CE - Sentencia 11001031500020250415101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250415101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad electoral . Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Armando Jaime Oviedo, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los motivos expuestos».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de julio de 2025, José Armando Jaime Oviedo, interpuso acción de tutela contra
Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los motivos expuestos».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de julio de 2025, José Armando Jaime Oviedo, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. Suspender los efectos de la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Honorable Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, que fue confirmada, mediante auto de 26 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición de la Sentencia, hasta tanto se resuelve de fondo la presente acción constitucional.
SEGUNDO. Ordenar al Concejo de Barrancabermeja, abstenerse de dar trámite a la posesión del concejal de Barrancabermeja que deba asumir funciones en cumplimiento de la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Honorable Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, que fue confirmada, mediante auto de 26 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición de la Sentencia, hasta tanto se resuelve de fondo la presente acción constitucional».
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
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De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
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Supuestos que dieron origen al medio de control
Los señores Wbeimar Güiza Muñoz y José Armando Jaime Oviedo se inscribieron como candidatos para el Concejo municipal de Barrancabermeja para el periodo 20242027, por el partido político Independientes, a quienes les correspondió los números 2 y 10, respectivamente, en el tarjetón electoral.
El 29 de octubre de 2023, se llevó a cabo las elecciones, al finalizar la jornada se inició el escrutinio, en el cual el señor Güiza Muñoz pidió el recuento de los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del municipio de Barrancabermeja, operación en donde la comisión auxiliar, al parecer «otorgó en 6 ocasiones sufragios de manera equivocada al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando en realidad le correspondían a la colectividad».
El señor Güiza Muñoz puso en conocimiento a la Comisión de Barrancabermeja, las presuntas irregularidades presentadas en el reconteo de votos , pero mediante las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, sus reclamaciones se rechazaron de plano, porque el conteo ya se había realizado.
Mediante los formularios E-14, E-24 y E-26 se declaró como concejal José Armando
plano, porque el conteo ya se había realizado.
Mediante los formularios E-14, E-24 y E-26 se declaró como concejal José Armando Jaime Oviedo, tras obtener 1.149 votos, mientras que Wbeimar Guiza Muñoz obtuvo 1.145 votos, pero no alcanzó una curul.
Medio de control de nulidad electoral
El señor Wbeimar Güiza Muñoz promovió medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E-26 CON de l 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor José Armando Jaime Oviedo, como concejal del municipio de Barrancabermeja.
Lo anterior, al considerar que existió sabotaje contra el sistema electoral y se configuró una falsedad ideológica en los documentos electorales, pues de manera indebida se sumaron algunos votos al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando de la forma de marcación del tarjetón se evidencia que debían asignarse exclusivamente al partido, situación que alteró los resultados.
Mediante sentencia de l 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo , canceló la credencial y declaró la elección de Wbeimar Güiza Muñoz como concejal del distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes.
Lo anterior, porque dentro del proceso se acreditó que, en los formularios E-14 y E-24 había información falsa sobre el cómputo de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 para el Concejo de Bucaramanga, específicamente en la lista del partido
había información falsa sobre el cómputo de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 para el Concejo de Bucaramanga, específicamente en la lista del partido Independientes, toda vez que 4 votos debieron ser contabilizados a la colectividad y otro (1) se debió considerar nulo.
Que las inconsistencias tenían incidencia en los resultados de la votación, por cuanto los sufragios que obtuvo el demandado se reducen a 1144, mientras el demandante obtuvo 1145, lo que hace que este último sea el merecedor de una curul por el partido Independientes en el Concejo de Barrancabermeja.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
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La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el demandado apeló la decisión al considerar que se flexibilizó indebidamente la obligación de demandar los actos administrativos previos, lo que generó una proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, debía emitirse una sentencia inhibitoria. Argumentó que la prueba sobre la falsedad ideológica se basó en una valoración subjetiva de la intención de voto, sin pruebas fehacientes ni testigos calificados, dado que los jurados y la comisión escrutadora interpretaron conforme con la cartilla oficial. Señaló que la valoración debió sustentarse en evidencia documental
en una valoración subjetiva de la intención de voto, sin pruebas fehacientes ni testigos calificados, dado que los jurados y la comisión escrutadora interpretaron conforme con la cartilla oficial. Señaló que la valoración debió sustentarse en evidencia documental y no en videograbaciones (inspección judicial) ni en hipótesis retrospectivas sobre la voluntad del votante. Adicionalmente, solicitó la exclusión de la inspección judicial por considerarla ilegal.
