimiento, su empleadora la Universidad de Córdoba se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional al considerar que también se había presentado una solicitud de la señora Nora Cristina Paternina Romero, quien afirmó haber sido la compañera permanente del causante . No obstante, la institución mediante Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013 resolvió sustituir la pensión de jubilación del causante a favor de la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba, en un monto equivalente al 50% de la mesada hasta que cumpliera la edad de 25 años.

pensión de jubilación del causante a favor de la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba, en un monto equivalente al 50% de la mesada hasta que cumpliera la edad de 25 años.

De conformidad con lo anterior, precisó que a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Córdoba , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el precitado establecimiento universitario se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional, en calidad de única compañera permanente del señor Manuel Hernández González. Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional vitalicia que disfrutó el causante en un 100%, en calidad de compañera permanente, a partir del 15 de abril de 2013 -fecha de fallecimiento del señor Hernández González-.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería1, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2018 declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Universidad de Córdoba se abstuvo de reconocer a la señora Rosa Villalba Paternina como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Manuel Hernández González. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Villalba Paternina en calidad de compañera permanente desde el 15 de abril de 2013 - fecha de fallecimiento del

consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Villalba Paternina en calidad de compañera permanente desde el 15 de abril de 2013 - fecha de fallecimiento del señor Hernández Gonzálezen un 50%, y a partir del 21 de enero de 2014 -fecha en la que Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años de edad “cuando la sustitución pensional a ella reconocida en un 50% a partir de Resolución 2471 del 19 de septiembre de 2013, dejó de surtir efectos, en un 100%”.

Agregó que c ontra la anterior determinación , la señora Nora Cristina Paternina Romero interpuso recurso de apelación, al considerar que la primera instancia no le dio el mismo valor probatorio a todas las pruebas testimoniales allegadas en audiencia, pues los testimonios eran claros, coherentes, pertinentes, y demostraban la existencia de una relación afectiva entre ella y el causante. Además, esos

1 Radicado no. 23001-33-33-006-2014-00152-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

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3 testimonios evidenciaban que había una dependencia económica mutua y que convivieron por más de cinco años hasta el fallecimiento del causante.

Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de sentencia de 31 de marzo de 2025 resolvió modificar la sentencia apelada, en el

convivieron por más de cinco años hasta el fallecimiento del causante.

Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de sentencia de 31 de marzo de 2025 resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero, en calidad de compañeras permanentes la sustitución pensional, desde el 15 de abril de 2013, en un 50% distribuida en partes iguales, “y a partir del 21 de enero de 2014 fecha en la cual Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años, cuando la sustitución pensional a ella reconocida en un 50% a partir de Resolución 2471 del 19 de septiembre de 2013, dejó de surtir efectos, en un 100% distribuido en partes iguales para cada una de las compañeras (50 % y 50 %)”. Lo anterior, al considerar que de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, se pudo establecer que entre la señora Nora Cristina Paternina Romero y el causante existió convivencia y auxilio mutuo durante los últimos 5 años de vida del señor Hernández González.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la decisión cuestionada “ignora de manera abierta y directa la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los efectos del reconocimiento pensional cuando se ha acreditado la existencia del derecho pensional y se han producido efectos jurídicos concretos en cabeza del particul ar,

abierta y directa la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los efectos del reconocimiento pensional cuando se ha acreditado la existencia del derecho pensional y se han producido efectos jurídicos concretos en cabeza del particul ar, afectando principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Adicionalmente, indicó que “el presente caso no es un simple desacuerdo con la interpretación judicial de la norma legal o probatoria, sino que implica una clara y evidente vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial, en un contexto que trasciende el int erés individual de la accionante y se proyecta hacia la definición de garantías estructurales del Estado social de derecho”.

Mencionó que se agotaron la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, y “defecto por decisión sin motivación suficiente ”. En relación con el defecto fáctico, indicó que la decisión de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró de forma “incongruente y jurídicamente injustificada” el material probatorio allegado al proceso ordinario, en especial la prueba testimonial aportada por la señora Nora Cristina Paternina Romero.

Agregó que la autoridad judicial accionada dio un “ valor probatorio exclusivo” a los testimonios de dos señores que presuntamente transportaban al causante a la casa de la señora Nora Cristina Paternina Romero, a pesar de que sus declaraciones presentaron contradicciones relacionadas con los horarios y circunstancias del

testimonios de dos señores que presuntamente transportaban al causante a la casa de la señora Nora Cristina Paternina Romero, a pesar de que sus declaraciones presentaron contradicciones relacionadas con los horarios y circunstancias del transporte. Adi cionalmente, precisó que no conocían personalmente al señor Hernández González, pero si eran conocidos de la señora Nora Cristina Paternina Romero.

Sostuvo que se omitió la valoración de los testimonios de los señores Eduardo Rafael Montes, Álvaro Bolaños Díaz y Hernán Aguilar Mora, quienes eran amigos y vecinos del causante y las pruebas aportadas por la señora Rosa Villalba PaterninaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

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4 (historias clínicas, designaciones en seguros y acompañamiento en hospitalizaciones), que acreditaban la convivencia bajo el mismo techo por más de 40 años, el auxilio mutuo, la dependencia económica recíproca y la consolidación de un hogar estable. Por lo tanto, esa “ omisión y valoración selectiva de la prueba constituye una vulneración al debido proceso, al no realizar una valoración integral y objetiva del acervo probatorio”.

