CE - Sentencia 11001031500020250415201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250415201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defec tos fÆctico y procedimental. Medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho. Sustitución pensional. Compaæera permanent e. Ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de recl amación administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el que se dispuso lo sigui ente: «PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Truj illo, a travØs de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de julio de 2025 1, Hilda Zoraida Siabatto Trujillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión d e la providencia del 24 de enero de 2025 por la que se revocó la decisión de pr imera instancia y en su lugar se declaró probada la excepción de ineptitud sustant iva de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2018-0005300/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones : «1. Favor ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA.

2. Favor DECRETAR o ADMITIR las pruebas, que aquí i ndico, en el presente escrito de

ACCIÓN DE TUTELA.

3. Favor TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PR OCESO judicial, del Art 29 de nuestra Carta Política, en razón a los vicios o defectos, en que considero, incurre la Sentencia nro.009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA, -vicios o defectos-, los cuales ya indiquØ, previamente, en este mismo escrito de ACCIÓN DE TUTELA, en el acÆpite denominado DERECHOS VULNERADOS:, -vicios o defectos-, los

defectos-, los cuales ya indiquØ, previamente, en este mismo escrito de ACCIÓN DE TUTELA, en el acÆpite denominado DERECHOS VULNERADOS:, -vicios o defectos-, los cuales, sin embargo, indico, nuevamente, a continuación: (…)

4. Como consecuencia de la TUTELA aquí pretendida, favor DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia nro. 009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida

1 Escrito de tutela radicado a travØs del correo de la Secretaría General de la corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la Sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA.

5. Favor ORDENAR a toda entidad, DEJAR SIN EFECTO t odo lo actuado como consecuencia de la Sentencia nro. 009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la Sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN

DE TUTELA.

6. Favor ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, [o a quien corresponda], dictar sentencia de reemplazo de la Sentencia nro.0 09 del veinticuatro (24) de enero de

DE TUTELA.

6. Favor ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, [o a quien corresponda], dictar sentencia de reemplazo de la Sentencia nro.0 09 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrigiendo los vicios o defectos aquí seæalados en est e mismo escrito de ACCIÓN DE

TUTELA, conforme a los siguientes lineamientos: (…)». En el escrito de adición de la demanda de tutela, fo rmuló ademÆs las siguientes pretensiones: «1-A. Favor ABSTENERSE DE ASUMIR, la competencia, pa ra fallar, sobre la caducidad de la que trata el inciso 2do. del actual Art 86 [u homólogo que resulte de la subsanación de vicios de trÆmite que ordene la Corte Constitucional] d e la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, o sobre la caducidad de la que trata el literal c) del numeral 1 del Art 164 del CPACA, por cuanto a que, ello, excede, el alcance de las pretensiones de esta TUTELA, en consecuencia, favor, proceder, a resolver, las PRETENSIONES de esta ACCIÓN DE TUTELA. 2-A. En subsidio de la PRETENSIÓN ADICIONAL 1-A., NEG AR, la aplicabilidad del inciso 2do. del actual Art 86 [u homólogo que resulte de la subsanación de vicios de trÆmite que ordene la Corte Constitucional] de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, a este caso en concreto, con base en los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad,

ordene la Corte Constitucional] de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, a este caso en concreto, con base en los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, y solidaridad de las pensiones, -principiosque emana n de los incisos 1ro., 2do., y 3ro. del Art 48 de nuestra Constitución Política de Colombia, y por tanto, proceder, a resolver, las PRETENSIONES de esta ACCIÓN DE TUTELA. 3-A. En subsidio de la PRETENSIÓN ADICIONAL 1-A., CONF˝RMESE, la aplicación del literal c) del numeral 1 del Art 164 del CPACA, a este caso en concreto, bajo el entendido, de que el segmento del mismo literal c), que cita “…no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”, no impide el cumplimiento de la condena de pago de las mesadas retroactivas de sustitución de pensión, causadas a mi favor, en mi calidad de demandante, a partir de los tres (3) aæos anteriores a la presentación de la demanda, por principio pro homine, y por cuanto a que: #1. La prescripción de mesadas pensionales, no fue asunto de discusión, en los escritos de apelación de sentencia de mis contrapartes, por tant o, la misma prescripción trienal, no puede ser objeto de discusión, en esta instancia de TUTELA, pues esta TUTELA, es ineficaz, para controvertir, los aspectos del fallo de la primera instancia, que no fueron apelados, oportunamente, pues no se cumpliría, enton ces, con el requisito de subsidiariedad, para la procedencia, de la ACCIÓN DE T UTELA (al respecto de la