El Consejo de Estado, Sección Quinta , en sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que era válido prescindir de demandar los actos administrativos previos cuando la causal de nulidad es autónoma y no está sujeta a preclusión, como ocurre con la falsedad en documentos electorales.
Además, indicó que la interpretación indebida del voto configuraba falsedad ideológica con impacto directo en el resultado electoral. Concluyó que las pruebas testimoniales, la inspección judicial y el cotejo con la cartilla electoral demostraron la indebida asignación de votos al candidato en lugar del partido, afectando la autenticidad del escrutinio.
Respecto a la solicitud de excluir la inspección judicial, señaló que su decreto y práctica fueron definidos en la audiencia inicial del Tribunal Administrativo de Santander y que su finalidad era permitir la verificación directa de los tarjetones y mesas para determinar la procedencia de la causal de nulidad alegada.
La parte demandada interpuso memorial en el que pidió la adición de la sentencia con el argumento de que no hizo análisis del cargo sobre la exclusión de la inspección judicial, la cual considera una prueba ilegal. Sin embargo, en proveído del 26 de junio
La parte demandada interpuso memorial en el que pidió la adición de la sentencia con el argumento de que no hizo análisis del cargo sobre la exclusión de la inspección judicial, la cual considera una prueba ilegal. Sin embargo, en proveído del 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque modificó la causal analizada en el proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el caso con base en la interpretación de la voluntad del sufragante, lo que constituye una causal distinta a la planteada en la demanda de nulidad electoral, que se refería a errores en el cómputo de votos. Este cambio afectó sus derechos de defensa y contradicción, pues le impidió aportar pruebas frente a la nueva tipología adoptada por el tribunal.
Por otra parte, aseguró que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, «Al momento de valorar la interpretación de la intensión del sufragante, cuando el Tribunal realizó la inspección judicial, observó y manifestó en el numeral 7.4.1 de la sentencia, que analizaría las imágenes de los votos que aparecen a los minutos 44:42 y 45:17, y a la hora 1:01:06 de la grabación correspondiente a la inspección a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el mi nuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2, pero resultó analizando y valorando sólo las imágenes del
a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el mi nuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2, pero resultó analizando y valorando sólo las imágenes del voto que aparece al minuto 44:42, conforme se demuestra aquí».Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
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Aseguró que, de manera errada en la sentencia acusada se confirmó la conclusión hecha por el tribunal, según la cual, en la revisión efectuada, arrojó que en la mesa 1 y 2 existen 4 sufragios calificados como votos válidos para el partido independientes y no para el candidato número 10 de ese partido.
Señaló que las autoridades accionadas valoraron tres votos de la mesa número 1 de manera errónea, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a elegir y ser elegido del accionante. Que, el defecto fáctico se configur ó cuando las autoridades judiciales accionadas, sin contar con el soporte probatorio que permitiera aplicar la circular de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 13 de octubre de 2023, descontaron dichos votos al candidato número 10 del partido Independientes y los sumaron únicamente a la colectividad. Esta circunstancia tuvo incidencia suficiente para proferir y confirmar la sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
incidencia suficiente para proferir y confirmar la sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 9 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada . Además, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, a Wbeimar Guiza Muñoz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés.
5. La respuesta del tutelado
El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, p orque los argumentos están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad electoral, que incluso las razones de inconformidad planteadas respecto de la sentencia acusada corresponden a los mismos que expuso dentro del recurso de apelación dentro del medio de control.
Precisó que, en la providencia cuestionada contiene la motivación suficiente y razonable, en donde se concluyó que del análisis integral de las pruebas aportadas al proceso resultaba acertado indicar que las irregularidades que adujo el demandante viciaron el proceso de escrutinio.
Además, señaló que resolvió cada uno de los cargos formulados, destacando que, «i) analizó la indebida individualización de los actos que debieron demandarse (proporción jurídica incompleta) , ii) la falsedad deprecada por el demandante, a partir de la calificación
analizó la indebida individualización de los actos que debieron demandarse (proporción jurídica incompleta) , ii) la falsedad deprecada por el demandante, a partir de la calificación equivocada que se les atribuyó a varios sufragios de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, iii) la importancia y procedencia de la valoración de la inspección judicial realizada en las anteriores mesas, vi) el estudio en conjunto de todos los elementos suasorios, lo que se puede apreciar a partir del tí tulo 2.4.2.3 (página 21), y finalmente, v) el análisis de incidencia que es propio de este tipo de casos».
