CE - Sentencia 11001031500020250415900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250415900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04159-00 Demandante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Medida cautelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de julio de 20251, el Instituto Nacional de Vías instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que CONCEDA EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del INVIAS y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del

INVIAS y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente con radicación No. 08-001-23-33-000-2025-00065-00. Adicionalmente, a fin de garantizar que la decisión en el presente proceso de tutela sea efectiva, se solicita respetuosamente a esta Corporación, CONCEDER la MEDIDA PROVISIONAL de ordenar la suspensión del Auto del 29 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente con radicación No. 08-001-23-33-000-2025-00065-00, hasta tanto se resuelva de forma definitiva, la prosperidad del amparo constitucional solicitado».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. En el año 202 5, el señor Carlos Manuel Meisel Vergara interpuso medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa . Argumentó que no existía claridad en la información relacionada con la distribución y el uso de los recursos en el Proyecto de Infraestructura Vial Cartagena – BarranquillaCircunvalar de la Prosperidad , la aplicación desigual en el cobro de la contribución nacional de valorización en virtud del proyecto mencionado , la falta de diálogo y consulta con las comunidades afectadas frente a la toma de decisiones, entre otros cargos.

contribución nacional de valorización en virtud del proyecto mencionado , la falta de diálogo y consulta con las comunidades afectadas frente a la toma de decisiones, entre otros cargos.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

Demandante: INVIAS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el actor solicitó como pretensión principal la suspensión del proceso de cobro de la contribución nacional de valorización para el Proyecto de Infraestructura Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad . Asimismo, pidi ó como medida cautelar cesa r el cumplimiento del acto administrativo en el cual INVIAS ordenó aplicar el cobro de la mencionada contribución. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral C, bajo el radicado 08001-23-33-000-2025-00065-00. Mediante auto de ponente de 19 de marzo de 2025 , se admitió la demanda contra el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte. Adicionalmente, se vinculó por tener interés directo a los Distrito s de Barranquilla y Cartagena y a los Municipios de Soledad, Malambo, Galapa, Juan de Acosta, Tubará, Piojó y Santa Catalina . También se le ordenó al demandante informar le a la comunidad sobre la existencia del medio de control, a través de un canal masivo de comunicación como la prensa o la radio. 2.3. En auto de 29 de mayo de 2025, se decretó la medida cautelar solicitada por

comunidad sobre la existencia del medio de control, a través de un canal masivo de comunicación como la prensa o la radio. 2.3. En auto de 29 de mayo de 2025, se decretó la medida cautelar solicitada por el actor popular, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada dentro de la presente acción, por las razones expuestas en esta providencia. Por tanto, se dispone: 1.1. CESAR el proceso de cobro de la CNV, en el marco del proyecto de infraestructura vial Cartagena–Barranquilla–Circunvalar de la Prosperidad. 1.2. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para que surta el subproceso de socialización del cobro de la CNV en la zona de influencia de la vía CartagenaBarranquilla - Circunvalar de la Prosperidad (Cartagena, Santa Catalina, Barranquilla, Puerto Co lombia, Soledad, Juan de Acosta, Piojó, Galapa y Tubará), mediante el mecanismo de participación ciudadana de audiencia pública informativa, prevista en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, y que constará del siguiente procedimiento: 1.2.1. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) convocará a todas las entidades públicas y privadas, organizaciones sociales, gremiales y a la ciudadanía afectada por el cobro del gravamen, para que participen en audiencias públicas. Estas audiencias tienen como objetivo dar a conocer los criterios y elementos técnicos que definen la distribución y liquidación de la CNV. Entre estos elementos se incluyen los estudios socioeconómicos, el método para calcular el beneficio individual, la zona de influencia, la capacidad de pago, la base gravable, así como cualquier otro aspecto relacionado

distribución y liquidación de la CNV. Entre estos elementos se incluyen los estudios socioeconómicos, el método para calcular el beneficio individual, la zona de influencia, la capacidad de pago, la base gravable, así como cualquier otro aspecto relacionado con el cobro del tributo. En la convocatoria se prevendrá a sus destinatarios los temas materia de socialización en las audiencias públicas, así como su orden, agenda, etapa y cronograma de actividades correspondientes. La convocatoria será por el término de dos (2) meses y será publicada por un medio de comunicación nacional, un medio de comunicación local, la página oficial de INVIAS, de la CNV en la zona de influencia de la vía Cartagena - Barranquilla - Circunvalar de la Prosperidad, así como en las páginas institucionales de Cartagena, Santa Catalina, Barranquilla, Puerto Colombia, Soledad, Juan de Acosta, Piojó, Galapa y Tubará (…)». 2.4. El Municipio de Puerto Colombia, el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.5. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS en adelante) presentó recusación contra el magistrado sustanciador.