apelados, oportunamente, pues no se cumpliría, enton ces, con el requisito de subsidiariedad, para la procedencia, de la ACCIÓN DE T UTELA (al respecto de la prescripción de mesadas); recordando ademÆs, que la pre scripción de mesadas, no puede ser declarada de oficio; la decisión de la primer a instancia del caso del que trata esta TUTELA, al respecto de la prescripción de mesadas de sustitución de pensión, es inmutable, pues ya ha hecho trÆnsito a cosa juzgada. #2. El retroactivo pensional, es un derecho fundamenta l, el cual no puede ser desconocido. #3. Si bien, puede que la buena fe de la parte liti sconsorte, se dØ por probada, lo cierto es que la parte litisconsorte (llamada en garantía), habría recibido, unos pagos de sustitución de pensión, que no le correspondían, en derecho, por tanto, los mismos pagos, la parte litisconsorte, deberÆ, devolverlos, a la entidad CVC, a travØs del mecanismo de compensación de sumas pagadas en exceso, con las mesadas futuras, que, en derecho, se causen, a favor de la litisconsorte de este caso, por el mismo principio de solidaridad, aquí expuesto, -solidaridad frente a mí, y frente al sistema pensional-, pues no se puede, privilegiar, el patrimonio de la parte litisconsorte, en detrimento patrimonial, de la parte demandada CVC, o, en detrimento patrimonial mío, en mi calidad de parte demandante, al menos no, por las sumas mal pagadas, a partir de l os tres (3) aæos anteriores a la presentación de la demanda del caso correspondiente a esta ACCIÓN DE TUTELA, en

al menos no, por las sumas mal pagadas, a partir de l os tres (3) aæos anteriores a la presentación de la demanda del caso correspondiente a esta ACCIÓN DE TUTELA, en adelante. En consecuencia, el segmento del literal c) de l numeral 1 del Art 164 del CPACA, que cita “…no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”, solamente, debe operar, parcialmente, sobre las mesadas de sustituciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de pensión, que se declaren prescritas, es decir, las causadas entre el 15 de febrero de 2004, y el 29 de enero de 2012 [pues las causadas desd e el 30 de enero de 2012, en adelante, es decir, tres (3) aæos antes de la correspondiente demanda, no prescribieron]. No puede ser posible, que se considere, de buena fe, que la Sra. Carmen Cecilia Rey de SuÆrez, haya mal gastado, unos dineros, que en deman da, han sido cuestionables, respecto de su propiedad; toda vez que a partir de la demanda que da origen a esta TUTELA, la legalidad de los actos demandados, deja d e ser presunta, y se vuelve cuestionable. #4. La medida cautelar de suspensión pr ovisional de los actos demandados, si bien no se pidió, no era obligatoria, por cuanto a que la no petición de la medida cautelar, no impide la ejecución de la sentencia ; la no petición de la medida

