CE - Sentencia 11001031500020250415401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250415401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionantes: Adriana Carolina Manrique Díaz

Accionados: Tribunal Administrativo de BoyacÆ y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Adriana Carolina Manrique Díaz, a travØs de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad, a la reparación en conexidad con el principio de confianza legíti ma, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasión de las providencias

a la igualdad, a la reparación en conexidad con el principio de confianza legíti ma, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de mayo de 2025 y 8 de agosto de 2024, respectivamente, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado nœmero 1575933-33-001-2017-00059-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 69D78EA32064E63B F139DD6F38B2B5BD C32A1146C9ECCB68 B171A6D9264E792B. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15759333300120170005901150012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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2.1. La parte accionante manifestó que el 8 de diciembre de 2007 en el sector del pÆramo de San Ignacio en Mongua – BoyacÆ, el seæor Carlos Adolfo Manrique Díaz fue ejecutado por miembros del EjØrcito Nacional pertenecientes al Batallón Tarqui Sogamoso, quienes lo presentaron como disidente de las FARC.

2.2. Por estos hechos, junto con otros familiares presentaron demanda en ejercicio del

fue ejecutado por miembros del EjØrcito Nacional pertenecientes al Batallón Tarqui Sogamoso, quienes lo presentaron como disidente de las FARC.

2.2. Por estos hechos, junto con otros familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional, con la finalidad de declarar su responsabilidad en tales hec hos y el consecuente resarcimiento de los daæos ocasionados.

2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sogamoso bajo el radicado nœmero 15759-33-33-001-2017-00059-00, autoridad que, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelació n. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ en providencia del 28 de mayo de 2025 res olvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación en conexidad co n el principio de confianza legítima. Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Ad ministrativo de BoyacÆ y del 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Ad ministrativo de BoyacÆ y del 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico, toda vez que no valoró de manera adecuada la totalidad del acervo probatorio, el cual permitía demostrar el temor y precariedad en e l que se encontraban, por lo que el Tribunal concluyó de forma errónea que el pa rticipar en el proceso penal desvirtuaba el “temor insuperable”, pues a su juicio, una cosa e s intervenir como víctima en un proceso donde la Fiscalía General de la Nación ej erce la acción penal y otra es tener la capacidad y los recursos para promover la demanda ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Por tanto, consideró que el temor d e las víctimas de crímenes perpetuados por agentes del estado, no se pue de descartar con argumentos formalistas.

3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo, dado que aplicó normas que regulan la caducidad de forma incompatible con los estÆndares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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En ese orden, sostuvo que “Las providencias judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales al interpretar y aplicar las normas procesales internas de una

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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En ese orden, sostuvo que “Las providencias judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales al interpretar y aplicar las normas procesales internas de una forma que desconoce las obligaciones del Estado colombiano bajo la Constitución y la Convención Americana sobre Derecho s Humanos […] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara y consistente en seæalar que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstÆculo pa ra la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”.

Aæadió que el anÆlisis efectuado por la autoridad judicial fue descontextualizado, toda vez que no ha debido aplicar el cambio jurisprudencial presentado en el aæo 2020, a un proceso que tuvo su gØnesis en la ejecución extrajudicial ocurrida en el aæo 2007, y dentro del cual, existen reclamantes que no contaban con la mayoría de edad al momento de presentar la demanda y respecto de los que no se podía im poner una sanción como lo es la caducidad.

3.4. De otro lado, censuró el hecho de que el Tribunal accionado consideró que la edad de los sobrinos del occiso no suspendía el tØrmino de caducidad, pues sus representantes legales debieron actuar en su nombre, situación que, en s u sentir, constituye una violación directa de la Constitución.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera profirió auto el 9 de julio d e 20253, en el

constituye una violación directa de la Constitución.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera profirió auto el 9 de julio d e 20253, en el que requirió al abogado para que allegara el poder para acudir al esce nario constitucional.