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . Específicamente sobre el requisito de subsidiariedad, consideró que se satisface porque, si bien los recursos contra las medidas cautelares en abstracto están previstos para permitir el ejercicio del derecho al debido proceso, «en el caso concreto tal garantía resulta nugatoria en atención

requisito de subsidiariedad, consideró que se satisface porque, si bien los recursos contra las medidas cautelares en abstracto están previstos para permitir el ejercicio del derecho al debido proceso, «en el caso concreto tal garantía resulta nugatoria en atención a que, por el efecto devolutivo de los recursos, al momento en que se resuelvan, ya se habrá tenidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

Demandante: INVIAS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dar cumplimiento a la medida cautelar, habiéndose, entonces consolidado un perjuicio grave e irremediable para la entidad accionante, por lo que el único medio de defensa judicial idóneo a su alcance es la presente acción de tutela que se promueve». A su juicio, se configura un perjuicio irremediable, dados los graves efectos de la decisión sobre la fuerza ejecutoria de la resolución de aplicación de la contribución nacional de valorización, la eficacia jurídica de tal contribución y los cuantiosos recursos que se deberían destinar para cumplir con la medida cautelar. Luego de referirse a cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo: la parte actora consideró que el Tribunal accionado aplicó incorrectamente las normas relativas a la socialización de la contribución nacional de valorización. Reprochó que en la parte resolutiva de la providencia

3.1. Defecto sustantivo: la parte actora consideró que el Tribunal accionado aplicó incorrectamente las normas relativas a la socialización de la contribución nacional de valorización. Reprochó que en la parte resolutiva de la providencia controvertida el Tribunal haya creado el procedimiento que en su concepto debía seguir el INVÍAS para garantizar los principios de publicidad, legalidad, transparencia, buena fe y responsabilidad pública. La creación de ese proceso participativo para la socialización de la contribución implica un defecto sustantivo, puesto que el juez popular desconoció que en el Decreto 1625 de 2015 se establece el plan de divulgación y socialización, en virtud del cual debe informarse a los ciudadanos sobre los elementos del referido gravamen. De ahí que se trata de una socialización de carácter informativo, mas no participativo como erradamente consideró el Tribunal; entendimiento del cual derivó la creación de un procedimiento por fuera de los cauces regulatorios de la Ley 1819 de 2016 y sus decretos reglamentarios. Indicó que, en efecto, elaboró el plan de divulgación y socialización, orientado a informar a la comunidad los aspectos clave del proyecto y de la contribución nacional de valorización en toda la zona de influencia, en cumplimient o del ordenamiento jurídico. Insistió en que las normas aplicables en ningún caso prevén ni exigen el adelantamiento de audiencias públicas, como lo dispuso el Tribunal accionado. 3.2. Defecto fáctico: INVÍAS argumentó que el Tribunal accionado pasó por alto las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la implementación del plan de divulgación y socialización de la contribución nacional de valorización. Dichas pruebas daban cuenta del

las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la implementación del plan de divulgación y socialización de la contribución nacional de valorización. Dichas pruebas daban cuenta del cumplimiento del estándar de socialización informativa que establece el Decreto 1255 de 2022 que modificó el Decreto 1625 de 2016. Aseguró que la evidencia de la información clara y oportuna dada a la comunidad reposa en su página web y que esta ha versado sobre la existencia del proyecto, las formas de pago, los canales tecnológicos para cumplir de manera fácil con el pago de la obligación y el monto a recaudar por concepto de la contribución nacional de valorización. Agregó que se han realizado sesiones de socialización, que se han entregado múltiples materiales impresos como plegables, pendones y volantes y que se han realizado actividades de divulgación y socialización por diferentes medios locales de prensa, radio y digitales. 3.3. Defecto procedimental absoluto: la parte actora sostuvo que la providencia del 29 de mayo de 2025 no se basó en una motivación suficiente sobre el cumplimiento y acreditación de los requisitos para la imposición de la medida cautelar consagrados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