En relación con el “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial”, mencionó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual exige para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de una compañera

jurisprudencial”, mencionó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual exige para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de una compañera permanente, la acreditación de “ convivencia bajo un mismo techo, auxilio mutuo o dependencia económica recíproca y la consolidación de un hogar estable o familia común”.

Para terminar, sostuvo que también incurrió en “defecto por decisión sin motivación”, en tanto la decisión reprochada no expuso de manera adecuada las razones por las cuales otorgó valor probatorio exclusivo a los testimonios de los señores que transportaron al causante, ni justificó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la accionante.

4. Trámite procesal

Por auto de 11 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-. Asimismo, a la Universidad de Córdoba y a la señora Nora Cristina Paternina Romero , como terceros interesados en el resultado del proceso , y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n o. 98976 a 98979 de 16 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Universidad de Córdoba

16 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Universidad de Córdoba

La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en caso de que se mantuviera su vinculación, que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

Manifestó que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien fue la autoridad que expidió el fallo cuestionado, por lo que “conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede únicamente contra la autoridad pública o el particular que vulnera o amenaza un derecho fundamental. En este caso, la Universidad no ha emitido ninguna decisión judicial ni ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante”. En consecuencia, sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no había proferido las sentencias judiciales cuestionadas.

Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respetó el debido

2 Índice 10 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

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5 proceso y fue emitido con base en el análisis riguroso del material probatorio

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5 proceso y fue emitido con base en el análisis riguroso del material probatorio allegado por las partes. Es decir, que la motivación del mismo fue clara y razonable.

Finalmente, concluyó que “lo que pretende el accionante es precisamente reabrir un debate judicial ya resuelto en derecho, con base en una simple inconformidad subjetiva con el sentido del fallo, sin que se evidencie la existencia de una afectación clara, actual y grave de sus derechos fundamentales”. Además, refirió que no existe evidencia de vía de hecho, defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que justifique la intervención del juez constitucional.

5.2. Respuesta de la señora Nora Cristina Paternina Romero

El apoderado judicial de la señora Nora Cristina Paternina Romero rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro medio eficaz como lo es el recurso de revisión “habida cuenta que lo reconocido en la sentencia de segunda instancia fue una prestación periódica y si considera que mi prohijada no tiene esa condición legal, pues en virtud del art. 250 del CPACA puede presentar el referido recurso, por cuanto la Acción de Tutela está considerada como un mecanismo residual mas no principal para resolver este tipo de conflictos y en tercera instancia porque con la sentencia proferida no se violan o vulneran ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el apoderado judicial de la Accionante”.

Tutela está considerada como un mecanismo residual mas no principal para resolver este tipo de conflictos y en tercera instancia porque con la sentencia proferida no se violan o vulneran ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el apoderado judicial de la Accionante”.

Agregó que el auxilio mutuo o dependencia económica recíproca se demostró en el proceso ordinario no solo con las pruebas testimoniales, sino también con el interrogatorio realizado y con las “facturas de compra de electrodomésticos no una sino varias veces a nombre del causante MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, e incluso valiendo la pena acotar las atenciones especiales que este tenía con mi representada en cuanto a su manutención y cuidado y de mi representada para con el causante”.

Por último, manifestó que “entrar a cuestionar decisiones judiciales y en sede de tutela atacando la valoración o análisis probatorio de un Juez Plural que precisamente es lo que debe hacer en uso de funciones y facultades legales y constitucionales es además de ilegal hasta irrespetuoso porque se estaría dudando de la valoración objetiva y/o de la capacidad de análisis no solo de uno sino de 3 Jueces de la Republica que integraron la Sala de Decisión en este caso”.

5.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Universidad de Córdoba solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien fue la autoridad que expidió el fallo cuestionado , por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la Universidad de Córdoba, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, al ser parte del extremo pasivo de la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Planteamiento del problema jurídico

En el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Al analizar los argumentos que sustentan los

En el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Al analizar los argumentos que sustentan los mismos, la Sal a observa que se circunscriben al defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y al desconocimiento del precedente, razón por la cual la Sala abordará bajo esas caracterizaciones.

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

Demandante: Rosa Villalba Paternina

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7 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al modificar la decisión de primera instancia , que ordenó que se reconociera y pagara a favor de la accionante y de la señora Nora Cristina Paternina Romero en partes iguales y en

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia

del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00

Demandante: Rosa Villalba Paternina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 calidad de compañeras permanentes, la sustitución pensional del señor Manuel Hernández González (q.e.p.d) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De igual modo, se advierte que en el presente caso se cuestiona un asunto relacionado con el reconocimiento de un derecho pensional, por lo que pude estar en ciernes el goce de un derecho fundamental.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente . Adicionalmente, la demanda de tutela cuenta con una carga argumentativa mínima y explicativa.

si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente . Adicionalmente, la demanda de tutela cuenta con una carga argumentativa mínima y explicativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados , toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la señora Nora Cristina Paternina Romero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del

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