demandados, si bien no se pidió, no era obligatoria, por cuanto a que la no petición de la medida cautelar, no impide la ejecución de la sentencia ; la no petición de la medida cautelar, no es un mecanismo, para renunciar, a un der echo fundamental, que es irrenunciable, el pago del retroactivo pensional, es un derecho fundamental, y por tanto, es irrenunciable. #5. La CVC era la responsable de h aber constituido, ADECUADAMENTE, el Fondo de Contingencia del que trata el ParÆgrafo del Art 6to de la Ley 448 de 1998, el cual, por lógica (es decir, p or principio de razonabilidad y congruencia), por principio de imparcialidad, y por principio de colaboración del servidor pœblico (o de eficacia), debía constituirse, -el mismo Fondo de Contingencia-, con las mesadas de sustitución de pensión demandadas, que se iban causando, presuntamente, a mi favor, a lo largo del proceso judicial antecedente de esta ACCIÓN DE TUTELA + el valor de la estimación razonada de la cuantía de la dema nda que comprende el cÆlculo del retroactivo acumulado demandado correspondiente a los tres (3) aæos anteriores a la presentación de la demanda que es antecedente de esta ACCIÓN DE TUTELA, presentada el pasado 30 de enero de 2015, bajo el ra dicado 11001310503420150010100; recordando que conforme al Art 101 del C.G.P., la demanda remitida por jurisdicción y/o competencia, es una sola demanda, pues lo actuado, conserva validez».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevante s los siguientes:

demanda remitida por jurisdicción y/o competencia, es una sola demanda, pues lo actuado, conserva validez».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevante s los siguientes: 2.1. El seæor Luis Eduardo SuÆrez Ramírez (q.e.p.d.) co ntrajo matrimonio con la seæora Carmen Cecilia Rey el 10 de junio de 1971 y fruto de esa unión procrearon un hijo llamado HernÆn Felipe SuÆrez Rey. 2.2. Sostuvo la accionante que el seæor SuÆrez Ramír ez y la seæora Cecilia Rey nunca se divorciaron pero que la convivencia entre ell os dos cesó en el aæo 1984. 2.3. La seæora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Lui s Eduardo SuÆrez Ramírez

(q.e.p.d.) convivieron bajo el mismo techo desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 15 de febrero de 2004, fecha en que el mencionado seæor falleció. 2.4. De la unión entre la accionante, seæora Siabatt o Trujillo y el fallecido seæor SuÆrez Ramírez nació una hija llamada Nasly Paola SuÆr ez Siabatto. 2.5. El extinto seæor Luis Eduardo SuÆrez Ramírez labo ró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y le fue reconocida pensión de jubilación mediante la resolución 0278 d el 14 de marzo de 1994. 2.6. Con ocasión de su fallecimiento el 15 de febrero de 2004, la seæora Carmen Cecilia Rey de SuÆrez en calidad de cónyuge supØrstit e presentó solicitud de

2.6. Con ocasión de su fallecimiento el 15 de febrero de 2004, la seæora Carmen Cecilia Rey de SuÆrez en calidad de cónyuge supØrstit e presentó solicitud de sustitución pensional el 19 de febrero de 2004 e igua lmente HernÆn Felipe SuÆrez Rey en su calidad de hijo menor de edad y est udiante. 2.7. Mediante escrito del 18 de febrero de 2004, radi cado el 23 de febrero de 2004, la accionante, seæora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, presentó solicitud de sustitución pensional en nombre y representación de s u hija menor de edad para ese momento Nasly Paola SuÆrez Siabatto. Posteriormente en escrito del 12 de marzo de 2004 radi cado el 15 de marzo de ese aæo, dio alcance a la solicitud presentada al legando su registro civil de nacimiento y cØdula de ciudadanía tal como había sido solicitado por la entidad (Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.8. Mediante la Resolución 0362 del 16 de abril de 2004 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión de la siguiente manera: - 50% a favor de Carmen Cecilia Rey de SuÆrez (cónyuge) - 25% a favor de HernÆn Felipe SuÆrez Rey (hijo)