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2011. De hecho, aseguró que el contenido del auto que decreta la medida cautelar es una reproducción de la intervención del Ministerio Público y que

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2011. De hecho, aseguró que el contenido del auto que decreta la medida cautelar es una reproducción de la intervención del Ministerio Público y que allí no se efectuó un juicio de ponderación entre la supuesta afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y la lesión del interés público por la suspensión del proceso de cobro de un gravamen de creación legal. 3.4. Finalmente, solicitó la siguiente medida provisional: «Conforme a lo anterior, se solicita al Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, que, en el momento de admitir la presente demanda de tutela, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la entidad accionante y que, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de la medida cautelar decretada por la Corporación accionada contenida en el proveído del 29 de mayo de 2025, notificado el 03 de junio».

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vías contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C ; se ordenó notificar al señor Carlos Manuel Meisel Vergara (demandante del medio de control ), al Ministerio de Transporte y a las entidades que actúan en calidad de terceros con interés en el medio de control; negó la medida provisional solicitada; reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Corporación Cívica Playa Mendoza y las sociedades Díaz Urbanizadora El Santuario y Gemaro S.A. manifestaron que en la

como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Corporación Cívica Playa Mendoza y las sociedades Díaz Urbanizadora El Santuario y Gemaro S.A. manifestaron que en la providencia controvertida, mediante la que se decretó la medida cautelar, sí se desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable y que la decisión fue motivada debida y suficientemente. De otra parte, sostuvieron que conforme el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 el auto que decreta las medidas cautelares puede ser objeto de recursos, tanto de reposición como el de apelación que se conceden en el efecto devolutivo y que deben ser resueltos dentro del término de cinco días. Por consiguiente, refutaron lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de un perjuicio irremediable por la mora en que se puede incurrir por parte de la administración de justicia para resolver los recursos mencionados , en tanto que estos recursos deben resolverse de forma célere . Agregaron que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. Finalmente, solicitaron se rechace o se declare la improcedencia de la acción o la nulidad desde el auto admisorio, debido a que no se incluyó en la acción de tutela a tod as las personas naturales y jurídicas afectadas que tienen propiedades sobre el corredor turístico, a quienes no se les ha garantizado su derecho de defensa y contradicción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C manifestó que la recusación presentada ha impedido que el despacho sustanciador se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición, la solicitud

derecho de defensa y contradicción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C manifestó que la recusación presentada ha impedido que el despacho sustanciador se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición, la solicitud de coadyuvancia radicada por la Personería Distrital de Barranquilla y la petición de desistimiento formulada por el Municipio de Puerto Colombia. Asimismo, indicó que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que los recursos interpuestos contra la providencia del 29 de mayo de 2025 aún no han sido resueltos. Por lo tanto, concluyó que el amparo resulta improcedente. 4.4. El Departamento del Atlántico manifestó que se atiene a lo dispuesto por el juez de tutela, pues en el medio de control alegó una falta de legitimación enRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva, por no ser el órgano que expidió los actos administrativos que impusieron el cobro de la valorización. Aun así sostuvo que la tutela es improcedente cuando el proceso está en curso. 4.5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora cuenta con otros medios o recursos de defensa judicial para controvertir el auto de 29 de mayo de 2025 como los recursos de reposición y en subsidio apelación ; aseguró que estos fueron interpuestos y que se encuentran en trámite. Agregó que en