4.2. Posterior al cumplimiento de la anterior orden, el despacho ponente mediante providencia del 28 de julio de 20254 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interØs de la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, de los seæores Wendy Dayana `lvarez Manrique y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.S.R.M. y J.I.R.M.5, reconoció personería al abogado Braulio Ever Melo Rodríguez como apoderado de la parte accionante y ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso para que remitiera copia física o digital del expediente bajo el radicado n œm. 1575933-33-001-2017-00059-00/01.

3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. F4AEFE125BE7004A FD10ED68F324EB99 1EC1B15AFBE7AEBB 3B20B0811183F260. 4 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. ECC60A43937F89C4

99DAF40D7110BB5A AF2ED73E02BA850E 89DCEE6FA08E70F0.

4 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. ECC60A43937F89C4 99DAF40D7110BB5A AF2ED73E02BA850E 89DCEE6FA08E70F0. 5 No se publican los nombres de los menores de edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso6 remitió la copia digital de las actuaciones desarrolladas en el trÆmite ordinario, sin embargo , guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.

4.4. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ7 explicó que la sentencia atacada resolvió el argumento de la parte accionante en lo referente a la aplicación de un tØ rmino de caducidad sin tener en cuenta el temor insuperable que adujo haber sentido , que le impidió acudir con anterioridad a la jurisdicción.

En el caso concreto, indicó que ya sea que se tomara como hito inicial de la caducidad la fecha del reconocimiento del cadÆver, de la publicación de la noticia o la del preacuerdo suscrito, la demanda se radicó de forma extemporÆnea, sin que la sola afirmación de sentir miedo por tener que enfrentarse con el Estado, sea suficiente para acreditar que era una barrera para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Finalmente, recalcó que los argumentos expuestos por la parte actora guardaban identidad con lo descrito en el recurso de apelación presentado por el demandado. Por

acreditar que era una barrera para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Finalmente, recalcó que los argumentos expuestos por la parte actora guardaban identidad con lo descrito en el recurso de apelación presentado por el demandado. Por tanto, esto reflejó el hecho de que aquella pretendió un nuevo estudio j urídico del asunto examinado en el juicio declarativo, a manera de una instancia adicional.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia el 21 de agosto de 2025 8, en la que negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, consideró que la solicitud presentada cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra providencia judicial, por lo que procedió a efectuar su estudio de fondo.

En ese orden, revisó los argumentos consignados en la sentencia proferida por el Tribunal y, concluyó que, a partir del acervo probatorio aportado, la accionante tenía conocimiento del daæo y de la participación de agentes del Estado en s u producción desde el 28 de marzo de 2008, al reconocer el cadÆver de su hermano e n las instalaciones del CTI y se le informó que había muerto en un presunto comb ate con miembros del EjØrcito Nacional; ademÆs, no acreditó que su nivel de escolaridad o las condiciones económicas en las que se encontraba le impidiera compr ender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial, por lo que podía a cudir a mecanismos legales, ni tampoco demostró el riesgo inminente de su integri dad ni la de su familia.

hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial, por lo que podía a cudir a mecanismos legales, ni tampoco demostró el riesgo inminente de su integri dad ni la de su familia.

6 ˝ndices 00015, 00016, 00017, 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm. D4466C606B37A4F5 10C5786AAA1D4F1E 3640DDE601F4C6F3 2B54952EAA4FBD6D. 7 ˝ndice 00019 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificados nœm. 2B24D295BCF77605 7562DC465CC577E1 57BCDD3E509173DD AD81894F8AE8F31B. 8 ˝ndice 00021 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. F654DDBE200BAE08 87C1D4CF521326ED C807B2719DD8813D E592B90B663439F5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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Asimismo, la parte accionada sostuvo que no había lugar a realizar el conteo del tØrmino de caducidad desde el momento en que se publicó una nota periodística en el aæo 2013, en la que mencionaban que la muerte del seæor Manrique Díaz constituyó una ejecución extrajudicial, dado que, incluso bajo ese supuesto, no s e presentó la demanda en tiempo, pues se radicó en el aæo 2017.

Por las anteriores razones, el a quo constitucional advirtió que la autoridad judicial

una ejecución extrajudicial, dado que, incluso bajo ese supuesto, no s e presentó la demanda en tiempo, pues se radicó en el aæo 2017.