pensión de la siguiente manera: - 50% a favor de Carmen Cecilia Rey de SuÆrez (cónyuge) - 25% a favor de HernÆn Felipe SuÆrez Rey (hijo) - 25% a favor de Nasly Paola SuÆrez Siabatto (hija) 2.9. Mediante resolución 0312 del 28 de abril de 200 5 la entidad suspendió a partir del 1” de marzo de 2005 el pago de la cuota parte pen sional reconocida a HernÆn Felipe SuÆrez Rey por haber cumplido 25 aæos de edad y ordenó acrecer la prestación en un 50% a favor de Nasly Paola SuÆrez Siabatto. 2.10. Posteriormente por resolución 320-178 del 16 de marzo de 2016 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca orde nó el acrecimiento de la sustitución pensional en un 100% a favor de la seæora Carmen Cecilia Rey de SuÆrez, por el cumplimiento de 25 aæos de edad de Nasly Paola SuÆrez Siabatto. Actuaciones surtidas ante el Juzgado 34 Laboral del Ci rcuito de BogotÆ . (Expediente 76001-31-05-006-2015-00101-00) 1.1. Inicialmente la actora promovió su demanda ante la j usticia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento y pago a su favor de l a sustitución pensional en un 50% desde la muerte de su compaæero permanente Luis Eduardo SuÆrez Ramírez, debidamente indexada junto con los in tereses de mora. 1.2. Por reparto correspondió conocer al Juzgado 34 Laboral del Circuito de BogotÆ

en un 50% desde la muerte de su compaæero permanente Luis Eduardo SuÆrez Ramírez, debidamente indexada junto con los in tereses de mora. 1.2. Por reparto correspondió conocer al Juzgado 34 Laboral del Circuito de BogotÆ que por auto del 20 de marzo de 2015 inadmitió la demanda y ordenó subsanar previo a pronunciarse sobre su admisión. 1.3. Presentado el escrito de subsanación por la parte dema ndante, el juzgado en auto del 13 de agosto de 2015 declaró la falta de c ompetencia territorial para conocer del asunto en atención a que la parte demand ada era la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cuyo domicili o era la ciudad de Cali por lo que ordenó la remisión del asunto a los juzg ados laborales del circuito de Cali. 1.4. Asignado el caso al Juzgado 7 Laboral del Circuito d e Cali en auto del 8 de octubre de 2015 estimó que tampoco era competente pa ra conocer el asunto razón por la que se suscitó conflicto negativo de co mpetencias. 1.5. Conoció del conflicto negativo de competencias la C orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en providencia del 2 de diciembre de 2015 dirimió el mencionado conflicto y declaró que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bog otÆ. 1.6. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 34 Laboral del Circui to de BogotÆ por auto del 2 de agosto de 2016 dejó sin efectos la decisió n del 20 de marzo de 2015

Suprema de Justicia, el Juzgado 34 Laboral del Circui to de BogotÆ por auto del 2 de agosto de 2016 dejó sin efectos la decisió n del 20 de marzo de 2015 e inadmitió la demanda nuevamente para ser subsanada . 1.7. Por auto del 28 de marzo de 2015 se admitió la demand a y, posteriormente, en providencia del 5 de diciembre de 2017 el juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativ os de BogotÆ, reparto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hechos relativos al medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho ( Expedientes 11001-33-35-017-2018-00009-00 y 76001-33-3 3-014-201800053-00/01). 1.8. El Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ a qu ien correspondió conocer del asunto en primera instancia, por auto del 13 de febrero de 2018 dispuso la remisión por competencia por el factor territorial a los juzgados administrativos de Cali, Valle del Cauca. 1.9. El asunto una vez remitido, fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-014-2018-00053-00) que en auto del 12 de julio de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante

Cali (expediente 76001-33-33-014-2018-00053-00) que en auto del 12 de julio de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a la jurisdicción. 1.10. La parte demandante adecuó la demanda al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporació n Autónoma Regional del Valle del Cauca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se dispuso acrecer la pen sión de la cónyuge supØrstite, seæora Carmen Cecilia Rey de SuÆrez, en u n 50% que venía devengando la hija del causante, Nasly Paola SuÆrez Sia batto, que conllevó al reconocimiento del 100% de la prestación. En consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación en un porcentaje del 50% en su calidad de compaæera p ermanente del causante. 1.11. Por auto del 29 de noviembre de 2018 se admitió la d emanda y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado en sentencia del 2 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Para el juzgado estuvo acreditada la convivencia entre la accionante y el causante de acuerdo con las declaraciones extraproces o allegadas al expediente y los testimonios rendidos al interior del proceso que daban cuenta de la relación ininterrumpida entre la accionante y el fallecido seæor SuÆrez Ramírez desde el aæo 1984 hasta el momento de su mue rte. En ese orden de ideas, consideró que debía reconocers e la pensión de