medios o recursos de defensa judicial para controvertir el auto de 29 de mayo de 2025 como los recursos de reposición y en subsidio apelación ; aseguró que estos fueron interpuestos y que se encuentran en trámite. Agregó que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno. De otra parte, se refirió a varios puntos. M anifestó que la medida cautelar estuvo bien sustentada ; que la socialización de la valorización no se ha realizado; que no existe erogación de recursos por parte del Estado que ameriten ser recuperados, pues el proyecto se ejecutó bajo la modalidad de alianza público-privada en virtud de la cual es un particular el que financia las obras; que se pretende aplicar un tributo retroactivo por haberse aplicado posterior al hecho generador ; y que se viola el derecho de igualdad y el principio de equidad tributaria porque los residentes de Atlántico y Bolívar son los únicos gravados por valorización, mientras que las grandes obras viales del resto del país se han financiado con los tributos pagados por todos los colombianos. Por otro lado, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 del Decreto 1255 de 2022, que establece lo siguiente : «durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto » y del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, por tratarse de normas que consagran la irretroactividad de tributos. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el INVÍAS. 4.6. El Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el recurso de reposición y de

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el INVÍAS. 4.6. El Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el recurso de reposición y de apelación se encuentran en trámite. Además, indicó que no existe un perjuicio irremediable, pues los costos financieros e interrupción de los plazos del proyecto a los que se refirió INVÍAS son riesgos inherentes a cualquier disputa legal y no constituyen automáticamente un perjuicio de tales características. Asimismo, manifestó que en el caso no se vulneran derechos fundamentales, sino que lo que verdaderamente se persigue es la protección de intereses económicos; propósito que desborda el alcance de la acción de tutela. De otra parte, indicó que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora y agregó que los cargos en los que sustentó sus inconformidades no son más que desacuerdos con las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado dado su impacto económico. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción o en su defecto la negativa del amparo. 4.7. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico manifestó que tras verificar sus bases de datos no encontró petición alguna interpuesta por la parte actora relacionada con los hechos que motivaron la acción de tutela. A su vez, afirmó que no hace parte, ni ha realizado actuaciones en el medio de control que suscitó la tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de que de su parte no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

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En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de que de su parte no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

Demandante: INVIAS

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8. El señor Carlos Manuel Meisel Vergara , actor del medio de control , manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados y que actuó en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional , que no existe perjuicio irremediable alguno, que la intervención del juez de tutela es subsidiaria y excepcional y que la medida cautelar adoptada se encuentra suficientemente motivada y ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia C-155 de 2023 mediante la cual se declaró inexequible el artículo que facultaba el cobro de la contribución nacional de valorización. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el INVÍAS; subsidiariamente, negar el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales; y rechazar las medidas cautelares solicitadas en la tutela, por carecer de los presupuestos constitucionales para su procedencia. 4.9. El Ministerio de Transporte indicó que comparte plenamente los argumentos expuestos por INVÍAS, en especial en lo relativo a la configuración del defecto sustantivo y procedimental ; y , por ende, sostuvo que coadyuva a la parte actora. Argumentó que en el caso se configura el defecto sustantivo, debido a que se

expuestos por INVÍAS, en especial en lo relativo a la configuración del defecto sustantivo y procedimental ; y , por ende, sostuvo que coadyuva a la parte actora. Argumentó que en el caso se configura el defecto sustantivo, debido a que se desconocieron y tergivers aron las normas que regulan la socialización del cobro de la contribución nacional de valorización y se impusieron requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, reconoció que, si bien el Decreto 1255 de 2022 que reglamenta tal contribución establece una obligación clara de divulgación y acceso a la información, lo cierto es que allí no se exige en ningún momento audiencias públicas presenciales, form ales o deliberativas, ni procesos de réplica ni de concertación. Consideró que también existe d efecto fáctico, puesto que se desconocieron hechos probados dentro del expediente, particularmente en lo que respecta al cumplimiento por parte del INV ÍAS de las obligaciones de divulgación y socialización que le impone el Decreto 1255 de 2022. Al igual, indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto por insuficiente motivación en la providencia del 29 de mayo de 2025 , pues la autoridad judicial accionada no explicó cómo se incumplió lo establecido en el Decreto 1255 de 2022. Agregó que los defectos sustantivo y procedimental también se configuran por la adopción de una medida cautelar con efectos equivalentes a un fallo anticipado, sin haber agotado la etapa probatoria, sin contradicción de las partes y sin que existiera una amenaza probada o inminente a un derecho colectivo que justificara esa intervención.