Por las anteriores razones, el a quo constitucional advirtió que la autoridad judicial analizó de forma razonable el material probatorio obrante en el expedie nte, lo que permitió demostrar que había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones formuladas por la actora y que no se configuró el defecto fÆctico alegado.

De otro lado, frente al desconocimiento del contenido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, expuso que la Sala ha analizado asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 20209 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es apli cable la figura de la caducidad y que la aplicación de dicha figura no es contradictoria de los preceptos contenidos en aquella, pues la regla jurisprudencial fijada en la referida providencia prevØ que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimient o económico por los daæos causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Corolario de lo expuesto, consideró que la providencia censurada estuvo ajustada a derecho, en tanto la aplicación de la caducidad se hizo conforme a los p arÆmetros jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso

derecho, en tanto la aplicación de la caducidad se hizo conforme a los p arÆmetros jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contabilizar el tØrmino desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daæo.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que pasó por alto emitir pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos de los menores de edad y la suspensión de los tØrminos para que opere el fenómeno de caducidad.

De igual manera, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en el sentid o de indicar que la autoridad judicial desconoció los preceptos contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el fallo incurrió en los defectos mencionados.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico. 10 ˝ndice 00025 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 9D9D5BCF78E20951

D8411004C0B5DE98 A532BE8FAAB7912D D435413B9C7A7AEF.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a travØs de auto del 8 de septiembre de 2025 11, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Adriana Carolina Díaz Manrique, al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de rep aración directa adelantado bajo el radicado nœm. 15759-33-33-001-2017-00059-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de BoyacÆ y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus ga rantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11 ˝ndice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 3A04639945588C8F C31AC628956334F1 FC21479D20E3340A 41D44C195838FF92.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene p or finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.

de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o

cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un dere cho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se

se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relev ancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derecho s fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los de rechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con e l fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto17.

16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

constitucional concreto17.

16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se modificarÆ la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se procederÆ a declarar improcedente la solicitud de tutela, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fÆctico al considerar que las autoridades judiciales enjuiciadas omitieron analizar de manera global el m aterial probatorio aportado, pues permitía demostrar las razones por las cuales no acudió con anterioridad a la jurisdicción.

Adicionalmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo, al desco nocer el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues en ella s e estableció que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstÆculo para la investigación, prejuzgamiento y sanción de quienes perpetœan actos que violan los derechos humanos, así como aplicar de forma errónea el cambio jurisprudencial del aæo 2020, pues los hechos datan del aæo 2007.

Finalmente, sostuvo que la tesis mencionada por el Tribunal accionado frente al hecho

jurisprudencial del aæo 2020, pues los hechos datan del aæo 2007.

Finalmente, sostuvo que la tesis mencionada por el Tribunal accionado frente al hecho de que la edad de los sobrinos del occiso no suspendía el tØrmino de caducidad se tradujo a una violación directa de la Constitución.

5.2. Ahora, si bien el extremo activo atacó el contenido de las providencias proferidas en las dos instancias, se efectuarÆ el anÆlisis de los aspectos abordad os en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, pues fue la que puso fin a la actuación ordinaria.

A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente:

“(…) AN`LISIS DE LA SALA

(…)

Caso concreto

38. El recurso de apelación no discute que el tØrmino de caducidad aplicable a este caso sea de dos aæos, conforme lo establece el artículo 164-2 literal i) del CPACA, ni que su hito inicial corresponda al momento en el que los demandantes conocieron la participación del Estado en la muerte de la víctima y pudieron imputarle responsabilidad.

(…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01

Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz

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40. La discusión en esta instancia se centra en el punto de partida del cómputo.

La parte demandante alega en general que el conocimiento del daæo y su atribuibilidad al Estado se dio en un momento posterior al que seæaló el fallo

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40. La discusión en esta instancia se centra en el punto de partida del cómputo.

La parte demandante alega en general que el conocimiento del daæo y su atribuibilidad al Estado se dio en un momento posterior al que seæaló el fallo recurrido y, en especial, que para los accionantes que eran

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