de la relación ininterrumpida entre la accionante y el fallecido seæor SuÆrez Ramírez desde el aæo 1984 hasta el momento de su mue rte. En ese orden de ideas, consideró que debía reconocers e la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante, teniendo en cuenta que tambiØn había lugar a reconocer la prestac ión a la cónyuge supØrstite de modo que el restablecimiento del derech o ordenado fue reconocer el 37% a favor de la accionante Hilda Zoraida Siabatto Trujillo en su calidad de compaæera permanente del causante y el 63 % a favor de la seæora Carmen Cecilia Rey de SuÆrez en su condición de cóny uge supØrstite. 1.12. Contra la anterior decisión las partes presentaron re curso de apelación: La parte demandante, hoy accionante, en busca de que se reconociera la prestación en la misma proporción que a la cónyuge su pØrstite al haber acreditado una convivencia por 20 aæos con el causan te, lo que era ampliamente conocido incluso por la familia SuÆrez Rey. La parte demandada, esto es la Corporación Autónoma Re gional del Valle del Cauca, indicando que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad y que había sido expedido conforme a las normas aplicable s, ademÆs, que no obraba solicitud alguna por parte de la actora dirig ida a la entidad solicitando la sustitución pensional objeto de controversia, sola mente los escritos relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje

obraba solicitud alguna por parte de la actora dirig ida a la entidad solicitando la sustitución pensional objeto de controversia, sola mente los escritos relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje que correspondía a su hija procreada con el causante en vida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La vinculada, Carmen Cecilia Rey de SuÆrez, quien m anifestó que no obraba solicitud pensional alguna presentada por la accion ante ante la entidad, que los escritos y documentos allegados a la entidad tuv ieron que ver œnicamente en relación con la sustitución pensional de su hija entonces menor de edad y que, tampoco estaba probada la convivencia simultÆn ea durante los œltimos 5 aæos previos a la muerte del causante, que por el con trario, las pruebas testimoniales daban cuenta de la convivencia con su esposo hasta el momento de su fallecimiento. 1.13. Conoció en segunda instancia el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la de cisión del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa. Luego de verificados los antecedentes y las pruebas aportadas al expediente ordinario, encontró que la actora pretendía derivar del memorial allegado el 12 de marzo de 2004, con fecha de radicación el 15 de marzo de ese mismo aæo,

Luego de verificados los antecedentes y las pruebas aportadas al expediente ordinario, encontró que la actora pretendía derivar del memorial allegado el 12 de marzo de 2004, con fecha de radicación el 15 de marzo de ese mismo aæo, una reclamación de sustitución pensional a su favor cuando lo que se había allegado era una documentación solicitada en su momento por la entidad pero para efectos del reconocimiento y pago de la sustitu ción pensional a favor de su hija en la proporción correspondiente. La misma consideración hizo de la petición presentad a el 23 de febrero de 2004 por la actora que tuvo que ver igualmente con la sustitución pensional de su hija Nasly Paola SuÆrez Siabatto. Concluyó que si bien no era exigible que la reclama ción y la demanda fueran presentadas de manera idØntica, si debía haber congrue ncia ya que de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del q ue la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administra tiva.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos f Æctico y procedimental. 3.1. Defecto fÆctico. Dijo que el tribunal no valoró las peticiones del 1 8 de febrero de 2004 radicada el 23 de febrero de 2004 y del 12 de marzo de 2004 radicada el 15 de marzo de ese mismo aæo, ni los documentos q ue fueron anexados y que le permitían a la entidad evidenciar que había sido compaæera permanente del causante.