anticipado, sin haber agotado la etapa probatoria, sin contradicción de las partes y sin que existiera una amenaza probada o inminente a un derecho colectivo que justificara esa intervención. Finalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en defecto por indebida integración ante la existencia de un impedimento no aceptado a pesar de interés directo en el proceso del magistrado ponente que es propietario de bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia del cobro de la contribución nacional de valorización. 4.10. El Distrito de Cartagena de Indias manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad distrital competente para dar solución al accionante sobre lo pretendido en el escrito de tutela. También aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque la parte actora cuenta con otros medios de defensaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

Demandante: INVIAS

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial idóneos para controvertir la providencia atacada , específicamente el recurso de reposición y el de apelación en subsidio. Por otro lado, indicó que m ediante sentencia C -244 de 2025 se declaró inexequible el artículo 280 de la Ley 2294 de 2023 que modificaba la temporalidad de la contribución nacional de valorización, por incumplir el principio de unidad de materia. Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

temporalidad de la contribución nacional de valorización, por incumplir el principio de unidad de materia. Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.11. El Municipio de Malambo ( Atlántico) sostuvo que , si bien fue vinculado mediante auto de 15 de mayo de 2025 al medio de control, dicha vinculación obedeció exclusivamente a que el territorio municipal está incluido dentro de la denominada zona de influencia del proyecto de infraestructura. De manera que d icha vinculación no puede interpretarse como una atribución de responsabilidad directa. Además, afirmó que no ha ejecutado actos u omisiones que generen daño, amenaza o vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante popular, ni tampoco a los derechos fundamentales que invocados por INVÍAS. También señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no expidió los actos administrativos cuestionados en el medio de control, ni ha ejecutado acción alguna que haya causado la supuesta vulneración al debido proceso del INVÍAS. Manifestó que se acoge a la decisión que se adopte. Asimismo, solicitó que no se impartan órdenes involucrándolo, dada su falta d e competencia y de participación en los hechos que origina ron la tutela; y su desvinculación del trámite constitucional. 4.12. La Personería Distrital de Barranquilla aseguró que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora c uenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra el auto del 29 de mayo de 2025, que se encuentran en trámite.

improcedente, porque la parte actora c uenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra el auto del 29 de mayo de 2025, que se encuentran en trámite. Indicó que la medida cautelar adoptada en el medio de control se ajusta a derecho y responde al deber constitucional y legal del juez de acciones populares de proteger de manera efectiva los derechos e intereses colectivos, particularmente en lo relacionad o con la moralidad administrativa y la participación ciudadana. La medida de suspensión del cobro de la contribución nacional de valorización y la orden de adelantar un proceso de socialización participativo encuentran respaldo en el marco jurídico aplicable, especialmente en la Ley 1819 de 2016, el Decreto 1625 de 2016 y el Documento CONPES 3996 de 2020. 4.13. INVIAS presentó memorial en el que se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por la Corporación Cívica Playa Mendoza y las sociedades Díaz Urbanizadora El Santuario y Gemaro S.A. Sostuvo que en el escrito de tutela solicitó la vinculación de los terceros con interés legítimo, específicamente al actor popular, al Ministerio de Transporte en calidad de demandado y a todos los departamentos, distritos y municipios que fueron vinculados al medio de control. Resaltó que de acuerdo con la Corte Constitucional el deber de vinculación de terceros a un trámite de tutela recae en aquellos que ostentan la condición de sujetos procesales en el procedimiento del que surge la violación de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

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de sujetos procesales en el procedimiento del que surge la violación de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-04159-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, así como de las personas que deriven derechos ciertos de los actos administrativos o providencias judiciales objeto de la acción constitucional. Por lo tanto, consideró que en la tutela se cumplió debidamente con el deber de vinculación, ya que en esta se llamaron a participar al demandante, a los demandados y a los terceros vinculados del medio de control. Indicó que no existen terceros determinados e identificados que sean sujetos pasivos de la contribución nacional de valorización, puesto que en el proceso de cobro de dicha contribución solo se han proferido actos de carácter general, esto es los de aplicación y distribución de la contribución. No se ha llegado a la etapa de emisión de actos administrativos individuales que contengan la liquidación individual del referido gravamen. Ju

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