6. Intervenciones de los terceros vinculados
El Tribunal Administrativo de Santander envió copia digital del expediente de nulidad electoral radicado con núm. 680012333000-2023-00877-00/01, sin referirse a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
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El Consejo Nacional Electoral pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora y en los hechos no se hace referencia a acciones u omisiones de esa entidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela están
acciones u omisiones de esa entidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral , en las cuales no tuvo injerencia , pues las circunstancias analizadas se dieron dentro del ámbito netamente jurisdiccional.
7. Sentencia de primera instancia
El 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por no c umplir con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
Señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional.
Además, indicó que los argumentos de la acción de tutela están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, para revivir la discusión que ya se dio ante el juez natural de la causa.
Que, si bien en el escrito de tutela, alegó la posible existencia de defectos procedimental y fáctico, en realidad los argumentos se limitaron a reiterar la inconformidad expuesta en el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2025. En esencia, cuestionó que la autoridad judicial hubiera analizado la intención del voto y no hubiera realizado una valoración probatoria acorde con sus intereses, para concluir que los cuatro votos en disputa debían asignarse al candidato y no al partido político.
intención del voto y no hubiera realizado una valoración probatoria acorde con sus intereses, para concluir que los cuatro votos en disputa debían asignarse al candidato y no al partido político.
Señaló que, la interpretación de los votos no fue caprichosa o subjetiva, sino que, por el contrario, se basó en criterios objetivos trazados a partir del material que sirvió de base para que los jurados y escrutadores realizaran la verificación de la votación.
Que la prueba de inspección judicial ya había sido cuestionada ante el juez natural de la causa, incluso en la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de adición, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que desde la audiencia inicial se zanjó la discusión y que el propósito de la prueba era verificar de manera directa las tarjetas y constatar los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99 de Barrancabermeja.
Precisó que el hecho de que la decisión adoptada por el juez natural sea distinta a los intereses del actor, por sí mismo no constituye una justificación para que el juez de tutela intervenga.
8. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues la decisiónRadicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
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acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defectos
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acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defectos sustantivo y fáctico por omisión en la valoración probatoria.
Al respecto, señaló que en la providencia objeto de reproche no evidencia que, «en los dichos de paso o en las razones de la decisión, hicieran mención alguna, respecto de la valoración de la intensión de los sufragantes expresada en las imágenes de los votos que aparecen a los minutos 44:42 y 45:17, y a la hora 1:01:06 de la grabaci ón correspondiente a la inspección a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el minuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2, pero resultaron analizando y valorando sólo las imágenes del voto que aparece al minuto 44:42, conforme se detalló en el escrito inicial de la presente acción de tutela. No valoraron ni motivaron ni expresaron nada respecto de los votos que aparecen en las imágenes en los minutos 45:17 ni la de la hora 1:01:06 de la mesa 1, ni la del minuto 36:26 de la mesa 2. Sin esa valoración probatoria no se podía dictar sentencia de nulidad electoral de mi representado, porque matemáticamente no perdía su curul».
Que no se trata de una discusión legal o económica, pues argumentó de manera razonada la configuración del defecto fáctico , porque el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado omitieron valorar tres votos de la mesa 1 y analizaron erróneamente el único voto considerado, sin contar con soporte probatorio
razonada la configuración del defecto fáctico , porque el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado omitieron valorar tres votos de la mesa 1 y analizaron erróneamente el único voto considerado, sin contar con soporte probatorio suficiente para aplicar la circular de la Registraduría del 13 de octubre de 2023. Esta omisión y error llevaron a descontar votos al candidato número 10 del partido Independientes y asigna rlos solo a la colectividad, lo que incidió directamente en la decisión que declaró la nulidad de la elección de José Armando Jaime Oviedo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque no se supera el requisito general de relevancia constituciona l, toda vez que el actor insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad electoral.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01
Demandante: José Armando Jaime Oviedo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que
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Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera un
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