el 15 de marzo de ese mismo aæo, ni los documentos q ue fueron anexados y que le permitían a la entidad evidenciar que había sido compaæera permanente del causante. En concreto al fundamentar el defecto se refirió a la petición del 12 de marzo de 2004 insistiendo en que esta debió ser analizada como una petición de sustitución pensional en su calidad de compaæera pe rmanente al margen de la solicitud que de manera específica hizo en relac ión con la sustitución pensional que correspondía a su hija. Que de acuerdo con las pruebas con las que contaba la misma entidad demandada se podía concluir que tenía derecho en la proporción correspondiente a la sustitución pensional del seæor Luis Eduardo SuÆrez Ramírez. Agregó que debía entenderse configurado el silencio a dministrativo negativo al no haber una respuesta frente a la solicitud del 12 de marzo de 2004 en relación con su derecho a la sustitución pensional y que, no podría entenderse que se le hubiera dado respuesta mediante la resolu ción 0362 del 16 de abril de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Defecto procedimental. Que fundamentó en la aparente parcialidad que tuvo el tribunal al tener en cuenta œnicamente los argume ntos tanto de la entidad demandada como de la tercera vinculada en relación co n la ya citada petición del 12 de marzo de 2004 insistiendo en la ausencia d e una valoración de las pruebas.

el tribunal al tener en cuenta œnicamente los argume ntos tanto de la entidad demandada como de la tercera vinculada en relación co n la ya citada petición del 12 de marzo de 2004 insistiendo en la ausencia d e una valoración de las pruebas. Anunció la existencia de un exceso ritual manifiesto al negarse la validez de la controvertida petición del 12 de marzo de 2004 y no e ntender que se trató de una reclamación de sustitución y pago proporcional de la pensión que hizo en sede administrativa a nombre y beneficio propio en c alidad de compaæera permanente del causante. Sostuvo que si la entidad encontró que eventualmente no se reunían los elementos para que la solicitud del 12 de marzo de 20 04 fuera tenida como una reclamación en los tØrminos descritos, debió requerirla para que adecuara la petición y consideró que al habØrsele solicitado su registro civil de nacimiento esto fue con el propósito de satisfacer lo relacionado con su reclamación de sustitución pensional, lo que incluso comparó con los requisitos que exige la UGPP dentro de los que estÆ justamente el registro civil de nacimiento. Sostuvo que, en lugar de inhibirse de fallar el caso, el tribunal accionado debió decidir de fondo el asunto en atención a su función judicial. Citó la sentencia SL9318-2016 (radicación 45931) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber del juez de fallar de fondo las controversias pese a no estar formuladas e n debida forma las pretensiones de la demanda y evitar los fallos inhib itorios.

la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber del juez de fallar de fondo las controversias pese a no estar formuladas e n debida forma las pretensiones de la demanda y evitar los fallos inhib itorios. 3.3. En el escrito de subsanación de la demanda de t utela, solicitó que no se resolviera la tutela aduciendo caducidad de la reclama ción judicial en relación con su derecho a la sustitución pensional, pues just ificó su inacción por alrededor de 11 aæos para demandar amparada en los p rincipios de irrenunciabilidad, progresividad y solidaridad así como el derecho a la igualdad de trato a la familia constituida por vínculos cony ugales frente a la familia constituida por vínculos naturales. En ese sentido dijo que si bien algunas mesadas pro venientes del derecho a la sustitución pensional que no se cobraron judicialmente con prontitud podrían prescribir, el derecho a la reclamación del reconocimien to pensional como tal no caducaba al ser los derechos pensionales de tracto sucesivo.

4. TrÆmite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 8 de julio de 2025 e l despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notifi car a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca; ademÆs ordenó vincular como terceros con interØs a la seæora C armen Cecilia Rey de SuÆrez (tercera vinculada en el proceso ordinario), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (parte demandada en el proceso ordinario) y al Juzgado Catorce Administrativo de Cali (autoridad judicial que emitió la sentencia

SuÆrez (tercera vinculada en el proceso ordinario), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (parte demandada en el proceso ordinario) y al Juzgado Catorce Administrativo de Cali (autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. Con posterioridad al fallo de tutela de primera in stancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 que es objeto de impugnación en esta instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01

Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3. En providencia del 11 de septiembre de 2025 el d espacho ponente de primera instancia resolvió negar la solicitud d

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